Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 380/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 165/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00380/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 165/11-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 334/10
APELANTE: Balbino
Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo
Letrada Sra. Blanco Pérez
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de Octubre de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 380
En el recurso de apelación penal Nº 165/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña, en el Juicio Oral n1 334/10, seguidas de oficio por un delito de lesiones con instrumento peligroso, figurando como apelante el acusado Balbino representado por procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y defendido por Letrada Sra. Blanco Pérez y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de A Coruña con fecha 15-02-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice lo siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales de este juicio.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Balbino indemnizará a Jorge en la cantidad de 600 euros por las lesiones. A dicha cantidad se aplicarán, en su caso, los intereses de los arts. 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Balbino que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 11-03-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-06-2011 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando tanto una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia como un presunto error en la valoración de la prueba, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, puede prosperar.
En primer lugar ha de señalarse que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por la juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y tal y como se puso de manifiesto en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, el acusado Balbino admitió ser el autor de los hechos objeto del juicio, pues tras señalar que no podía precisar si el perjudicado Jorge había desmontado o por el contrario se había caído del caballo añadió "y yo le di con el palo en la cabeza", alegando acto seguido en su descargo que había cogido el palo para, con el propósito de proteger a su hijo menor, frenar el caballo en el que Jorge venía montado, y, al bajar o caerse aquel del caballo "le había dado involuntariamente con el bastón en la cara". La autoría de la agresión se encuentra asimismo acreditada por la declaración prestada por los testigos Jose Luis y Abilio por cuanto el primero señaló que Balbino se había apoderado de un bastón con el que había propinado un golpe en la cabeza a Jorge , al tiempo que el segundo, propietario del bastón utilizado en la agresión, aunque en un primer momento señaló que no podía precisar quien le había arrebatado el bastón, posteriormente precisó que había sido Balbino , añadiendo además que había visto a Balbino con el bastón en la mano instantes después de que Jorge hubiera sido golpeado en la cabeza con el citado bastón.
Por último el carácter intencionado del golpe con el bastón recibido por Jorge se desprende de lo declarado tanto por el propio perjudicado, quien tras señalar que no le resultaba posible identificar ni a la persona lo había derribado del caballo ni tampoco a la persona quien lo había golpeado en la cabeza con el bastón, si precisó que cuando había recibido el golpe "se encontraba de espaldas a su agresor", como por el testigo Jose Luis , cuya descripción de lo sucedido permite descartar el carácter accidental de la acción.
Por último, en cuanto a la impugnación realizada en el escrito de recurso de la valoración efectuada del informe médico forense de sanidad del perjudicado Jorge , no puede prosperar, por cuanto ni el citado informe fue objeto de impugnación en el escrito de defensa ni la parte apelante propuso prueba pericial a practicar en el acto del juicio oral para solicitar del médico forense las aclaraciones que sobre el contenido de su dictamen estimara necesarias, debiendo en este sentido señalarse que jurisprudencia ya consolidada ha venido a establecer que el informe forense no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad, pues "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita" ( STS 23.10.2000 ).
TERCERO .- Procede, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia, pues ningún error y/o defecto procesal es apreciable en ella, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 334/2010 por el Juzgado de lo Penal número 5 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
