Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 129/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 129/2013 -
Juicio de faltas núm. 654/2011
Juzgado Instrucción 4 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 380/13
En la ciudad de Lleida, a dos de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustin de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 654/2011 del Juzgado Instrucción 4 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala Apelación Faltas núm. 129/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Justiniano , representado y defendido por el Letrado FRANCISCO LUIS BONATTI BONET, y en calidad de apelados Modesto , así como la compañia ALLIANZ, representados por la procuradora PAULINA ROURE VALLÈS y defendidos por el Letrado JOSEP MARIA PALAU GENÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 20 DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 Euros, (haciendo un total de 120 Euros), y al pago de las costas procesales. Modesto , junto con la Compañía Allianz, indemnizarán solidariamente a Justiniano en la suma de 31.767,38 euros, con el interés legal, cantidad a la que habrá que descontar las sumas que ya han sido previamente entregadas. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenaba a Modesto como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del Código Penal , se interpone por la representación procesal del perjudicado recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, entendiendo que el resultado acontecido debe ser imputado únicamente al conductor condenado, sin que sea posible apreciar concurrencia de culpas, lo que debe traducirse asimismo en la indemnización concedida a la víctima, interesando alternativamente que esa concurrencia sea estimada en una porcentaje muy inferior al 30%, reconociéndosele asimismo una incapacidad permanente total para el trabajo, por toda lo cual interesa se le conceda una indemnización de 125.375,95 euros.
La representación de Modesto y Allianz impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECrim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el artículo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción «apreciando en conciencia» las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.
En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Pero, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , .....).
TERCERO: En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que el juzgado de instancia haya errado en su valoración al apreciar la concurrencia de culpas en la producción del accidente, cifrando en un 30% la atribuible a la víctima por circular sin alumbrado ni elementos reflectantes que advirtieran de su presencia a los demás usuarios de la vía pública, conclusión de la que discrepa el apelante, que considera que fue la falta de atención del automovilista condenado la causa única del accidente.
A la vista de las actuaciones se desprenden los siguientes datos fácticos: que el accidente tuvo lugar alrededor de las 18:30 horas de un 1 de noviembre a la salida de una curva a la derecha de una carretera estrecha sin arcén, y con vegetación alta que dificultaba la visibilidad, sin percatarse el conductor de la presencia de la víctima que iba andando por la parte derecha de la calzada empujando una bicicleta, y sin portar elemento reflectante homologado.
Sentado lo anterior, no puede sostenerse como pretende el recurrente que se declare la culpa exclusiva del conductor. Es claro que la víctima incumplía lo establecido en el art.123 del Reglamento de Circulación que prevé que 'fuera del poblado, entre la puesta y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen'. Pues bien; en el supuesto de autos, el atropello ocurre cuando ya anochecía, de acuerdo con la información facilitada por el Ministerio de Fomento que fija el ocaso en tal día a las 17:53, y dando aviso un testigo de la producción del accidente a las 18:21 horas, manteniendo que aquél había sido pocos minutos antes, en una carretera carente de luz artificial, y sin arcenes. La víctima portaba ropa oscura y dispusiera o no de sistemas antirreflectantes en los pedales de la bicicleta que empujaba, lo cierto es que incumplía la obligación establecida en el art. 123 del Reglamento ya citado, dificultando con ello, si no imposibilitando, su visualización por los demás usuarios de la vía, por lo que es clara su contribución a la producción del accidente, compartiendo este Tribunal la valoración que hace la sentencia recurrida de la participación causal de cada uno de los intervinientes en los hechos y las entidades de sus respectivas culpas, con la consiguiente aminoración en idéntica proporción de la indemnización otorgada en favor de la víctima.
Debe, por tanto, sucumbir el primer motivo del recurso en la medida en que el apelante pretende, en definitiva, sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo' por la suya propia, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva e imparcial que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SS. 1-3-1994 y 3-7-1995 ), máxime cuando dicha valoración no se halla viciada por un error de hecho que aboque a una conclusión ilógica o irracional o no acorde con el sustrato fáctico que proporciona el material probatorio incorporado a las actuaciones.
CUARTO: A continuación cuestiona el recurrente la prevalencia que la sentencia de instancia efectúa del informe emitido por el médico forense frente al perito de parte, así como el no reconocimiento a la víctima de la incapacidad permanente total para la realización de su actividad habitual.
Al respecto, el Juzgador de instancia en su sentencia valora los diferentes dictámenes aportados y ante la evidente discrepancia entre ellos, otorga mayor credibilidad al emitido por el médico forense, frente a la pericial de parte emitida por el Dr. Emilio , sin que en dicha valoración se aprecie un error en la apreciación de la prueba, por cuanto que la misma es de libre valoración de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Así se dice que ésta 'tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos...' ( STS de 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que 'La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o plásticos ( arts. 456 LECrim y 335 LEC ), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de los que constituye el objeto de la pericia'.
Tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba pericial se aprecia haya cometido el Juzgador de instancia, quien expone en la resolución impugnada porque otorgó mayor credibilidad al informe emitido por el médico forense que al emitido por el perito de parte, tras sopesar las razones de ciencia y conocimientos dadas por ambos en el acto del plenario, llegando incluso a complementar el informe forense con el contenido del informe Don. Emilio , al no recoger aquél la afectación parestésica del nervio tibial ciático poplíteo, sin que dicho razonamiento pueda ser tildado de anómalo o irracional hasta el punto de que sea procedente la reforma de esa valoración judicial.
Asimismo ninguna acogida puede tener la pretensión del recurrente de que le sea reconocida una incapacidad permanente total para su actividad habitual. Al respecto el anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, establece que la incapacidad permanente total es aquella que impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, mientras que habrá incapacidad permanente parcial cuando queden secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Pues bien; tras el examen de las alegaciones y los documentos sobre los que se sustenta la probanza de la incapacidad, no puede concluirse con la mínima seguridad exigible, que las lesiones sufridas por el ahora recurrente a consecuencia del accidente que ha dado lugar al presente procedimiento, impliquen una incapacidad permanente total, para la realización de su actividad en el campo. Dejando al margen que en el supuesto de autos por la situación irregular de la víctima en nuestro país era difícil la existencia de resolución judicial o administrativa que le reconociera tal incapacidad, lo cierto es que tampoco existe pericial alguna que así lo establezca, habiéndose limitado el perito Don. Emilio a afirmar que sería difícil para la víctima trabajar en el campo, por lo que, la valoración efectuada por el juez 'a quo' estimando que las lesiones y secuelas sufridas por aquél constituyen una incapacidad permanente pero con carácter parcial, es plenamente compartida en esta alzada. En tal sentido debe tenerse en cuenta que el capítulo indemnizatorio ha de responder a la realidad y extensión del daño sufrido, sin incurrir en un eventual enriquecimiento injusto; lo que implica que todas las partidas por las que se solicita indemnización han de estar debidamente acreditadas por la parte solicitante, con la práctica de la prueba correspondiente que, en este caso se estima insuficiente, sin que pueda tenerse por acreditada la incapacidad total a los efectos indemnizatorios del baremo.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso planteado por la representación procesal de Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

