Sentencia Penal Nº 38, Au...il de 2000

Última revisión
05/04/2000

Sentencia Penal Nº 38, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1002 de 05 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 38

Resumen:
    Delito ROBO y FUERZA, contra ANTONIO  natural de A Coruña, hijo de Miguel y Ana María, sin antecedentes penales, insolvente con domicilio en Pontevedra. Durante la noche del día 26 de febrero de 1997, el acusado ANTONIO, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, penetró, rompiendo la puerta, en el Kiosko sito en la C/ P... Los hechos probados constituyen un delito de ROBO CON FUERZA en las cosas de los ats. 237, 238-2° y 240 del Código Penal, del que resulta autor criminalmente  responsable el acusado ANTONIO.En conducta, refrendada por testimonio policial y de la perjudicada propietaria - ésta incidiendo en la rotura de la puerta del establecimiento -, que determina la fácil aplicación del tipo delictivo de robo con fuerza mencionado.No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad en el inculpado Antonio.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo       : 1002/98

Asunto            : P.ABREVIADO

Número            : 0404/97

Procedencia : JDO.1 INSTE INSTR PONTEVEDRA-4

 

 LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, Dª ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 38

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 En la causa número 0404/97, procedente del JDO.1 INSTE INSTR PONTEVEDRA-4, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ROBO y FUERZA, contra ANTONIO con D.N.I. n°. 7..., de 23.09.78 hijo de José Manuel y de Elvira, natural de Pontevedra, y domiciliado en C/ L..., con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª SUSANA TOMAS ABAL y defendido por el Letrado Don JAVIER AZUARA BLANCO, y contra AGUSTIN con D.N.I. n°. 4..., nacido el día 05.10.76, natural de A Coruña, hijo de Miguel y Ana María, sin antecedentes penales, insolvente con domicilio en Pontevedra, Urbanización M..., C/ A... A, representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López, y defendido por el Letrado D. Jesús Santalo Rios, siendo parte acusadora Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO.

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 PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número 404/97 que, recibido para enjuiciamiento en la Audiencia, numerado como expediente 1002/98, figurando como acusados ANTONIO - representado por la Procuradora Susana Tomás Abal y asistido por el Letrado Javier Azuara Blanco - y AGUSTIN - representado por el Procurador Pedro Antonio López López y asistido por el Letrado Jesús Santaló Ríos.

 

 En el curso de la vista, con carácter previo y en conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal acusó a ambos inculpados, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237, 238-2° y 240 del Código Penal, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando penas, para cada uno, un año de prisión, con inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con costas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la propietaria Gloria en el importe de los daños causados en la puerta, así como de lo sustraído no recuperado, que se acredite en ejecución, con aplicación del artº. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 Las defensas de dichos acusados en sus conclusiones también definitivas la absolución de sus defendidos.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Durante la noche del día 26 de febrero de 1997, el acusado ANTONIO, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, penetró, rompiendo la puerta, en el Kiosko sito en la C/ P... de Pontevedra, propiedad de Gloria, apoderándose de diversas cintas de video y diverso material de librería cuantificado en 12.000 pesetas, recuperados más tarde cuando la Policía le detuvo en la C/ C... de esta Ciudad.

No se acredita el valor de los deperfectos ocasionados en el Kiosco.

 Ni resulta suficientemente acreditado que ayudara el citado encausado, coparticipando en la acción asaltante descrita, el coacusado AGUSTIN, mayor de edad y sin antecedentes penales, que acompañaba al primero en el momento de la detención, y que se mostró tranquilo ante la llegada policial, no escapando y explicando que dicho material le había sido entregado poco antes por Antonio.

 

II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS.

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 PRIMERO.- Los hechos probados constituyen un delito de ROBO CON FUERZA en las cosas de los ats. 237, 238-2° y 240 del Código Penal, del que resulta autor criminalmente  responsable el acusado ANTONIO.

 

 SEGUNDO.- En el acto de juicio el acusado Antonio admite abiertamente su directa participación en los hechos cometidos en el escrito de acusación que se lee. En conducta, refrendada por testimonio policial y de la perjudicada propietaria - ésta incidiendo en la rotura de la puerta del establecimiento -, que determina la fácil aplicación del tipo delictivo de robo con fuerza mencionado.

 

 TERCERO.- No se considera desvirtuada, por el contrario, la presunción de inocencia que protege al coinculpado Agustin

 En este sentido, a falta de prueba directa, resulta insuficiente la mera posesión de parte del material sustraído, cuando transcurren varias horas desde el inicio del posible cómputo de realización - las 21,30 horas, según manifiesta la perjudicada a f 2 -, y cuando, a la llegada policial, se demuestra en testifical del plenario que dicho encausado permaneció tranquilo, sin pretender escapar, y dando la misma explicación justificativa de la tenencia - entrega por su amigo desconociendo la procedencia ilícita - que refrenda luego asistido de Letrado, a fs. 11 y 40, y en plenario.

 No se ofrece en suma material probatorio de cargo, firme y suficiente, imponiéndose el pronunciamiento absolutorio.

 

 CUARTO.- No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad en el inculpado Antonio.

 

 QUINTO.- En el ámbito civil, de acuerdo a arts. 109 y ss. CP., el anterior deberá indemnizar a la Propiedad perjudicada en el importe de desperfectos en la puerta violentada, que se determine en ejecución. Ello partiendo de que la citada propietaria explica en juicio la total recuperación de los objetos sustraídos.

 

 SEXTO.- Según los art°S 239 Y 240 LECrim, procede imponer las costas al inculpado condenado.

 

 En antención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Que  debemos condenar y condenamos al acusado ANTONIO, como autor criminalmente responsable del indicado delito de robo con fuerza en las cosas, sin apreciarse la circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO de PRISION, con inhabilitación de sufragio pasivo en el tiempo de la condena, y con costas, debiendo indemnizar a la propietaria perjudicada Gloria en el importe de reparación de la puerta de su Kiosko, que se acredite en ejecución, con aplicación del artº. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 Que, por el contrario, debemos absolver y absolvemos al coacusado AGUSTIN del delito de robo con fuerza en las cosas, de que venía siendo acusado.

 

 Hágase entrega definitiva de lo recuperado a la Propiedad.

 

 Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo cal tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

 

 Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Pontevedra, cinco de Abril de dos mil.

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