Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 380/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 185/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 380/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº 185/2.011
Procedimiento Abreviado nº 257/2.009
Juzgado de lo Penal número nº 4 Valencia
Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia
P.A. nº 199/2008, Diligencias Previas nº 4730/2.006
SENTENCIA
Nº 380 -2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 18 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 257/2.009 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 199/2.008, Diligencias Previas nº 4730/2006, seguido en el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, por delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Jose Sanchos Garcia y bajo la dirección letrada de Dª Mª Victoria Calderon Mansilla y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilm. Sr. D. Cristóbal Melgarejo Utrilla, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber contactado en su calidad de abogado con Carlos y su socia Marcelina , los cuales estabna interesados en formalizar una sociedad mercantil, informandoles de los trámites a seguir, se reunió con él el dia 18 de agosto de 2006 en al cirudad de Valencia, le entregaorn 2000 euros en concepto de provisión de fondos, solicitada por el acusado para la constitución y formalización de la mentada sociedad mercantil, cantidad que fue entregada por los mismos aquellos confiando en que iba a constituir y efectuar todos los trámites necesarios apra constituir al misma, a fin de que los perjudicados pudieran realizar su actividad laboral a traves de dicha forma societaria. Pero el acusado no realizó todas las gestiones encomendadas, limitandose unicamente a pedir determinados nombres al Registro mercantil Central, desapareciendo a continuación, no formalizando en su totalidad el resot de gestiones necesarias para constituir al misma en el Notario, inscribirla en el Registro Mercantil, dar de alta la misma y culesquiera otras tareas necesarias para que los perjudicados legos en derecho y gestión fiscal, pudiern comenzar a ejercer su actividad, intermediación inmobiliaria con al sociedad que debia el acusado haber constituido al efecto. El acusado jamas volvió a contactar con ellos ni a liquidar la provisión de fondos que le habian entregado, 2000 euros, por las únicas gestiones que realizó, esto es la constitución legal de una sociedad mercantil con todos sus efestos, por lo que ha mantenido durante todos estos años en su patrimonio dicha cantidad, no pudiendo ser localizado por Herminio y su socia, los cuales, a pesar de las repetidas llamadas telefonicas que le realizaron, ya no pudieron contactar con él ni llevar a cabo la oportuna liquidación, por lo que los mismos presentaron la correspondiente dencunia el 16 de octubre de 2006."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales. Por via de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marcelina en la cuantia de 2000 euros mas los intereses legales según el art. 576 de la LEC ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Andrés , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó excepción de cosa juzgada, la existencia de error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 25 de mayo de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es excepción de cosa juzgada, la existencia de error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
Con la prueba practicada, queda acreditada la realidad de los hechos denunciados, queda probada la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal de la apropiación indebida, no quedando acreditada, sin embargo, la versión del hoy apelante, quien en el escrito de recurso, dice que realizó los trámites para la constitución de la sociedad hasta el momento en que desparecen los clientes y no puede contactar con ellos, y que el dinero recibido lo es como honorarios por el trabajo realizado, y que en todo caso, lo que habria seria una discrepancia respecto a dichos honorarios y el trabjao realizado.
Pero, a pesar de la versión del apelante, lo cierto es que de la prueba practicada se deduce que el hoy apelante se limitó únicamente a solicitar varios nombres al Registro Merccantil Central para constituir la sociedad, que fueron denegados, documentación que aportó al acto de juicio oral, posteriormente solicita otro via telematica, según manifiesta, que dice fue aceptado, pero que el original se encuentra en la Notaria y que no ha aportado en toda la tramitación de la causa que dura cinco años. Tambien afirma el hoy apelante que fue a la Notaria y preparó la minuta de constitución de la sociedad, pero, sin embargo solo aporta una minuta modelo impresa en la que no consta dato alguno de la sociedad ni de los socios, habiendo manifestado, ademas, ante el Juzgado en fecha 29 de mayo de 2008 que remitiria la documentación acreditativa de sus gestiones, no lo ha hecho hasta la fecha, a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, es de todo punto correcta, habiendo quedado acreditado que Marcelina es la perjudicada en la presente causa, ya que la misma reintegró en dicha cantidada a Herminio , así como que manifestó que reclamaba en el acto de juicio oral, tal y como consta en el acta de juicio.
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es cierto que la tramitación de la causa dura unos cinco años de los cuales, los espacios de tiempo mas significativos son del 10 de mayo de 2007 al 2 de octubre de 2008, periodo de tiempo durante el cual se requiere al hoy apelante para que aporte la documentación a la que hace referencia en su declaración, reiterandose varias veces dicho requeirimiento. Si bien el transcurso de casi un año en esperaa, en principio, debe ser imputable al hoy apelante, tambien se observa cierta dejadez por parte del juzgado quen debió zanjar la cuestión con mayor rapidez. Por otra parte, en fecha 21 de abril de 2009, se acuerda remitir al causa al Juzgado de lo penal, y la primera diligencia del Juzgado de Lo Penal al que corresponde por reparto es tener por recibida la cuasa, en fecha 24 de julio de 2010, un año y tres meses despues, señalandose para la celebración de juicio oral el dia 12 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar, no dictandose al correspondiente sentencia hasta el 18 de enero de 2011.
En estos últimos periodos de tiempo, sobre todo, es donde se aprecia la existencia de dilaciones indebidas, incluso muy cualificadas, ya que ni la trascendencia, ni la dificultad del asunto lo justifican, ni se aprecian circunstancias especiales que lo justifique, por lo que, considera la Sala que procede apreciar la atenuante muy cualificada de dialciones indebidas, bajando en un grado la pena impuesta y considerandose adecuado impone runa pena de cuatro meses de prisión, en atenciaón a las especiales circunstancais del caso y la cuantia de lo apropiado.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, salvo en lo realtivo a apreciar la atenaunta muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por Andrés , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de apropiación indebida, con el nº 257/2.009, antes Procedimiento Abreviado nº 199/2.008, Diligencias Previas nº 4730/2.006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 185/2.011, Revocando parcialmente, la citada resolución, únicamente en cuanto a apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, correspondiendo aplicar una pena de 4 meses de prisión, confirmando el resto de la resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
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