Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 380/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 271/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 380/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100914
Encabezamiento
Dª. ANA ISABEL CRUZ BODAS ROLLO AP.-271/13
SECRETARIA DE LA SALA JUICIO ORAL.-79/11
JDO. PENAL. Nº 16 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO : 380
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO
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Madrid a 31 de julio de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 79/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de daños; siendo partes en esta alzada como apelante Domingo y Joaquín representados por la Procuradora Sra. Albarracín Pascual y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de febrero de 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Joaquín y Domingo como autores de un delito continuado de daños ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de 15 meses de multaa razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de las costas procesales por mitad y, que indemnicen en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente a Leopoldo en la cantidad de 40 euros y, a Pelayo en la cantidad en que se tasen los daños, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Domingo y Joaquín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 271/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 24 de julio de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Domingo y de Joaquín recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida de los arts. 263 y 74 del Código Penal al no ser los hechos constitutivos del delito de daños.
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que si ha sido practicada prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que los acusados son autores del delito de daños por el que han sido condenados.
Pese a la alegación que de los hechos hacen Domingo y Joaquín , el testigo que avisa a la Policía y que procede a la detención de aquellos pone de manifiesto que no había nadie en la zona más que los individuos que estaban causando los daños, que la Policía llegó a los siete minutos y que identificó, aunque estaban ya a 300 ó 500 metros, a los autores del hecho.
En el mismo sentido los agentes de Policía intervinientes ponen de manifiesto que la persona requiriente identificó en el lugar a los individuos causantes de los daños, por lo que procedieron a su detención.
SEGUNDO.-Respecto de la aplicación del art. 74 del Código Penal (delito continuado) entendemos que debe ser suprimida, ya que no consta que ninguno de los daños causados por sí solo supone los 400 euros, siendo la suma de ellos la que califica los hechos como delito y no como meras faltas, tal como fija el Acuerdo de Pleno no judicial del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007, según el cual: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.
Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.
La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración '.
TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albarracín Pascual en representación de Domingo y Joaquín contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha 19 de febrero de 2013 en P.A. nº 79/11 , revocamos la misma en el sentido de suprimir el art. 74 del Código Penal y por tanto la continuidad delictiva, imponiendo la consecuencia la pena de multa de seis mesescon la misma cuota de 6 eurosque fija la resolución impugnada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
