Sentencia Penal Nº 38/202...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 38/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 38/2021

Núm. Cendoj: 35016310012021100044

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:945

Núm. Roj: STSJ ICAN 945:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000011/2021

NIG: 3501648220180008114

Resolución:Sentencia 000038/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000075/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Carolina; Procurador: EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ

Apelado: Celsa; Procurador: MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

Apelante: Elias; Procurador: ITAHISA VIÑOLY GARCIA

SENTENCIA

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 11/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 262/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de Trata de seres humanos, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 75/2020 se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Elias, como autor criminalmente responsable de dos delitos de trata de seres humanos en relación de concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de siete años, un mes y dieciséis días de prisión por cada uno de dichos delitos, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y la prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, de las personas, domicilios o lugares de trabajo de Carolina y Celsa o comunicar con ellas de cualquier forma, por plazo de diecisiete años, procediendo también su condena como autor de dos delitos de maltrato habitual, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse, a menos de quinientos metros, de las personas, domicilios o lugares de trabajo de Carolina y Celsa o comunicar con ellas de cualquier forma, por plazo de cuatro años, así como el abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Elias indemnizará a Carolina y a Celsa en la cantidad de 10.000 euros para cada una de ellas, sumas que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa. '

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 2 de diciembre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

'El encausado, Elias, mayor de edad, nacional de Rumanía, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, en el año 2006 conoció en Rumanía a Carolina, quien en ese año apenas contaba con doce años de edad. En esa época iniciaron una relación de novios, llegando a convivir en el mismo domicilio hasta que, cuando ella cumple los dieciocho años (año 2012), el encausado le propone realizar un viaje a Barcelona, con el único fin, y sin que ella lo supiese, de trasladar a Carolina a la Isla de Gran Canaria para forzarla al ejercicio de la prostitución y de beneficiarse de los ingresos que generara dicha actividad.

Para ello, el encausado, al ganarse la confianza de Carolina al establecer con ella una relación de pareja, logró que ella accediese a realizar un viaje con él en coche hasta Barcelona, y, después de dos semanas, trasladarse en avión el día 12 de abril de 2012 a la isla de Gran Canaria para supuestamente visitar al padre del encausado. Una vez en la isla, y tras varios días, el encausado, para lograr que Carolina se iniciara en el ejercicio de la prostitución, la engañó y le dijo que iría a trabajar a un bar de copas; al llegar a la CALLE000, en Las Palmas de Gran Canaria, se vio forzada a ejercer la prostitución, empleando para ello el encausado el miedo y un control férreo sobre ella. Elias, para doblegar la voluntad de Carolina y lograr su absoluta sumisión, desarrolló en ella un estado de desprotección, al vigilarla a través de terceras personas; llamadas constantes para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar a Elias, retirarle su documentación; atemorizarla con atentar contra su familia; propinarle palizas; y pegarle puñetazos, patadas y golpes en distintas partes del cuerpo.

Además, y durante la relación sentimental, con total desprecio al la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al insultar, degradar, y golpear a Carolina.

Como consecuencia todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Carolina desarrolló sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático.

El encausado, obrando de la misma manera, aproximadamente en el año 2010 conoció en Rumanía a Celsa, cuando ella apenas contaba con catorce años de edad; en esa época comenzaron una relación de noviazgo, pero Celsa se marchó a Italia a vivir con su madre, donde permaneció cuatro años.

Al regresar Celsa a Rumanía en junio de 2015, el encausado contactó con ella vía Facebook, con el propósito de conquistarla, iniciar una relación de noviazgo con ella y trasladarla a la isla de Gran Canaria, con el único y claro propósito de prostituirla. El encausado, con dicho objetivo, retomó la relación de noviazgo con Celsa, vivieron algún tiempo juntos en el mismo domicilio en Rumanía, y, al poco tiempo, el encausado, y sin que Celsa conociera sus intenciones, le propuso trasladarse a vivir a la isla de Gran Canaria, bajo la excusa de tener ambos una vida mejor en dicho lugar. El encausado, con tal propósito adquirió los billetes de avión y juntos volaron el día 3 de julio de 2015, desde Rumanía hasta Gran Canaria, haciendo escala en Madrid. Al llegar a Gran Canaria, y, después de permanecer apenas dos días en la isla, el encausado, al ganarse su confianza al establecer con ella una relación de pareja, la obligó a ejercer la prostitución, empleando para ello el miedo y un control férreo que ejerció sobre ella para doblegar su voluntad y lograr su absoluta sumisión, al desarrollar en ella un estado de indefensión; para ello contaba los preservativos que ella utilizaba y constantemente la llamaba para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar al encausado.

Además, con total desprecio a la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al humillar, faltar al respeto, conminar y agredir físicamente a Celsa.

En agosto de 2016 el encausado huyó a Rumanía con motivo de una investigación policial llevada a cabo en la isla de Gran Canaria por delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva, en la que Celsa declaró como testigo protegido. La investigación policial dio lugar a las diligencias previas n.º 6023/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de GC.

El encausado ya en Rumanía, convenció a Celsa para que regresase a Rumanía con él, bajo la promesa de tratarla bien y casarse con ella y contrajeron matrimonio en Rumanía el día 16 de septiembre de 2015, ella quedó embarazada, pero él continúo obligando a Celsa a ejercer la prostitución, incluso estando embarazada, y, posteriormente, al nacer el niño de ambos, utilizó al bebé para compelerla a ejercer la prostitución, obligándola a regresar a España para prostituirse, a lo que ella accedió por miedo a que pudiera hacer daño al niño. Celsa, por miedo, siguió ejerciendo la prostitución en la isla de Gran Canaria y enviando el dinero que percibía con los servicios prestados al encausado a través de terceras personas.

Como consecuencia de todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Celsa ha desarrollado sintomatología depresiva, crisis de ansiedad y sintomatología propia del trastorno de estrés postraumatico.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Elias y por el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso de condenado las representaciones procesales de las Acusaciones Particulares ejercidas por doña Carolina, Acusación Particular, y doña Celsa.

TERCERO. El 9 de febrero de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 12 de febrero de 2021 se acordó señalar para el día 26 de julio de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso, modificando la misma en providencia de fecha 28 de abril de 2021, para el día 11 de mayo de 2021 a la misma hora.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado y el Ministerio Fiscal formulan recurso de apelación disconformes con la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la cual se condena a Elias, como autor criminalmente responsable de dos delitos de trata de seres humanos en relación de concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de siete años, un mes y dieciséis días de prisión por cada uno de dichos delitos, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de las personas, domicilios o lugares de trabajo de Carolina y Celsa o comunicar con ellas de cualquier forma, por plazo de diecisiete años. También se le condena como autor de dos delitos de maltrato habitual, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de las personas, domicilios o lugares de trabajo de Carolina y Celsa o comunicar con ellas de cualquier forma, por plazo de cuatro años, así como al pago de la indemnización y de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Los motivos esgrimidos por la representación de Elias se fundamentan, el primero, erróneamente, al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim., por vulneración de la presunción de inocencia, pues atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta. Como segundo motivo alega indefensión al amparo del art. 24.1 de la CE, indefensión que denuncia desde la propia valoración de la prueba, pues la sentencia sustenta la condena en la declaración de las dos testigos, y no razona, en su opìnión, el juicio de la Defensa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el art. 790.1 párrafo segundo de la LECrim, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el condenado, si bien con pretensión y motivos distintos a los alegados por dicho recurrente. Denuncia como único motivo la infracción del ordenamiento jurídico por indebida NO aplicación de la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4 del CP.

RECURSO DE Elias

SEGUNDO.- La representación del condenado, erróneamente, al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim., denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta.

Considera el apelante que se ha producido indefensión la cual nace de la propia valoración a la que se refieren los Hechos probados, pues la Audiencia motiva el fallo condenatorio en, prácticamente, la declaración de las dos testigos, obvía datos importantísimos y no razona, a juicio de la Defensa, los motivos de tal decisión. Alega que solo existe un parte de lesiones, que ha quedado acreditado que ambas denunciantes obtuvieron un beneficio con la interposición de la denuncia y que existía resentimiento por parte de éstas. Añade que los vecinos del domicilio de las víctimas no alertaron a la Policía, que expone que eran llamadas continuamente y no aportan relación de tales llamadas, poniendo igualmente en entredicho el informe de la psicóloga forense doña Bárbara, para finalizar exponiendo que no ha sido tenida en consideración la declaración de su defendido, que negó los hechos, por lo que denuncia no solo la vulneración de la presunción de inocencia, sino también el error en la valoración de la prueba y solicita la aplicación del principio "in dubio pro reo".

2.1.- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (como al resto de los motivos alegados en este apartado), la parte apelante debió haber sustentado el mismo (y el resto de los citados) en el art. 846 ter y el art. 790.2 de la LECrim., que es el idóneo cuando lo que se apela es un sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial, y no, como ha efectuado el recurrente, en el art. 846 bis c) de la LECrim., cuya fundamentación ampara al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente en los juicios sometidos a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Expuesto lo anterior, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial en numerosas resoluciones, la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019).

Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 950/2009, de 15 de octubre) nos recuerda también 'que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aunque ésta sea la propia víctima, bien entendido que, en contra de lo que se apunta en el motivo, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000, 313/2002, 339/2007 de 30.4), como del Tribunal constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos contra la libertad sexual, impiden en ocasiones disponer de otras pruebas, que es por tanto, prueba licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'

Si la declaración de la víctima constituye la única prueba directa de cargo, el Tribunal Supremo ha expuesto en numerosas resoluciones que la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho y

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero, 1.536/04, de 20 de diciembre, y 224/2005, de 24 de febrero).

En relación a la prueba de cargo que toma en consideración el Tribunal a quo para dictar la sentencia condenatoria, la Audiencia contó con los esclarecedores testimonios de las testigos Celsa y Carolina, además de la declaración de la PN con carnet NUM001, la declaración de la psicóloga del IML, doña Bárbara, la cual se ratificó en sus informes, y las documentales obrantes en las actuaciones relativas a los datos de vuelos, el informe policial de datos monetarios, de envios y trasferencias, del certificado de matrimonio y nacimientos y demás que constan.

Las referidas pruebas, de signo claramente incriminatorio, son valoradas por el Tribunal de forma lógica y racional, conforme a las máximas de experiencia, sin atisbo alguno de arbitrariedad, sino de forma objetiva, detallada y exhaustiva.

Ello ha podido ser comprobado por esa Sala de apelación a través de la visualización de la grabación del Juicio oral, constatando que el testimonio de las víctimas no obedece a móvil espurio alguno pues no se aprecia odio o rencor, ya que concretamente en el caso de Carolina, ésta solo mantuvo una relación de pareja en Gran Canaria de cuatro meses en los cuales el acusado la obligó a ejercer la prostitución y el procedimiento actual es del año 2018, declarando ésta en el Plenario que ya no le tenía miedo, que aquello ya pasó. Tampoco percibieron ninguna ventaja como se pretende por la Defensa, pues de dicha denuncia, acaecida en el año 2015, no se obtuvo la residencia, como intenta afirmar la representacion de Elias. No parece creíble inventar una historia tan cruel, despiadada y terrible para la obtención de la residencia española, pudiendo obtenerla, como ocurrió con posterioridad, en el año 2018, con solo cumplir los requisitos establecidos, suscribiendo las explicaciones que al efecto razona la sentencia de instancia, razones que se dan por reproducidas.

En cuanto a la persistencia en sus declaraciones, ninguna contradicción se aprecia en las mismas, pues en todo momento relataron los mismos hechos, tanto en la Policía, como durante la instrucción y posteriormente en el Plenario, sin magnificar los dolorosos acontecimientos que sufrieron y las circunstancias adversas en las que vivieron cuando llegadas a Gran Canaria se vieron engañadas y obligadas a prostituirse en un país que no conocían, sin hablar el idioma, golpeadas de forma continua, humilladas, amenazadas y aterrorizadas.

Así y en cuanto a la declaración de Celsa, ésta (11:57 a 12:39) declaró que conoció a Elias cuando tenía 14 años, que todos los días la acompañaba a estudiar pero que le dijeron que tuviera cuidado con él y por eso ya no lo esperó mas para ir a estudiar, pero él se fue a la estación del autobús que ella cogía para llegar a casa y la obligó a bajarse del autobús, le quitó el móvil y el billete de autobús y la llevó a casa del denunciado, donde la encerró con llave y no la dejó salir; que entonces llamó a un amigo para que trajera alcohol y a otros amigos para que vinieran diciéndoles que ella iba a chuparles la polla y que él le pegó, que le hizo sangre y vino el amigo, el que trajo el alcohol, y trajo papel para la sangre; que los otros amigos no vinieron; que ya por la noche la dejó irse a su casa; que ella vivía en casa de su abuela con su hermana, pero no dijo nada a su abuela; que él quería que se fuera a vivir con él; que su madre se enteró y que vino a buscarla y se la llevó a Italia donde vivió cuatro años; que al cumplir los 18 años se fue a su ciudad; que él a través de Facebook se vuelve a poner en contacto con ella; que ella en Italia tuvo problemas con la pareja de su madre; que cuando ella vuelve a Rumanía, cuando cumplió los 18 años, reinicia su relación con él, viviendo juntos unas tres semanas; que él compró los billetes para venir a Gran Canaria porque el padre de Elias vivía en Gran Canaria; que el no tenía trabajo y le dijo que era mas fácil conseguir trabajo en la isla; que en julio se vienen de Rumanía a Madrid y luego a Gran Canaria; que pagó él los billetes de avión; que cuando llegaron se quedaron en casa de un amigo que tenía una novia que ejercía la prostitución; que nunca le dijo que ella venía a ejercer la prostitución aquí, que lo supo después de llegar aquí; que en ese momento no le habló de prostitución sino de servir copas en un bar; que ella no hablaba español; que la dejó ahí, en ese bar, en esa calle y la amiga, la novia del amigo, le dijo que tenía que entrar y le dio condones; que él la llamaba por teléfono continuamente, que la tenía controlada, que también la controlaba la mujer del padre de él; que le quitó su teléfono y le dio otro y que si ella no lo cogía cuando él la llamaba, se enfadaba; que ella ejerció la prostitución porque él la obligaba y le pegaba; que ella se despertaba a las 8 y a las 8:30 tenía que estar ya trabajando, que no podía cruzar la calle ni ir a una tienda y nada mas llegar tenía que llamarlo; que tenía que ponerse en la puerta y que él la llamaba cada 5 minutos preguntándole cuanto dinero tenía; que él tenía la documentación de ella; que solo una vez no la tuvo porque fueron a un Bingo y él se olvidó de pedírsela cuando salieron del Bingo; que en agosto de 2015 declaró como testigo protegida cuando lo denunció por primera vez; que le pegó y la amenazó para que ejerciera la prostitución; que una de las palizas fue porque un día le dijo que fuera a comprar, ella se fue a cambiar para ir a comprar y él le pegó diciéndole que cuando él le decía una cosa tenía que hacerlo enseguida; también le decía que se aprovechaba del embarazo para hacer menos servicios y que le iba a quitar al niño; le decía que era una puta; que en esa época vivían juntos, que eran pareja; que el le calculaba el dinero que ganaba por los preservativos que utilizaba; que también él le escupía en la cara y que la insultaba; que la tenía siempre controlada, que le controlaba el dinero que ganaba; que no podía salir de casa sola; que no podía ni siquiera comer cuando tenía hambre; que tenía que ganar al día como mínimo 200€ y que en cuanto llegaba a casa tenía que darle el dinero y que ese dinero se correspondiera con los condones usados porque él tenía la caja de condones; que cuando ella lo denunció él estaba todavía en Gran Canaria, que tuvo que salir muy temprano de casa, antes de que él se despertara; que luego él se fue a Rumanía y le pidió perdón le dijo que la quería, que se fuera a Rumanía que todo iba a ir bien, que se quería casar con ella y formar una familia; que se quedó embarazada; que embarazada él le dice que tiene que continuar con la prostitución ya que fue decisión de ella seguir con el embarazo y no abortar; que todo siguió igual y nada de lo que le dijo fue verdad; también estando en Rumanía le pegó tan fuerte que la dejó sorda de un oído; que el niño lloraba mucho y él le decía que lo encerrara en el baño; que una vez él llegó a casa y le dijo que se iba a bañar para ir a la disco y ella le dijo que cojiera al niño para que ella pudiera bañarse que no había podido en todo el día, entonces él se enfada y la golpea con el puño; que después de parir la situación de malos tratos físicos empeoró; que el niño nació el NUM002/2016 y que ella viene de nuevo a Las Palmas en julio de 2016, está hasta octubre que vuelve a Rumanía; que en octubre/noviembre vuelve a Gran Canaria; que en 2017 estuvo en Las Palmas de nuevo durante 2 o 3 meses y que ejerció la prostitución; que luego volvió a Rumanía por otros 2 o 3 meses mas, que continuamente iba y venía; que él siempre tenía deudas y siempre necesitaba dinero; que eso le decía y también que el niño no tenía qué comer, que tenía que ir al médico, pero él siempre tenía coches nuevos y ella los tenía que pagar; que en 2018 decidió denunciar de nuevo; que ella nunca disponía de dinero porque él se lo quitaba todo; que él colgaba videos en las redes del niño y ella tenía miedo, siempre tenía miedo, en todo momento; que ella le mandaba el dinero y que también cuando iba a Rumanía acumulaba y lo llevaba ella encima; que aunque pasaran por delante los coches de la Policía en la CALLE000, él le decía que la Policía era como en Rumanía y que no la iban a ayudar; que ella en 2015 no conocía a Carolina, que nunca se hablaron y que no coincidieron en Comisaría.

Igualmente y como elementos corroboradores es de destacar que las dos denunciantes relataron, sin conocerse ni haber hablado entre ellas con anterioridad a la interposición de la denuncia, condiciones de vida y de captación totalmente similares, al iniciar la relación con el acusado muy jóves, convertirse en pareja, venir a la Isla engañadas y verse obligadas a prostituirse en la misma zona de Las Palmas, en la CALLE000.

La declaración de Celsa resulta corroborada, en primer lugar, por la constatación de los envíos de dinero que hacía al acusado regularmente, dinero que ésta remitía bien a nombre de Elias o a través de amigos y parientes de ésta, tal y como depuso Celsa en el Juicio oral, añadiendo que ella iba con frecuencia a Rumanía, cada cuatro meses aproximadamente para ver a su hijo y que en dichos viajes era ella la que directamente llevaba el dinero y se lo daba en mano a Elias, encontrándose igualmente acreditado mediante testifical y documental, que no costa que el acusado trabajara ni tuviera ingresos propios con los que mantenerse, salvo el derivado del ejercicio de la prostitución primero por parte de Carolina y posteriormente por Celsa. Tal conclusión es tenida igualmente en consideración en la sentencia recurrida, recogiéndose en ella incluso lo relativo a las cantidades entregadas, la forma y manera de llevarlo a cabo, los informes efectuados al respecto, de todo lo cual participa también esta Sala.

En cuanto a Carolina (12:49 a 13:20) ésta manifestó que conoció a Elias cuando tenía 12 años porque vivían cerca; que fueron novios con 12 años; que del 2006 al 2012 fueron novios aunque él no estaba todo el tiempo en Rumanía; que hasta 2012 fueron pareja; que llegaron a Gran Canaria en avión, vinieron para visitar el padre de su novio, en coche hasta Barcelona, dos semanas, de vacaciones; luego ella tenía que volver para terminar el bachillerato; que los billetes de avión los pagó un amigo de él; que en Gran Canaria se alojaron en Vecindario en un piso que él tenía alquilado; que llegaron un jueves, que él le enseña la Isla y después le dice que tiene que ir con Sandra a un bar de copas en la CALLE000; que ya ella tenía 18 años; que entonces se da cuenta ahí que no va a trabajar de camarera y ve que eso es prostitución; que Sandra es la que le explica que es lo que se hace ahí y ella ve a mucha gente, gente desnuda, e incluso a vecinas suyas de Rumanía; que Sandra le explica las horas que tiene que trabajar, todo el día, y que tiene que cobrar 30€; que entonces empezó a llorar y se quedó en shock; que desde el primer día tuvo que prestar servicio; que cuando llegó a la casa él le pegó porque le dijo que no podía llorar; que le pegaba en todo momento; que le metió el miedo en el cuerpo; que le dijo que la Policía era mala y que como fuera allí la iban a detener; que ella era la primera vez que salía de Rumanía, que no conocía a nadie, que no sabía hablar el español, que tenía mucho miedo; que no podía llamar a su país, que no podía hacer nada sin él, ni ir al baño, ¿como iba a hacer una llamada?; que el siempre la estaba amenazando, que ella tiene un hermano que tiene una discapacidad, y el la amenazaba diciéndole que iba a dejar a su hermano peor de lo que estaba, también que iba a prender fuego a su casa con su madre dentro; que le daba palizas continuamente, desde que estaban camino de Barcelona; que una vez le pegó con un cable de la televisión, hasta que la dejó en el suelo llena de hematomas; que el no la dejaba ir al centro de salud; que la situación económica de su familia era buena; que el le quitó su documentación y que la recuperó el día que decidió huir porque si seguía allí la iba a matar, y que huyó con lo puesto; que la situación de cuando primero se vio en Vecindario y luego en CALLE000 fue de desesperación, de un gran shock; que él denunció su desaparición y ella tuvo que ir a decir que no estaba desaparecida, solo que no podía más; que la Guardia Civil le dijo que fuera a su casa a buscar su documentación y ella les dijo que no podía, que fueran ellos y la Guardia Civil se dio cuenta de lo que ella estaba pasando; que solo recuperó su DNI porque el resto se lo quedó él; que ella quería negarse a prostituirse pero no pudo porque él le pegaba si no lo hacía por lo que tuvo que hacerlo para que no la castigara, pero que siempre le pegaba, hiciera lo que hiciera, que le pegaba siempre; que fue una pesadilla; que estuvo solo hasta agosto, que ya no pudo mas; que en 2015 fue testigo protegido, que fue porque ella fue a arreglar sus papeles y la Policía le preguntó por qué no tenía papeles y ella contó muy por encima lo que le había pasado y entonces le dijeron que si quería declarar y fue a declarar como testigo protegido en 2015; que en ese momento no conocía a Celsa; que la había visto cuando ella llegó, en CALLE000, y pensó "otra mas"; que en 2017 ella vivía enfrente de donde ella trabajaba y la veían siempre con el teléfono y pensó que se encontraba en la misma situación en la que ella estuvo; que la conoció en 2018 después de ella hacer la segunda denuncia, que sabía que ella tenía un niño y quería darle apoyo; que a día de hoy no le teme, que lo único que sabe hacer es pegar a niñas no a mujeres, que se ha dado cuenta que es un cobarde; que ha tenido que recibir apoyo psicológico; que él nunca ha trabajado, que siempre se ha lucrado teniendo a mujeres sometidas que trabajen para él; que ella conoce a 6 personas mas como ella, que han pasado por lo mismo; que el 2/8/2012 acabó la relación; que fue como consecuencia de la denuncia de la desaparición; que ella en ese momento le tenía miedo, terror, que él no era una persona; que ella no podía hablar con la Policía en ese momento porque él le decía que la Policía era como la de Rumanía; que el le decía "quien va a creer a una puta, drogadicta como tu sin papeles"; que él le rompía los teléfonos, generalmente en la cabeza; que ella no obtuvo ninguna ventaja porque los papeles no los tuvo hasta 2018, no en 2015 cuando la primera denuncia.

La declaración de Carolina se ve corroborada por los datos obrantes en las actuaciones acerca del viaje de Barcelona hasta Gran Canaria, de la falta de ingresos del Elias, tal y como también se desprende de la documental, del modus operandi que lleva a cabo para obligarlas a prostituirse, la misma zona, los mismos modos y los mismos malos tratos, tratándose prácticamente de historias terribles pero gemelas.

También ofrece especial interés el informe de la psicóloga forense en el cual se relata la situación económica, afectiva, personal y anímica de las dos víctimas como consecuencia de los hechos que estuvieron sufriendo. Así por lo que respecta a Celsa ratificó su informe y conclusiones:

' 1.-En relación al estilo de respuesta de la evaluada no se observa intención de exagerar y/o simular la posible sintomatología ni los hechos denunciados. No muestra un relato preparado ni ensayado, ni actitud victimista o manipuladora. Tampoco se observa animadversión hacia el denunciado.

2.-.La evaluada ofrece un relato amplio, vivencial, con explicaciones claras de situaciones concretas, y reproducción de interacciones y conversaciones, de forma coherente y congruente con anteriores declaraciones sobre la dinámica de malos tratos habituales (físicos, psíquicos, sexuales y económicos) del investigado hacia ella, y de la situación de trata con fines de explotación sexual a la que el investigado presuntamente la tuvo sometida.

3.- La evaluada presenta sintomatología depresiva, crisis de ansiedad y sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático (TEPT), directamente relacionado tanto con la vivencia de una dinámica de maltrato habitual, como con la vivencia de haber sido víctima de trata con fines de explotación sexual por parte de su propia pareja'.

Y en cuanto a Carolina, ratificado también en el Plenario, con las siguientes conclusiones

'1.- En relación al estilo de respuesta de la evaluada no se observa intención de exagerar y/o simular la posible sintomatología ni los hechos denunciados. No muestra un relato preparado ni ensayado, ni actitud victimista o manipuladora.

2.- La evaluada ofrece un relato amplio, vivencial, con explicaciones claras de situaciones concretas, y reproducción de interacciones y conversaciones, de forma coherente y congruente con anteriores declaraciones sobre la dinámica de malos tratos habituales (físicos, psíquicos, sexuales y económicos) del investigado hacia ella, y de la situación de trata con fines de explotación sexual a la que este presuntamente la tuvo sometida.

3.- Como consecuencia de la vivencia del maltrato habitual y la situación de trata, la evaluada desarrolló un estado de indefensión asociado a sentimientos de miedo intenso, desesperanza profunda, deterioro de la autoestima y de la identidad personal, y sintomatología depresiva

4.- La evaluada presenta sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático (TEPT), directamente relacionada tanto con la vivencia de una dinámica de maltrato habitual, como con la vivencia de haber sido víctima de trata con fines de explotación sexual por parte de su propia pareja'.

También consta en la historia clínica de Celsa una asistencia en diciembre del año 2017, donde refiere estar nerviosa por problemas familiares, sufriendo un dolor intenso en región precostal, resultando que la siguiente consulta es incluso posterior a la fecha de interposición de la denuncia, manifestando entonces la víctima que no tiene familia aquí, que presenta ansiedad, proceso de divorcio, angustiada, con ganas de llorar, y que va a recuperar a su hijo. De ahí que la información remitida por el Servicio Canario de Salud corrobore las manifestaciones de la víctima, al no constar ninguna asistencia al Centro de Salud desde el momento de su llegada hasta meses antes de interponer la denuncia, cuando refiere que viene sufriendo un dolor desde hace un año, tiempo que tarda en acudir al médico.

Todas estas declaraciones gozan también de credibilidad y verosimilitud, como así aprecia la Sala de instancia al amparo de su inmediación y apreciación directa de la prueba y la forma en que se desarrolló la misma, y vienen corroboradas por las pruebas a que se ha hecho referencia. Por último, el relato de las dos testigos protegidas es persistente en la narración de los hechos nucleares que se refieren a los recurrentes, sin fisuras destacables ni contradicciones, y su relato es coherente con lo que ya habían contado en la Policía. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

2.2.- En cuanto a la no aplicación del principio "in dubio pro reo", hemos de señalar que ha existido prueba de cargo, valorada de conformidad con los parámetros que se establecen en el artículo 741 de la LECrim, sin que pueda mantenerse que se ha infringido el principio valorativo "in dubio pro reo", primero porque ha existido suficiente prueba de cargo y segundo porque la Sala de instancia no ha dudado en ningún momento acerca de la culpabilidad del condenado. Es decir, que la significación del principio citado en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo" no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 15 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al denunciado error en la valoración de la prueba en relación con su condena por el artículo 187 del Código Penal, el recurrente expone que la prueba ha sido valorada erróneamente porque no aparecen reflejados en la sentencia datos que permitan la condena.

En lo que a la alegación del error valorativo de la prueba se refiere, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el citado error, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Como recuerda también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ). Señala el Alto Tribunal que el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en si misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (entre otras, SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, o SSTS 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 71/2005, 476/2006, 1065/2009, 104/2010 y 1105/2011), siendo este criterio trasladable a la función que corresponde a esta Sala de apelación.

El apelante ha sido condenados como autor de dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, como autor de de dos delitos de maltrato habitual, y la agravante de parentesco.

Remitiéndonos a los hechos probados de la sentencia de instancia, en relación a la testigo doña Carolina, 'quien en ese año apenas contaba con doce años de edad. En esa época iniciaron una relación de novios, llegando a convivir en el mismo domicilio hasta que, cuando ella cumple los dieciocho años (año 2012), el encausado le propone realizar un viaje a Barcelona, con el único fin, y sin que ella lo supiese, de trasladar a Carolina a la Isla de Gran Canaria para forzarla al ejercicio de la prostitución y de beneficiarse de los ingresos que generara dicha actividad. Para ello, el encausado, al ganarse la confianza de Carolina al establecer con ella una relación de pareja, logró que ella accediese a realizar un viaje con él en coche hasta Barcelona, y, después de dos semanas, trasladarse en avión el día 12 de abril de 2012 a la isla de Gran Canaria para supuestamente visitar al padre del encausado. Una vez en la isla, y tras varios días, el encausado, para lograr que Carolina se iniciara en el ejercicio de la prostitución, la engañó y le dijo que iría a trabajar a un bar de copas; al llegar a la CALLE000, en Las Palmas de Gran Canaria, se vio forzada a ejercer la prostitución, empleando para ello el encausado el miedo y un control férreo sobre ella. Elias, para doblegar la voluntad de Carolina y lograr su absoluta sumisión, desarrolló en ella un estado de desprotección, al vigilarla a través de terceras personas; llamadas constantes para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar a Elias, retirarle su documentación; atemorizarla con atentar contra su familia; propinarle palizas; y pegarle puñetazos, patadas y golpes en distintas partes del cuerpo. Además, y durante la relación sentimental, con total desprecio al la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al insultar, degradar, y golpear a Carolina. Como consecuencia todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Carolina desarrolló sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático.

El encausado, obrando de la misma manera, aproximadamente en el año 2010 conoció en Rumanía a Celsa, cuando ella apenas contaba con catorce años de edad; en esa época comenzaron una relación de noviazgo, pero Celsa se marchó a Italia a vivir con su madre, donde permaneció cuatro años. Al regresar Celsa a Rumanía en junio de 2015, el encausado contactó con ella vía Facebook, con el propósito de conquistarla, iniciar una relación de noviazgo con ella y trasladarla a la isla de Gran Canaria, con el único y claro propósito de prostituirla. El encausado, con dicho objetivo, retomó la relación de noviazgo con Celsa, vivieron algún tiempo juntos en el mismo domicilio en Rumanía, y, al poco tiempo, el encausado, y sin que Celsa conociera sus intenciones, le propuso trasladarse a vivir a la isla de Gran Canaria, bajo la excusa de tener ambos una vida mejor en dicho lugar. El encausado, con tal propósito adquirió los billetes de avión y juntos volaron el día 3 de julio de 2015, desde Rumanía hasta Gran Canaria, haciendo escala en Madrid. Al llegar a Gran Canaria, y, después de permanecer apenas dos días en la isla, el encausado, al ganarse su confianza al establecer con ella una relación de pareja, la obligó a ejercer la prostitución, empleando para ello el miedo y un control férreo que ejerció sobre ella para doblegar su voluntad y lograr su absoluta sumisión, al desarrollar en ella un estado de indefensión; para ello contaba los preservativos que ella utilizaba y constantemente la llamaba para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar al encausado. Además, con total desprecio a la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al humillar, faltar al respeto, conminar y agredir físicamente a Celsa. En agosto de 2016 el encausado huyó a Rumanía con motivo de una investigación policial llevada a cabo en la isla de Gran Canaria por delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva, en la que Celsa declaró como testigo protegido. La investigación policial dio lugar a las diligencias previas n.º 6023/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de GC. El encausado ya en Rumanía, convenció a Celsa para que regresase a Rumanía con él, bajo la promesa de tratarla bien y casarse con ella y contrajeron matrimonio en Rumanía el día 16 de septiembre de 2015, ella quedó embarazada, pero él continúo obligando a Celsa a ejercer la prostitución, incluso estando embarazada, y, posteriormente, al nacer el niño de ambos, utilizó al bebé para compelerla a ejercer la prostitución, obligándola a regresar a España para prostituirse, a lo que ella accedió por miedo a que pudiera hacer daño al niño. Celsa, por miedo, siguió ejerciendo la prostitución en la isla de Gran Canaria y enviando el dinero que percibía con los servicios prestados al encausado a través de terceras personas. Como consecuencia de todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Celsa ha desarrollado sintomatología depresiva, crisis de ansiedad y sintomatología propia del trastorno de estrés postraumatico.'

Tal y como dispone el artículo 741 de la LECrim., corresponde al Juzgador 'a quo' la valoración de la prueba, y difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución, aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no da la razón, y ello fundamentalmente porque en esta segunda instancia no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador llegar al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.

Sin embargo, la parte apelante no ha procedido a fijar el manifiesto error que se denuncia por parte de la Sala sentenciadora de manera que se acredite la falta de lógica en los razonamientos jurídicos de la sentencia o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación según su conciencia que predica el art. 741 de la LECrim, por lo que deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto ( STS 16-1-1997 y STC 1-3-1993, entre otras).

En el presente caso, y de la lectura de la sentencia que se recurre, entendemos que, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación que ha hecho el Tribunal a quo de la prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, sino que alejados de toda sospecha de parcialidad, estuvieron presentes en los hechos que posteriormente dieron lugar a estas actuaciones, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio respecto de la imputación que se le hacia al acusado. Más aún, el Juzgador de instancia efectúa un detallado y pormenorizado análisis de todos los elementos probatorios desplegados en el acto del plenario y explicita suficientemente la valoración que le merece cada uno de ellos y que sirve de fundamento a su conclusión condenatoria, que se sustenta en la declaración prestada por las propias víctimas, la Policía, el informes psicológico, y la prueba documental, elementos todos ellos de los que se deduce con claridad la responsabilidad en concepto de autor los delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 CP (un delito por víctima), y dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis CP, en concurso medial con dos delito de prostitución coactiva previsto en el artículo 187.1 CP, existiendo elementos probatorios variados y suficientes a los efectos de enervar la presunción de inocencia del encausado, por lo que damos íntegramente por reproducido lo ya expuesto en el Fundamento anterior de la presente resolución, en el cual se lleva a cabo un preciso y exhaustivo estudio de la prueba practicada en el Plenario a la que esta Sala de apelación ha podido llegar gracias a la escucha y visionado de la cinta grabada del Juicio oral, pudiendo apreciar que los testimonios de las víctimas, que fueron claros y contundentes, además de resultar creíbles, aparecen corroborados por el resto de la prueba, el testimonio de la inspectora de la policía nacional que depuso en juicio, así como por los informes psicológicos forenses y la averiguación patrimonial realizada y explicada en juicio, por lo que la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en si misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Como segundo motivo alega indefensión, al amparo del art. 24.1 de la CE, indefensión que denuncia desde la propia valoración de la prueba, pues la sentencia sustenta la condena en la declaración de las dos testigos, y no razona el juicio de la Defensa.

En el presente motivo de recurso el apelante realiza una valoración de la prueba practicada en el Plenario desde su propia óptica y para ello procede a analizar los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala a efectos de dar por válida la declaración de los testigos que han sido las víctimas del delito. Así y en cuanto afecta a la declaración de doña Celsa expone que le sorprende que haya interpuesto denuncia en 2018, la haya retirado y luego dos días mas tarde haya vuelto a poner; también resalta que no existen partes de lesiones; que no exista prueba respecto de las múltiples llamadas que dice recibir del acusado, que la Policía pasaba por delante y nunca se acercó a comunicar lo que le ocurría. En cuanto a doña Carolina, expone los mismos argumentos de lesiones, de llamadas telefónicas, de no acudir a la Policía y además añade que gracias a la denuncia interpuesta pudo obtener la documentación para su residencia en España. También rechaza el informe de la psicóloga forense, pues a su entender se trata de un calco y, finalmente, alega que la declaración de su defendido ha sido veraz, lógica y coherente.

Pues bien, nada de lo expuesto por la parte apelante en este motivo de recurso puede ser admitido y para ello basta con acudir a la grabación de la sesión del Juicio oral en la que se encuentra recogido en las declaraciones de las testigos las respuestas que el recurrente ahora expone y que considera que desvirtúan la presunción de inocencia del condenado.

Tanto Celsa como Carolina expusieron en el Plenario que no podía acudir a un centro de salud a fin no solo de acreditar sino y mas importante, de que les pudieran curar los golpes recibidos, debido al férreo control que ejercía Elias sobre ellas, que no tenían ni podían siquiera llamar a sus familias para contar lo sucedido. No se explica esta Sala como hubieron podido "desaparecer" de su trabajo durante dos horas, como mínimo, para acudir a urgencias que, por otro lado, no sabían ni donde estaba ni conocían el idioma. Por lo que respecta a la denuncia y su retirada y la vuelta al presentar, no solo la propia víctima lo explica, sino que el PN NUM001 en el Plenario aclaró este motivo y argumentó que la víctima estaba (11:40 a 11:56 de la grabación) decidida a declarar, pero que luego se retractó, pero que luego se armó de valor y volvió a la Comisaría; que estaba atemorizada por su vida y por la de su hijo. En cuanto a la falta de acreditación de la existencia de las llamadas telefónica, obviamente esta observación debió haberla efectuado durante la instrucción, pues las denunciantes lo expusieron al manifestar los hechos tanto en Comisaría como ante el Juzgado, pero en dicho momento no le fueron pedidos sus teléfonos. Aún así fue manifestado que los teléfonos eran de tarjeta prepago, que dichas tarjetas las compraba Elias, que estaban a nombre de Elias y que éste se los cambiaba continuamente, y que cuando no les rompía el teléfono, se los tiraba a la cabeza. Además de ello, explicó la Instructora del atestado, la PN con n.º NUM001, que cuando formula la denuncia ella no tiene ya el teléfono móvil, tratándose de un teléfono de tarjeta prepago, según refirió la denunciante y, en cuanto a las amenazas en Facebook, manifestó la testigo que las borraba de forma inmediata. Por lo que atañe a la Policía, igualmente las víctimas declararon que Elias se ocupó de meterles el miedo en el cuerpo diciéndoles que la Policía española era como la Policía rumana, que no las iban a creer, que eran una 'putas, drogadictas', que no tenían papeles y que como fueran a la Policía, ésta las iba a detener por no tener papeles. Obviamente con este elenco de lindeces por muchas veces que vieran pasar a la Policía por la CALLE000, nunca se iban a acercar a contarles nada de lo que les sucedía, además de encontrarse vigiladas en todo momento cuando estaban trabajando, como también han manifestado reiteradamente. En cuanto a la obtención de los papeles de la residencia a cambio de la declaración, igualmente la testigo Carolina aclaró este particular y no coincide en lo expuesto por la Defensa, pues manifestó que ella fue a la Policía a arreglar sus papeles y la Policía le preguntó por que no tenía lo papeles si llevaba ya bastante tiempo en España y ella le contó muy por encima lo que le había pasado, y entonces la Policía le preguntó que si querría declarar, lo cual hizo como testigo protegido, pero siguió sin papeles, obteniéndolos finalmente en el año 2018, y lo relatado ocurrió en el año 2015.

Por lo que se refiere al informe psicológico, ninguna apreciación seria y profesional se lleva a cabo por el recurrente y, finalmente, resulta cristalino que la posición del acusado es la de negar los hechos, como ha hechos en todo momento, lo cual no significa en absoluto que tal negativa sea suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

QUINTO.- Denuncia como único motivo la infracción del ordenamiento jurídico por indebida NO aplicación de la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4 del CP.

Expone el Ministerio Público que en su escrito de acusación se recoge el móvil discriminatorio en el actuar del autor, tanto por describir conductas en las que subyace dicho ánimo, como por describirse hechos que conforman conductas delictivas por las que sí resulta condenado el acusado, como son el delito de maltrato habitual y el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, que, respecto del primer delito referido (maltrato habitual), conlleva su aplicación sin necesidad de acreditar la situación de desigualdad entre hombres y mujeres, y, respecto del segundo (trata de seres humanos con fines de explotación sexual), afecta de manera desproporcionada a mujeres y niñas. Continúa manifestado que la negación de la aplicabilidad de dicha agravante por razones de género en el presente caso sería tanto como caer en el absurdo de excluir del maltrato habitual el comportamiento del encausado que se subsume en el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, y que, en virtud del artículo 173.3 CP compone este delito (maltrato habitual), al disponer que: 'Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.' Y ello por entender que, sí consideramos probado que los hechos descrito en el relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, son legalmente constitutivos de un delito de maltrato habitual, difícilmente se puede comprender que, aplicando criterios de lógica y razón, el fundamento discriminatorio que subyace en este delito, no concurra así mismo en el actuar del condenado al trasladar mediante engaño, y abusando de su situación de vulnerabilidad, a la víctima a Gran Canaria para explotarla sexualmente. Afirma igualmente que la coherencia nos lleva a inferir tal animo del comportamiento habitual de maltrato al que el encausado sometió a la víctima, a la que, humillo, faltó al respeto, conminó y agredió físicamente, generando con ello una situación contraria al ejercicio del derecho de autodeterminación de una víctima. Finaliza señalando que el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, y por ende, el delito de prostitución coactiva, son conductas delictivas claramente encuadrables, según su modesto entender, en la definición que el Convenio de Estambul realiza de la violencia contra la mujer por razón de género, al ser conductas delictivas en las que las víctimas son mayoritariamente mujeres.

En el caso que ahora examinamos el debate se ha centrado en la imposición de la agravante que recoge el art. 22.4 de discriminación por razón de género que interesa el Ministerio Fiscal, cuya presencia se rechazó en la sentencia dictada en primera instancia, señalándose como motivo para tal rechazo que: ' Aplicando la anterior doctrina, no procede, en el presente caso, su aplicación, al no describirse en los escritos de acusación hechos que puedan suponer la aplicación de la agravante invocada, resultando de dicho relato la comisión de los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y maltrato habitual por los que se venía acusando, así como la aplicación de la agravante de parentesco ya analizada, pero no puede desprenderse de dicho relato que la conducta del acusado entrañe discriminación hacia la víctima por su condición de mujer o que ello obedeciera directamente a un propósito de sumisión en relación con la misma, razones por las que resulta improcedente la aplicación de la agravante.'

Antes de entrar al fondo del motivo debatido, se hace preciso realizar dos puntualizaciones:

Primera: No participa esta Sala de la argumentación llevada a cabo por la sentencia de instancia para rechazar la agravante interesada por el Ministerio Fiscal debido a que éste en su escrito de acusación (folios 561 a 565 de las actuaciones) relata tanto en el caso de Carolina:

(' ...al llegar a la CALLE000 de la capital (Las Palmas), se vio forzada a ejercer la prostitución, empleando para ello el encausado el miedo y un control férreo sobre ella... El encausado para doblegar la voluntad de Carolina y lograr su absoluta sumisión, desarrolló en ella un estado de desprotección, al vigilarla a través de terceras personas? llamarla constantes para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar al encausado? retirarle su documentación? atemorizarla con atentar contra su padre, con prenderle fuego y con atentar contra su familia? propinarle palizas? y pegarle puñetazos, patadas y golpes en distintas partes del cuerpo, Es mas, con total desprecio al la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al insultar, degradar, y golpear a Carolina. Como consecuencia todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Carolina desarrolló sintomatología propia del trastorno de estrés postraumatico.')

Como en el caso de Celsa:

( '... y trasladarla a la isla de Gran Canaria, con el único y claro propósito de prostituirla, al ser Celsa una joven, sin red de apoyos y con una historia de desprotección infantil...la obligó a ejercer la prostitución, empleando para ello el miedo y un control férreo que ejerció sobre ella para doblegar su voluntad y lograr su absoluta sumisión, al desarrollar en ella un estado de indefensión? para ello contaba los preservativos que ella utilizaba y constantemente la llamaba para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar al encausado. Es mas, con total desprecio a la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al humillar, faltar al respeto, conminar y agredir físicamente a Celsa? constantemente la llamaba 'Puta' 'tonta' 'te voy a pegar tan fuerte que vas a estar tan mal que me vas a dar pena', la escupía y le pegaba...Como consecuencia todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Celsa ha desarrollado sintomatología depresiva, crisis de ansiedad y sintomatología propia del trastorno de estrés postraumatico...')

Hechos que, de acreditarse, podían sustentar la aplicación de la agravante interesada, además de haberla igualmente interesado en la Conclusión CUARTA del citado escrito.

Añadir a lo anterior el particular de que si a juicio de la Sala juzgadora tal requisito fuera necesario, este Tribunal de apelación discrepa de que tal requisito fuera necesario a priori, por cuanto que lo que realmente ha de prevalecer es lo acreditado y probado en el Plenario, siempre y cuando tal agravante haya sido interesada por la Acusacion, a fin de evitar la indefension de la Defensa. Y el Ministerio Fiscal realizó tanto para con el acusado como para con las víctimas, las preguntas relativas a la agravante en cuestión y, de las respuestas obtenidas de éstos en el Juicio oral, se desprende lo que la STS 420/2018, de 25 de septiembre recoge: ' el intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos mas personales e íntimos de su vida que pudiera merecer alguna clase de respecto'. O lo que recoge también la STS 565/2018, de 19 de noviembre: ' el acusado de forma reiterada amedrentaba a la víctima, le tiraba del pelo y le insultaba como forma de manifestación de dominación sobre ella, y cuando volvía a su casa de Madrid le conminaba a volver con él diciéndole que iba a mostrar fotografías de ella desnuda a su madre, consiguiendo de este modo el control sobre la mujer, lo que al perdurar en el tiempo le provocó un síndrome ansioso depresivo' constando por tanto que la situación de subyugación es necesaria para acreditar la agravante. La citada sentencia también señala que la agravante de actuar por razones de género debe aplicarse en aquellos casos ' en los que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo' con la intención de demostrar su superioridad frente a ella, lesionando el principìo de igualdad reconocido en el art. 14 CE.

Segundo: Dados los hechos base no discutidos que se declaran probados, el derecho a un proceso con todas las garantías resulta indemne, tal como determina su contenido la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional. Pero es que, además, tampoco se ve afectado el derecho de defensa. El debate en la apelación ha sido, en lo que a la apreciación de la agravante respecta, exclusivamente jurídico en cuanto referido, no a si concurrió esa premisa fáctica del elementos subjetivo del injusto, sino a si el mismo venía requerido por el presupuesto legal de agravación. Resuelto el debate en el sentido de excluir tal exigencia ya no cabe hablar de lesión de la Defensa posible sobre si concurrió o no concurrió por cuanto que desde el escrito de calificación efectuado por el Ministerio Fiscal, tal agravante ha sido interesada y, por tanto, conocida por la Defensa.

Tal y como recoge la STC 146/2017, FJ 6: ' Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración-como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-? o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública,no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6). Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio, FJ 3)? o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3, o 28/04/2021 6 / 15 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2). '

Presupuestos de la agravante por razones de género:

En lo que concierne a la agravante genérica consistente en «cometer el delito por razones de género» recordaremos que con su introducción en el Código Penal, tras su reforma por Ley Orgánica 1/2015, se pretendió cumplir el compromiso internacional asumido por España como signataria del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Dice el Preámbulo de aquella ley: 'se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio nº 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'

El legislador español con la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015 ha incluido también tres nuevos tipos penales que son el de acoso y hostigamiento ( art. 172 ter del CP ) y el delito de matrimonio forzado ( art. 172 bis del CP) y el delito de divulgación sin el consentimiento de la víctima de imágenes que fueron captadas con su anuencia (197.7 del CP ). Tales tipos penales ven realzada su relevancia en el ámbito de la violencia sobre la mujer por razones de género. Pero aquel legislador, además, consideró necesario que, como respuesta proporcional a la gravedad del hecho cuando la víctima es una mujer por el simple hecho de serlo, se debía incluir el ahora vigente párrafo 4.º del artículo 22 que prevé una nueva circunstancia agravante: la de discriminación por razón de género, aplicable en relación a aquellos delitos en los que la discriminación no ha sido tenida ya en cuenta para la configuración del correspondiente tipo penal, pero que no será aplicable a aquellos delitos que fueron modificados ya por la Ley Orgánica 1/2004 que, adoptando lo que se conoce como perspectiva de género, tuvo en cuenta ese plus de antijuridicidad que supone ejecutar el hecho como manifestación de dominio, de relación de poder o de desigualdad, es decir, en discriminación de la 28/04/2021 8 / 15 mujer por razón de género. La Ley Orgánica 1/2015 modificó el artículo 22.4Código Penal añadiendo a las circunstancias agravantes de cometer el delito por motivo de discriminación referente al sexo de la víctima la de actuar por motivos de discriminación por razones de género. Los términos sexo y género son definidos por la OMS: «El sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas que definen a los hombres y a las mujeres. El género se refiere a los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para los hombres y para las mujeres», y concluye que «el macho» y «la hembra» son categorías sexuales, mientras «masculino» y «femenino» son categorías de género»

'Y, en lo que aquí puede importar, recoge la 99/2019 de 26 Feb. 2019, advierte (el Tribunal Constitucional) que el término «género» que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.

(...) La exigencia constitucional ínsita en el derecho a la igualdad no se acantona en lo meramente formal o, como se ha dicho, limitada a la relación del individuo con el Estado, sino que también remite a las relaciones entre individuos dentro del ámbito social. La corrección de las desigualdades, que aquel derecho de igualdad reclama, por un lado, impone respuestas desiguales para situaciones caracterizadas por la desigualdad. Pero, como también se ha cuidado de señalar en la mejor doctrina, la tutela antidiscriminatoria, más allá que de restablecer la igualdad se orientará a lo que se ha denominado el principio de prioridad para favorecer a los de peor situación. Por eso se protege a la mujer con prioridad cuando es víctima de una determinada violencia, como la producida en el ámbito de la relación de pareja.

Pero la concreción de criterios no se agota ni en la proclamación constitucional del derecho, ni en las traducciones llevadas a cabo en el momento legislativo. Cuando en éste se hace referencia como supuesto discriminatorio a las desigualdades surgidas por razón del género, entendido con el alcance que se explica en el preámbulo de la Ley 1/2015, el autor de ésta deja inconclusa la definición del presupuesto típico de la pertinencia de la agravante. 3.2. Sin duda la identidad de fundamento que alumbró los tipos penales de los artículos 153.1, 171.4, 172-2 y 148.4 del Código Penal nos permite predicar para la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.4 el mismo presupuesto objetivo de una relación específica entre el varón-autor y la mujer-víctima. Pero con ello no se resuelve el problema ya que nada obliga a limitar la agravante a los casos de esa relación de pareja.

La Ley Orgánica 1/2004 de protección integral, pese a que la intervención penal que introduce la circunscribe a ese concreto ámbito, define en el primero de los párrafos de su exposición de motivos la violencia «de género» diciendo que: «Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión».

La Ley Orgánica 1/2015 si bien determinados tipos penales los acota a supuestos en que la mujer víctima mantiene con, o ha mantenido con el agresor una relación de pareja, cuando describe la agravante que aquí nos ocupa, no efectúa esa restringida delimitación. Por ello su ámbito de aplicación extravasa dicha relación de pareja. Aunque, por otra parte, la vecina agravación en el mismo artículo del delito motivado por discriminación por razón de sexo, impide ampliar la agravante que examinamos a todos los casos en que tal circunstancia en que la víctima sea mujer.

La interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor- víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito. Tal discriminación constituye el fundamento de la agravación cualificadora del artículo 153.1 cuando la mujer es o ha sido esposa del autor o ha estado ligada por relación de afectividad análoga, incluso sin convivencia. Para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal.

(...) Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos.'

Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa en los Hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia se proclama, con respecto a Carolina que:

' ... se vio forzada a ejercer la prostitución, empleando para ello el encausado el miedo y un control férreo sobre ella. Elias, para doblegar la voluntad de Carolina y lograr su absoluta sumisión, desarrolló en ella un estado de desprotección, al vigilarla a través de terceras personas; llamadas constantes para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar a Elias, retirarle su documentación; atemorizarla con atentar contra su familia; propinarle palizas; y pegarle puñetazos, patadas y golpes en distintas partes del cuerpo.

Además, y durante la relación sentimental, con total desprecio al la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al insultar, degradar, y golpear a Carolina.

Como consecuencia todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Carolina desarrolló sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático...'

Y con respecto a Celsa que:

' ... la obligó a ejercer la prostitución, empleando para ello el miedo y un control férreo que ejerció sobre ella para doblegar su voluntad y lograr su absoluta sumisión, al desarrollar en ella un estado de indefensión; para ello contaba los preservativos que ella utilizaba y constantemente la llamaba para conocer los servicios realizados y las cantidades cobradas que debía ella entregar al encausado.

Además, con total desprecio a la dignidad, integridad física y moral de su pareja sentimental, generó un clima de temor constante en el domicilio familiar, al humillar, faltar al respeto, conminar y agredir físicamente a Celsa.

Como consecuencia de todo lo anterior durante todo el tiempo que estuvo con el encausado Celsa ha desarrollado sintomatología depresiva, crisis de ansiedad y sintomatología propia del trastorno de estrés postraumatico.'

Por otro lado, las declaraciones de ambas denunciantes recogen la situación de sumisión, miedo, amenaza, obediencia y desprovistas de identidad propia.

En la declaración de Celsa se recoge en los minutos 12.12 a 12:17 que que nunca le dijo que ella venía a ejercer la prostitución aquí, que lo supo después de llegar aquí, que en ese momento no le habló de prostitución, sino de servir copas en un bar; que ella no hablaba español; que la dejó ahí, en ese bar, en esa calle y la amiga, la novia del amigo, le dijo que tenía que entrar y le dio condones; que él la llamaba por teléfono continuamente, que la tenía controlada, que también la controlaba la mujer del padre de él; que le quitó su teléfono y le dio otro y que si ella no lo cogía cuando él la llamaba, se enfadaba; que ella ejerció la prostitución porque él la obligaba y le pegaba; que ella se despertaba a las 8 y a las 8:30 tenía que estar ya trabajando, que no podía cruzar la calle ni ir a una tienda y nada mas llegar tenía que llamarlo; que tenía que ponerse en la puerta y que él la llamaba cada 5 minutos, preguntándole cuanto dinero tenía; que él tenía la documentación de ella; que una de las palizas fue porque un día le dijo que fuera a comprar, ella se fue a cambiar para ir a comprar y él le pegó diciéndole que cuando él le decía una cosa, tenía que hacerlo enseguida; también le decía que se aprovechaba del embarazo para hacer menos servicios y que le iba a quitar al niño; le decía que era una puta; que en esa época vivían juntos, que eran pareja; que él le calculaba el dinero que ganaba por los preservativos que utilizaba; que también el le escupía en la cara y que la insultaba; que la tenía siempre controlada, que le controlaba el dinero que ganaba; que no podía salir de casa sola; que no podía ni siquiera comer cuando tenía hambre.

En cuanto a la declaración de Carolina, 12:49 a 13:20, esta afirmó que se da cuenta que no va a trabajar de camarera y ve que eso es prostitución; que Sandra es la que le explica que es lo que se hace ahí y ella ve a mucha gente, gente desnuda, e incluso a vecinas suyas de Rumanía; que Sandra le explica las horas que tiene que trabajar, todo el día, y que tiene que cobrar 30€; que entonces empezó a llorar y se quedó en shock; que desde el primer día tuvo que prestar servicio; que cuando llegó a la casa él le pegó porque le dijo que no podía llorar; que le pegaba en todo momento; que le metió el miedo en el cuerpo; que le dijo que la Policía era mala y que como fuera allí la iban a detener; que ella era la primera vez que salía de Rumanía, que no conocía a nadie, que no sabía hablar el español, que tenía mucho miedo; que no podía llamar a su país, que no podía hacer nada sin él, ni ir al baño, ¿como iba a hacer una llamada?; que el siempre la estaba amenazando, que ella tiene un hermano que tiene una discapacidad, y el la amenazaba diciéndole que iba a dejar a su hermano peor de lo que estaba, también que iba a prender fuego a su casa con su madre dentro; que le daba palizas continuamente, desde que estaban camino de Barcelona; que una vez le pegó con un cable de la televisión, hasta que la dejó en el suelo llena de hematomas; que el no la dejó ir al centro de salud; que el le quitó su documentación y que la recuperó el día que decidió huir porque si seguía allí la iba a matar, y que huyó con lo puesto; que la situación de cuando primero se vio en Vecindario y luego en CALLE000 fue de desesperación, de un gran shock; que él denunció su desaparición y ella tuvo que ir a decir que no estaba desaparecida, solo que no podía más; que la Guardia Civil le dijo que fuera a su casa a buscar su documentación y ella les dijo que no podía, que fueran ellos y la Guardia Civil se dio cuenta de lo que ella estaba pasando; que solo recuperó su DNI porque el resto se lo quedó él; que ella quería negarse a prostituirse pero no pudo porque él le pegaba si no lo hacía por lo que tuvo que hacerlo para que no la castigara, pero que siempre le pegaba, hiciera lo que hiciera, que le pegaba siempre; que fue una pesadilla; que estuvo solo hasta agosto, que ya no pudo mas.

Obviamente, el condenado negó que fuera tal la situación en la que las denunciantes se encontraban, sin aportar dato objetivo alguno para rebatir los hechos descritos por aquellas, aún cuando fue expresamente preguntado por ello por parte del Ministerio Fiscal ( grabación 10:49 a 10:52), es decir, si las obligó a ejercer la prostitución, si empleó la violencia física paa que se prostituyeran, si las amenazó, si las golpeó, si ejerció violencia psíquica, si las engañó, si las maltrató física o psiquicamente, si las controlaba en el trabajo, si ejercía un control férreo, denigrante y brutal sobre ellas en la vida, y si les quitó la documentación para que no escaparan.

Es evidente que tal escenario y comportamiento implican objetivamente una situación de machismo origen de discriminación fruto de la cual son los actos atribuidos al acusado, y de los que se desprenden una voluntad de reafirmar su hegemonía y prevalencia sobre las víctimas, con actos de maltrato, humillación, sumisión, coacción y pérdida de libertad hasta el punto de la degradación más absoluta, que sin duda cumplen el marco requerido para la imposición de la agravante en cuestión.

De la prueba testifical practicada en el Plenario se aprecia sin asomo de duda cómo el condenado se comportaba para con las víctimas, tratándolas como meros objetos sexuales, aprovechándose de su escasa o nula cultura, de su imposibilidad de relacionarse con otras personas ajenas al círculo del acusado, sin conocer el idioma, sin libertad ni para ir al servicio o comer si tenían hambre, y desprovistas de sus teléfonos e identidades. Esta terrible realidad es apreciada en este caso en el cual Carolina y Celsa son trasladadas de un lugar a otro, iniciando una relación con el acusado desde una muy tierna edad, 12 y 14 años, el cual se ocupó de crear lazos afectivos, para luego, a través de la mentira y el engaño, obligarlas a ejercer la prostitución, y cuya voluntad es doblegada con agresiones y amenazas de una intensidad despiadada, física, psíquica y anímica, anulándolas totalmente, lejos de su país de origen sin otra posibilidad que someterse para no morir a causa de los golpes y desprovistas ya en esos momentos de libertad, dinero y dignidad alguna.

En consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma. El ilícito penal que se comete se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.

Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer, por lo que la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma? es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.

Señalar, por último, que la ya reiterada STS 568/2018 admite la compatibilidad de la agravante por razón de parentesco, agravante que recoge el fallo de la sentencia recurrida, con la agravante de discriminación por razón de género: ' la agravante por razón de género se fundamenta, precisamente, en la discriminacón que sufre la mujer en atención al género, y ello con independencia de la existencia o no de una relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo. Por su parte, la agravante de parentesco se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas'.

En consecuencia, procede la estimación del motivo.

SEXTO.- La admisión del motivo da lugar a la modificación de la pena. El Ministerio Fiscal ha interesado, en caso de ser admitida la agravante en cuestión, la pena de prisión de ocho años por cada delito, por lo que la condena por la apreciación de esta agravante no puede superar el periodo señalado por el Ministerio Público.

Habiendo apreciado dos agravantes, la pena se aplicará en su mitad superior por aplicación del artículo 66 del Código Penal: ' 3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito'.

El delito de trata de seres humanos viene castigado en el art. 177 bis 1 del CP con la pena de cinco a ocho años de prisión. El delito de prostitución coactiva recogido en el art. 187.1 establece la pena de dos a cinco años de prisión. Ambos delitos están relacionados en concurso medial, por lo que son de aplicación las previsiones del art. 77 apartados 1 y 3 del CP, según el cual:

1. 'Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. '

Y 3. 'En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'

Esta Sala muestra su entera conformidad con los argumentos que en Fundamento Octavo recoge la sentencia recurrida, haciéndolos suyos, por lo que en atención a dichos argumentos, que da por reproducidos, así como a lo interesado por el Ministerio Fiscal, impone la pena de ocho años de prisión por cada delito.

SÉPTIMO.- Las costas de la presente instancia son declaradas de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de apelación formulado por la representación de Elias, y estimamos el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, imponiendo la agravante de discriminación por razón de género, y condenado por tanto al acusado a la pena de ocho años de prisión por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva, permaneciendo inalterable el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 75/2020, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas, PA 262/2018, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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