Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 49/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100607

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 49 /2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DE ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 201/2013
SENTENCIA Nº 380-14
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTA ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo
49/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete y seguida por el trámite de Procedimiento
Abreviado con el número 201/2013 por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave
daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo
147.1 y 2 del CP contra:
1), Benigno , DNI n° NUM000 , nacido en Albacete el día NUM001 /1970, hijo de Eloy y de
Begoña , con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 de Albacete, nuevo domicilio c/
DIRECCION001 n° NUM004 - NUM005 de Albacete en libertad provisional por esta causa de la que ha
sido privado durante dos días representado por la Señora Procuradora Doña María Teresa Jiménez Martínez-
Falero y asistido por el letrado Don Carlos Fernández Pujalte. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la
persona del Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco Ríos Pintado y como ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado
D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de Julio de 2013 el instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado número 201/2013 las Diligencias Previas número 1345/2013 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo por auto de la misma fecha pasar las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2013 se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado Benigno habiéndose celebrado la vista el día 28 de Octubre de 2014.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo segundo inciso en relación en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (párrafo primero, inciso primero del artículo 368 del CP ) y de un delito de lesiones del artículo 147.1° del C.P siendo responsable en concepto de autor el acusado Benigno sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal solicitando imponerle por el delito contra la salud pública, 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones, 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas debiendo indemnizar a Nemesio en 725 euros por lesiones y en 4.000 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC .



TERCERO.- La defensa del acusado Benigno en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio solicitó la absolución del acusado y alternativamente si no se consideraban los hechos una falta del artículo 617.1 del CP y se le consideraba autor de un delito de lesiones que se aplicase el artículo 147.2 del CP debiendo aplicarse la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del CP ( eximente incompleta de legítima defensa ) y atenuante analógica del artículo 21.7 del CP por la poca entidad de la lesión causada.

HECHOS PROBADOS: Sobre las 20'00 horas del 29 de Abril de 2013, el acusado, Benigno , alias ' Canoso ', mayor de edad y sin antecedentes penales, en la puerta de la Iglesia de la Purísima, sita en la C/ Concepción de Albacete, requirió a Nemesio , quien en esos momentos se encontraba ejerciendo la mendicidad, para que le pagara el importe de una papelina de heroína y dos comprimidos de Trankimazin que le había vendido tres días antes, a lo que éste contestó que se lo pagaría cuando pudiera, siendo entonces cuando el acusado, tras marcharse inicialmente, regresó al lugar donde estaba Nemesio , con un objeto, del que se desconoce dimensiones y características, procediendo a golpearlo, logrando arrojarlo al suelo, donde le continuó dando patadas y puñetazos.

A consecuencia de la agresión, Nemesio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda y laceración cutánea a nivel dorso lumbar izquierdo, las cuales precisaron tratamiento quirúrgico para su curación, mediante la sutura con tres grapas de la herida causada en la cabeza. Dichas lesiones tardaron en curar 14 días, 1 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas un perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal .

La comisión por parte del acusado del delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal se acredita por la declaración policial ( folio 15) del testigo Nemesio , ratificada ante la juez instructora ( folios 46 y 47 ) y en el acto del juicio oral en el que depuso mediante videoconferencia en la que precisó que el acusado le agredió porque no le había pagado la deuda que le debía ( 7 euros ) de una papelina de heroína y dos comprimidos de Trankimazin que le había vendido tres días antes y que conectaba con el acusado por teléfono para cuando quería adquirir y quedaban para la entrega aportando el número de teléfono móvil NUM006 que efectivamente pertenece al acusado.

Se estima adecuado en función de la cantidad objeto de tráfico ( una papelina de heroína y dos comprimidos de Trankimazin) aplicar el subtipo atenuado (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal .

El testimonio del perjudicado, unida a la evidencia de las lesiones padecidas determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La comisión por parte del acusado del delito de lesiones del artículo 147. 2 del Código Penal resulta además acreditado por el propio reconocimiento del acusado Benigno de que efectivamente golpeó al lesionado Nemesio , aunque alegue que lo hizo en defensa propia sin que justifique otro móvil de tal agresión que el manifestado por el testigo Nemesio en represalia por no haberle abonado la deuda contraída por la venta de sustancias estupefacientes.

Plantea la defensa que los hechos deben calificarse como falta de lesiones y no como delito, porque las lesiones que presentaba la víctima precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa, en la que le colocaron las grapas de sutura, sin que fuera preciso tratamiento médico posterior.

La colocación de grapas de sutura, necesaria para la aproximación de los bordes de una herida, es considerada tratamiento médico-quirúrgico en sentencias del Tribunal Supremo (25-10-12 ; 26-11-10 ) y en el presente caso, consta la necesidad de su aplicación para la curación de la herida, lo que determina la calificación del hecho como delito de lesiones y no como mera falta.

La tipificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal y no como falta del artículo 617.1 del CP viene determinada por el resultado causado consistente en lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda y laceración cutánea a nivel dorso lumbar izquierdo, las cuales precisaron tratamiento quirúrgico para su curación, mediante la sutura con tres grapas de la herida causada en la cabeza.



SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal y del delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal es autor el acusado Benigno al haber realizado directa y materialmente los elementos que integran las figuras penales tipificadas en el anterior.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Benigno .

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa, pues alegada, de una parte la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del CP (eximente incompleta de legítima defensa) ya que no se ha acreditado que hubiese mediado agresión por parte del lesionado Nemesio sino que el acusado agredió a este debido a que el lesionado no le había abonado una deuda contraída por la venta de sustancias estupefacientes y prueba de que no existió mutua agresión es el hecho de que el acusado Benigno no acredita haber sufrido lesiones.

Tampoco procede apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP por la poca entidad de lesión causada ya que resultaría redundante una vez que los hechos se han tipificado como delito de lesiones del artículo 147. 2 del Código Penal en función de ser de menor gravedad el resultado producido.

QUARTO.- Benigno indemnizará a Nemesio en 725 euros por lesiones y en 4.000 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC .



QUINTO. - Procede imponer a Benigno las siguientes penas: Un año y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tres meses de prisión por el delito de lesiones del artículo 147. 2 del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO.- De conformidad al art. 123 del Código Penal procede imponer al acusado el pago de costas.

VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Benigno como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Un año y seis meses de prisión por el delito contra la salud pública (tráfico de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo segundo inciso del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tres meses de prisión por el delito de lesiones delito de lesiones del artículo 147. 2 del C.P . y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Indemnización a Nemesio en 725 euros por lesiones y en 4.000 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC .

Pago de las costas del procedimiento.

Se abona al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva si no lo tuviere abonado por otra causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al Legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el Libro de Sentencias, con el número 380-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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