Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Penal Nº 380/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 25/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 380/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100605

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor de un delito de robo con intimidación. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado, pistola en mano, se introdujo en una agencia bancaria, encerrando en la oficina del director a los trabajadores y clientes, logrando sustraer el dinero de las cajas y algunos objetos de los clientes. Lo anterior se acreditó por la grabación de las cámaras de seguridad, el reconocimiento en rueda y la declaración de los testigos. Concurren en los hechos el apoderamiento ilícito y la violencia o intimidación suficiente para someter a las víctimas, elementos constitutivos del tipo penal por el que se condena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00380/2008

Rollo número 25/2008

Diligencias Previas número 3531/2007

Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Doña Araceli Perdices López

(Presidente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Doña María Cruz Alvaro López

S E N T E N C I A Nº 380/2008

En Madrid, a 22 de julio de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 16 de julio de 2008, la causa seguida con el número 25/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 3531/2007 del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por un supuesto delito de robo con intimidación y diez delitos de detención ilegal, contra D. Manuel , nacido el día 23 DE DICIEMBRE DE 1964, hijo de Emilio y de Ana, natural de Puente Geníl (Córdoba), en prisión provisional por esta causa y con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales a los fines de reincidencia, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Silvino Gonzalez Moreno, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blazquez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Virna Mª Alonso Fernández; personándose como Acusación Particular la Entidad CAJA MADRID, representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y defendido por el Letrado Juan Carlos Herranz Blazquez actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Carlos Pelluz Robles , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y diez delitos de detención ilegal de los arts. 163.1, todos ellos del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por el delito de robo con intimidación la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con costas.

Se solicita además indemnización a CAJA MADRID con la cantidad de 54.000 euros, a Yolanda un teléfono móvil marca Nokia valorado en la cantidad de 65 euros, a Jose Luis una agenda electrónica marca HP 6515 valorada en la cantidad de 575 euros y a María Rosario un teléfono marca Nokia valorado en 70 euros, siendo aplicable el interés legal del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.- El/La Letrado/a de la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales solicitó por el delito de robo con intimidación la pena de cinco años de prisión y por el delito de detención ilegal la pena de seis años por cada uno de los diez delitos cometidos, con todas sus accesorias y costas, así como indemnización a la Entidad de Caja Madrid por la cantidad de 54.000 euros que devengará el interés previsto en la LEC.

TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado, en igual trámite, negó la existencia del delito de detención ilegal mostrando su disconformidad con los hechos de las acusaciones y solicitando, en su caso la pena de dos años de prisión por el delito de robo y subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí ha habido detenciones ilegales, se entiende que es de aplicación el art. 77.1. y2 y se imponga la pena más elevada en la mínima extensión de su grado superior.

Hechos

UNICO.- Se declara probado que sobre las 11:20 horas del día 16 de abril de 2007, el acusado Manuel , mayor de edad, nacido el 23/12/1964, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes a los fines de reincidencia, actuando con ánimo de obtener una ganancia ilícita, entró en la entidad bancaria CAJA MADRID sita en el Paseo de la Habana nº 16 de Madrid, con una pistola cuyas características y funcionamiento se desconoce, que llevaba debidamente oculta, y una vez en su interior, se dirigió a Santiago , empleado de la referida sucursal, quien en ese momento se encontraba atendiendo a una clienta, Lidia , exhibiéndoles el arma y obligándoles a entrar en el despacho del director, Federico , dónde ató con una cinta adhesiva que llevaba consigo, a la cliente Lidia , mientras que Santiago hizo lo mismo con el director, a indicación del acusado, quién de igual forma, procedió a activar los retardos de las cajas de seguridad.

De igual forma, con el arma que portaba, el acusado obligó al resto de los clientes que se encontraban, así como los que iban llegando durante el transcurso del tiempo hasta que los retardos se activasen, Marcelina , Mercedes , Pedro Francisco , Yolanda , Jose Luis y María Rosario , como el subdirector, Augusto , a que entraran en el despacho del director, atando al subdirector Augusto y a Jose Luis con la cinta adhesiva.

Una vez que los retardos se accionaron, el acusado obligó a Santiago a que retirara el dinero de los cajetines y que lo llevara a la mesa del cajero, vaciando el propio acusado el dinero en una saca de correspondencia de la entidad, apoderándose de un total de 54.000 euros.

A continuación que el acusado cogiera el dinero, exigió a las personas anteriormente citadas a que les entregara únicamente sus teléfonos móviles, sustrayendo a Marcelina su teléfono móvil marca Nokia valorado en la cantidad de 65 euros, a Yolanda un teléfono móvil marca Nokia valorado en la cantidad de 65 euros, a Jose Luis una agenda electrónica marca HP 6515 valorada en la cantidad de 575 euros y a María Rosario un teléfono marca Nokia valorado en 70 euros.

El acusado dejó a las personas citadas encerradas en el despacho del director, utilizando las llaves del despacho, que dejó puestas por fuera de la puerta, para evitar que desde dentro, con otra llave, se pudiera abrir, arrancó el teléfono fijo de la toma de conexión inutilizándolo, permaneciendo los retenidos, en el interior del mismo, hasta que, con un perchero metálico, y tras dar múltiples golpes, pudieron romper uno de los cristales blindados del despacho, y por ese hueco poder salir, justo en el momento que llegaba la Policía, transcurriendo aproximadamente unos 20 minutos, desde que se marchó el asaltante.

Marcelina no reclama indemnización por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados están acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, la intervención de Manuel , no ofrece dudas, las fotografías tomadas de la grabación de la cámara de seguridad de la entidad bancaria, que han sido apreciadas directamente por el Tribunal, recogen la imagen del acusado sin lugar a dudas. Fue reconocido en rueda, con dudas por la Sra. Yolanda , pero sin dudas por la Sra. María Rosario , por el Sr. Federico . La prueba pericial sobre las fotos, ratificada en el acto del juicio, también acredita la identidad de Manuel , como el autor de los hechos. Asimismo ha sido identificado por un tatuaje que lleva en la mano izquierda, con formas cuadradas, (al folio 209), al que se refirieron los testigos, Sra. Yolanda , Sr. Federico , Sr. Jose Luis .

Además de todo lo anterior, se ha de valorar el silencio del acusado, que pudiendo no ha dado ninguna explicación en descargo de lo que se le ha imputado, estando acreditado que en la fecha de los hechos disfrutaba de un permiso penitenciario en la pena que venía cumpliendo.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal , en el relato de hechos probados se establece la concurrencia de todos los elementos que configuran el tipo penal del robo, con la amenaza de un arma, se ha intimidado a trabajadores y clientes de una entidad bancaria, con lo que el sujeto activo, logró quebrar los comportamientos defensivos de estos, apoderándose del dinero de la caja, y saliendo del establecimiento con el mismo que no ha sido recuperado. Se dan todas las fases del robo que describe la jurisprudencia.

Para el delito de robo consumado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000 , ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio", que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la "aprehensio " o apoderamiento de la cosa; c) la "ablatio" que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "illatio", que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial".

En cuanto a la intimidación la STS de 13.05.2004, establecía que "la Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado que el robo violento o intimidatorio tipificado en el artículo 237 del CP , se caracteriza por el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o de la intimidación como modus operandi típico o medio comisivo del apoderamiento, es decir, para facilitarlo, ejecutarlo o asegurarlo. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso, la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor. Por ello, en tal caso la posible inocuidad de la violencia valorada como medio de constricción física no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, como comportamiento intimidatorio suficiente por integrar el delito de robo. (STS de 9 de abril de 1999 )".

TERCERO.- Los hechos relatados podrían ser constitutivos de sendos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , al estar acreditado que Manuel tras retener a empleados y clientes de la entidad bancaria, con la amenaza del arma, les encerró en el despacho del director, del que solo consiguieron salir tras romper un cristal pasados unos veinte minutos. Sin embargo esta retención tenía un claro propósito, facilitar la huida del asaltante, y por lo tanto se integra dentro del delito de robo, así lo ha recogido la jurisprudencia, concretamente la STS de 24.05.07 "la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas, lo pretendido por el recurrente, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004 ). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)".

En el mismo sentido la STS de 31.01.2005 .

CUARTO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Manuel , al haber ejecutado personalmente el mismo (arts. 27 y 28 CP ), realizando todas las acciones que han llevado a la plena consumación del robo con intimidación.

QUINTO.- En la comisión de estos hechos no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. A Manuel le constan numerosos antecedentes penales, y actualmente está cumpliendo pena de prisión, pero los antecedentes están cancelados excepto, la condena impuesta por sentencia de 19.12.2005 , por delito de homicidio en tentativa, que al no estar comprendido en el mismo título que el robo, no es computable a los efectos de la reincidencia.

SEXTO.- Se ha de imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, que es la máxima prevista para el delito de robo con intimidación, al tener en cuenta las circunstancias de los hechos, como la intimidación ejercida y la retención de las personas para lograr sus propósitos, así como la conducta reiterada en el delito del condenado. Se le impone la pena accesoria prevista en el art. 56.2º CP .

SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ). Asimismo, por imperativo del art. 109 , el responsable penal vendrá obligado a reparar el daño causado, reparación que en este caso será la indemnización por los perjuicios irrogados a las víctimas. Se solicita además indemnización a CAJA MADRID con la cantidad de 54.000 euros, a Yolanda un teléfono móvil marca Nokia valorado en la cantidad de 65 euros, a Jose Luis una agenda electrónica marca HP 6515 valorada en la cantidad de 575 euros y a María Rosario un teléfono marca Nokia valorado en 70 euros, siendo aplicable el interés legal del art. 576 de la LEC .

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, se le impone, además la pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas procesales. El condenado indemnizará a CAJA MADRID con la cantidad de 54.000 euros, a Yolanda un teléfono móvil marca Nokia valorado en la cantidad de 65 euros, a Jose Luis una agenda electrónica marca HP 6515 valorada en la cantidad de 575 euros y a María Rosario un teléfono marca Nokia valorado en 70 euros, siendo aplicable el interés legal del art. 576 de la LEC .

Que debemos absolver y absolvemos a Manuel de los delitos de detención ilegal de los que ha sido acusado.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abónese al condenado el tiempo que haya estado en prisión preventiva.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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