Sentencia Penal Nº 38/202...ro de 2021

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05/05/2022

Sentencia Penal Nº 38/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 1/2021 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 38/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100291

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1979

Núm. Roj: SAP GR 1979:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 1/2021.-

JUZGADO DE MENORES Nº 1 de GRANADA.-

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 290/2019.-

N.I.G.: 1808773620190001017

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 38 -

ILTMOS. SEÑORES.:

D. Jesús Flores Domínguez.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil veintiuno.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de Apelación número 1/2021, que dimana de las actuaciones del Expediente de Reforma número 290/2019 del Juzgado Menores número 1 de los de Granada, por recurso interpuesto por el menor de edad Marta, defendido por la Letrada Doña Ángeles María Gómez Pastor, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de amenazas, un delito leve de lesiones y un delito leve de daños, y se dicte otra en la que se le imponga una medida de libertad vigilada a Marta durante doce meses con la asistencia del mismo a un centro terapéutico.-

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Menores número 1 de Granada el día 10 de octubre de 2020 dictó la Sentencia número 185/2020 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Marta, la medida de 12 meses de Internamiento en Centro Semiabierto con tratamiento terapéutico de los cuales los dos últimos meses lo sean en régimen de Libertad Vigilada; e indemnización al Centro DIRECCION000 en 279,45 euros por los daños ocasionados, cantidad que habrá de pagar el menor junto con la Junta de Andalucía, de forma solidaria, como su representante legal, como autor de un Delito de Amenazas, un Delito Leve de Lesiones y un Delito Leve de Daños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 . notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal, así como al menor y sus representantes legales y al denunciante y/o perjudicado. Contra la presente sentencia cabe recurso de Apelación por termino de cinco dias ante la A. Provincial. Notifíquese a la Entidad Pública competente.'.-

SEGUNDO.-En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'Sobre las 10:30 horas del día 2 de septiembre de 2019 el menor, residente en el centro de Protección DIRECCION000 sito en CARRETERA000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, alterado por el ruido de las obras que se hacían en el comedor, comenzó a insultar al integrador del centro, Arcadio, para acto seguido comenzar a intimidarle diciéndole: 'Hijo de puta, os voy a hacer la vida imposible, maricones' y al tratar Arcadio de calmarlo, el menor le empujó, tirando sillas y dirigiéndose a su casa, seguido del educador al que el menor le dijo que si entraba en la casa 'lo reventaba' comenzando a destrozar los muebles; así, tiró el sofá, rompió la mesa y la puerta de entrada de la casa, originando un intenso temor en todos los presentes.

Los desperfectos ocasionados se han tasado pericialmente en 54,45 euros la mesa y en 225 euros la puerta'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el menor de edad condenado Marta, defendido por la Letrada Doña Ángeles María Gómez Pastor, interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2020.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la preceptiva vista prevista en el artículo 41 de la LO 5/2000 de 12 de Enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el día 4 de febrero de 2021, a la que asistieron y con el resultado que son de ver en el soporte audiovisual confeccionado.-

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del menor de edad Marta, defendido por la Letrada Doña Ángeles María Gómez Pastor, alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-'...lo que en realidad consta acreditado es que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas, un delito leve de lesiones y un delito leve de daños causados por el menor...', existiendo '...error en la apreciación de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta la existencia de problemas relacionados con las drogas que en el momento de los hechos padecía el menor...', lo que se desprende del informe del 'Contexto de Salud', emitido por la Dirección y el Equipo Técnico Educativo del centro de inserción social y laboral de DIRECCION001, lugar en el que ocurrieron los hechos, donde se dice que el menor 'consume diariamente tabaco y sustancias tóxicas', habiendo declarado en el acto de juicio oral, aunque no se refleja en la Sentencia, a preguntas de la Letrada del menor, los testigos propuestos Almudena educadora, y Arcadio, integrador del centro, que el día de los hechos el menor tenía síntomas de haber consumido drogas, por lo que los hechos, incluidas las amenazas, deberían ser considerados como delitos leves, resultando la medida impuesta desproporcionada, pues el consumo de tales sustancias anula o debilita las facultades intelectivas y volitivas del menor, tanto en relación con los hechos como con sus consecuencias, motivo por el que el menor no reconoció los hechos en el acto de audiencia celebrado, debiendo imponerse una medida menos lesiva para la libertad, como la libertad vigilada, o la prohibición de aproximación a la víctima, etc..., debiendo quedar sin efecto la medida impuesta de doce meses de internamiento el régimen semiabierto con tratamiento terapéutico de los cuales los dos últimos meses serán de libertad vigilada, siendo sustituida por una medida de libertad vigilada durante doce meses con la obligación por parte del menor de asistir a un centro terapéutico para el tratamiento de la drogodependencia que padece.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, leída el acta del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa del menor de edad Marta esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba '... pues no se ha tenido en cuenta la existencia de problemas relacionados con las drogas que en el momento de los hechos padecía el menor...', ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, el órgano de apelación suele disponer en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'. En el caso sometido a apelación, se extendió acta a mano por el fedatario Letrado de la Administración de Justicia, sin que conste se grabara el acto de juicio.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de releer el acta del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones aceptables, aunque muy alejadas de las que concurrirían si se hubiera grabado en soporte audiovisual el acto de juicio.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida.

Ni siquiera existe prueba de consumo por parte del menor de sustancias estupefacientes, y mucho menos que las hubiera consumido en el momento de ocurrencia de los hechos por los que ha resultado condenado, ni existe tampoco prueba de la afectación, sea por el consumo prolongado o por el inmediato consumo, de las capacidades de entender y querer del menor en relación también con los concretos hechos declarados probados.

Según señala la jurisprudencia, una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio ' in dubio pro reo', no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad (Tribunal Supremo ( TS) Sala 2ª SS nros. 139/2012 de 2 de marzo, 720/2016 de 27 de septiembre).

No existe prueba, se reitera, ni del consumo de drogas invocado, ni tampoco puede presumirse el mismo, ni de la afectación de tal supuesto consumo en la manera de actuar del menor, con minoración de sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de ocurrencia de los hechos, pues se trata de un menor que mantiene una actitud constante de desafío, violencia y agresividad.

Resulta clara la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) al concluir que para que exista eximente, completa o incompleta, o atenuante, en relación con la drogadicción y derivada de la misma, no basta con su concurrencia objetiva, con el mero consumo o adicción más o menos profunda, y más o menos dilatada en el tiempo, probada, sino que resultará imprescindible que esté probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente en la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las capacidades de entender del sujeto activo y de actuar conforme a tal comprensión. No existe prueba como se dice en el caso.

Para que por la prueba de disminución de la culpabilidad se atenúe la responsabilidad del sujeto activo, habrá de probarse o la existencia de una grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, adicción a causa de la cual se comete el delito (atenuante del artículo 21.2 del Código Penal (CP)), o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión (eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2), o una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades (eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1), o una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

Marta no queda acreditado, vuelve a insistirse, ni que se trate de un consumidor de drogas a la fecha de ocurrencia de los hechos enjuiciados, ni se prueba su estado psíquico en dicho momento comisivo, que no ha resultado determinado, por no haber sido sometido a un examen médico inmediato, por lo que no se puede saber si sus capacidades de entender y querer, en ese momento, se encontraban afectadas, y en qué grado. De hecho siempre se muestra violento, desafiante y agresivo. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, la moderna doctrina del Tribunal Supremo (TS) se inclina por considerar que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal (CP) siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son 'crack', heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico o volitivo con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es aceptable apreciar la atenuante de comisión del hecho a causa de la grave adicción a las drogas.

El menor declara en acto de juicio oral, tras negar inicialmente la veracidad de los hechos objeto de acusación, que ese día estaba drogado y no se acuerda de nada. Que solamente insultó al educador, pero que no amenazó ni rompió nada de la casa. Viene a reconocer la existencia real de la situación descrita en la denuncia, y el enfrentamiento, sin que existan por otro lado motivos para dudar de las declaraciones de los testigos, no discutiéndose por lo demás en el escrito de interposición de recurso la veracidad de los hechos declarados probados. Pero no existe ninguna prueba que avale la existencia de tal supuesto consumo, ni se sabe qué consumiría, o la afectación que le hubiera producido, o el concreto estado en que se encontrara cuando ocurrieron los hechos, tratándose se reitera de un menor que siempre se muestra desafiante y agresivo. Del informe del 'Contexto de Salud', emitido por la Dirección y el Equipo Técnico Educativo del centro de inserción social y laboral de DIRECCION001, lugar en el que ocurrieron los hechos, donde se dice que el menor 'consume diariamente tabaco y sustancias tóxicas', no puede deducirse, contrariamente a la alegado por el recurrente, la existencia, ni del consumo, ni de su alcance, ni de sus efectos concretos en las capacidades del menor cuando ocurrieron los hechos. Parece basarse tal afirmación en lo manifestado por el menor. Tampoco de las declaraciones de los testigos, Almudena educadora, y Arcadio, integrador del centro, puede deducirse tanto la existencia de consumo, como su intensidad, su alcance, y concreta afectación de las capacidades del menor apelante. La primera testigo declara, referido a la cuestión, que '... el menor es consumidor habitual de marihuana, pero no sabe si ese día había fumado.'. El segundo testigo aludido declara que '...sabía que fumaba drogas. Que el menor siempre estaba agresivo.'.

En cualquier caso, de detectarse durante la ejecución de la medida impuesta tal esgrimido consumo como factor criminógeno, se actuaría de manera tendente a lograr una colaboración del menor para la deshabituación. No puede compartirse la afirmación consistente en que de darse por probado el consumo y la afectación en las capacidades, los hechos debieran ser degradados a delito leve de amenazas, pues los hechos han de ser calificados según su naturaleza típica, con independencia de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

CUARTO.-La medida impuesta de doce meses de internamiento el régimen semiabierto con tratamiento terapéutico de los cuales los dos últimos meses serán de libertad vigilada no resulta desproporcionada, contrariamente a lo alegado.

Conforme al artículo 7.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) se le ha impuesto al apelante una única medida, la indicada, en relación con todos los hechos declarados probados.

Según se desprende de los informes del Equipo Técnico obrantes en las actuaciones (folios 90 y siguientes y 116 y siguientes), y del informe del Equipo de Apoyo del Juzgado de Menores de Granada (folios 118 y siguientes), ratificados en el acto de juicio oral, se desconoce la edad de quien dice llamarse Marta, tratándose de una persona al parecer procedente de Marruecos con actitudes agresivas y hostiles, y con desconocimiento del idioma español, que estuvo inicialmente ingresado, tras aparecer en los bajos de un camión, en marzo de 2019, en un centro de protección SAMU de DIRECCION002 (Almería), y luego, por traslado en julio de 2019, en un centro de protección de DIRECCION001 (Granada), ' DIRECCION000', lugar en el que han ocurrido los hechos declarados expresamente probados, que no se discuten, y por los que ha resultado condenado, siendo trasladado el 2 de octubre de 2019, cumpliendo medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto desde entonces, al C.I.M.I. DIRECCION003. Ya presentaba problemas de conducta en el Instituto de Enseñanza Secundaria de DIRECCION001 donde estuvo matriculado, relacionándose con un grupo de iguales de riesgo infractor. Manifiesta consumir cannabis, y su evolución ha resultado desfavorable, mostrando actitudes hostiles, desafiantes y agresivas. En un principio de aconsejó el internamiento terapéutico en régimen cerrado, para deshabituación de consumo de estupefacientes, y seguimiento en salud mental (folio 92). Como medida definitiva (folio 117 de lo actuado), se propuso por el Equipo Técnico la imposición de una medida de internamiento en régimen semiabierto con tratamiento terapéutico para fomentar la estabilidad emocional del menor. Como medida cautelar se propuso la medida de internamiento en régimen semiabierto con evaluación en salud mental con tratamiento terapéutico en caso de ser necesario, y con screening de drogas y tratamiento terapéutico de deshabituación de obtener resultado positivo de consumo (folio 119). Siempre la actitud del menor ha sido cuanto menos disruptiva y poco colaboradora, no mostrándose receptivo a las intervenciones educativas o terapéuticos, confiando el menor durante el desarrollo de la medida cautelar en salir pronto del centro para, según él, trabajar y ayudar a su familia. Su evolución es negativa, siendo constantes sus actitudes hacia el personal del centro, desafiantes y agresivas, no teniendo buena relación con sus compañeros, y mostrándose muy despectivo con el personal femenino.

El menor Marta ni en declaración ante el Fiscal instructor, ni en declaración inicial al comienzo del acto de Audiencia reconoce su clara participación en los hechos y que se da por probada, aunque reconoce la existencia del encuentro, de la situación, de los insultos vertidos por el mismo, por lo que las necesidades reeducativas, en el caso concreto son mayores, para evitar la futura reiteración por parte del menor en la comisión de conductas análogas a la aquí enjuiciada, así como para que indirectamente repare el daño causado, empatice con las víctimas, comprenda el rechazo social que su comportamiento merece, e interiorice su responsabilidad, en interés de la formación, educación y reinserción social del menor. Evidente resulta que el Equipo Técnico, a la hora de elaborar su informe, con propuesta de medida a imponer, no puede tener en consideración el devenir del procedimiento, la actitud a adoptar por el menor, o el resultado de la prueba practicada en cuanto a la constatación de determinados hechos, encontrándose el Juzgador en una posición mucho más privilegiada a la hora de elegir la clase y duración de la medida a imponer en el momento justo de dictar Sentencia, en cuanto a la posible valoración de todas las circunstancias concurrentes, como gravedad del delito y circunstancias, que dicho Equipo Técnico.

La Ley 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores diseña un modelo de responsabilidad penal del menor de naturaleza sancionadora-educativa que tiene como principio fundamental, el que la sanción imponible tenga como referente, no solo la valoración jurídica de los hechos (desvalor de la acción y del resultado), sino también la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, debiendo el juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida y diseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración del mencionado interés del menor (artículos 7.3 y 39, ambos de la LORPM), criterios legales que han de ponerse en relación con el principio de proporcionalidad respecto a la valoración jurídica de los hechos.

Como se ha dicho, una única es la medida impuesta en relación con todos los hechos declarados probados, que coincide con la propuesta por el Equipo Técnico, y resulta razonable a la vista de las circunstancias expuestas, posible consumo de estupefacientes, y actitud del menor, mantenida incluso durante el desarrollo de la medida cautelar de internamiento, su no reconocimiento de los hechos, la gravedad de éstos, y el interés superior del menor, que necesita ser reconducido en cuanto a su comportamiento, reconducción que no resultaría posible por el momento con otro tipo de medidas como la propuesta, libertad vigilada, medida ésta última que podría ser la elegida si la evolución positiva del menor da lugar a una modificación de la inicialmente impuesta.-

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por el menor de edad Marta tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una medida judicial penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el menor de edad Marta, defendido por la Letrada Doña Ángeles María Gómez Pastor, contra la Sentencia número 185/2020 dictada en día 10 de octubre de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de Menores número 1 de Granada, en Expediente de Reforma número 290/2019, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en el caso en el que se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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