Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2014 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100326
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1432
Núm. Roj: SAP MU 1432/2016
Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00380/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0317641
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2014
Delito/falta: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Piedad
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª ENCARNACION LERMA GARCIA
Contra: Pedro
Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ROCIO ESPINOSA SIERRA
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 380/2016
En la Ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 91/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 139/2013
del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, por presunto delito continuado de abuso sexual a menor de 13
años, en el que figura como acusado Pedro , nacido en Murcia el NUM000 de 1978, hijo de Juan Pablo
y de Claudia , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , La Ñora, Murcia, con D.N.I. nº NUM002 , sin
antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado
privado de libertad el 31 de octubre de 2012), representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y defendido
por la Letrado Sra. Espinosa Sierra.
Por auto de 19 de noviembre de 2012 se acordó como medida cautelar la prohibición de aproximación
y de comunicación de D. Pedro respecto de la menor Dª Noelia ( Agueda .).
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Escrihuela
Chumilla; y como Acusación Particular Dª Piedad , representada por la Procuradora Sra. Martínez Méndez
y defendida por la Letrado Sra. Lerma García.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2013 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando los correspondientes escritos de acusación.
Por auto de 25 de marzo de 2014 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 27 de noviembre de 2014 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose finalmente el 20 de junio de 2016 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
El 20 de junio de 2016 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones formuladas al inicio de la vista oral, ha precisado su escrito de acusación, considerando que los hechos serían constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 y 4 d) del Código Penal .
Se estima responsable de los mismos en concepto de autor a Pedro en virtud del artículo 28 del Código Penal .
Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , de alteración mental.
Procede imponer al acusado Pedro la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de comunicación y alejamiento con la menor Dª Noelia ( Agueda .) por tiempo de cuatro años más.
Así como, en atención a los artículos 99 y 106 del Código Penal , como medidas de seguridad, la libertad vigilada durante un periodo de cuatro años en sus manifestaciones de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la víctima menor Dª Noelia ( Agueda .), a su domicilio, lugar de estudio y/o de trabajo o cualquier otro que ella frecuente o donde se encuentre; prohibición de comunicarse con la víctima menor Dª Noelia ( Agueda .) por cualquier medio o forma también por tiempo de cuatro años; al sometimiento de tratamiento médico externo en el Centro de Salud Mental de San Andrés durante el tiempo de dos años; y al sometimiento a programas formativos durante el tiempo de dos años.
Abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En orden a la responsabilidad civil Pedro deberá de indemnizar por los perjuicios y daños morales causados a la menor Dª Noelia ( Agueda .) en la cantidad de 2.000 euros (que serán consignados judicialmente como máximo el 1 de julio de 2016, para su entrega a la representante legal de la menor, la madre).
TERCERO: La Defensa de la Acusación Particular, así como la Defensa del acusado, en sus conclusiones al inicio de la vista oral se han adherido a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, prestando su conformidad.
CUARTO: En la Vista Oral, desarrollada el 20 de junio de 2016, el Ministerio Fiscal ha precisado su escrito de acusación, mostrando la Acusación Particular su adhesión, con petición expresa de imposición de sus costas al acusado, y la Defensa del acusado su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando el acusado Pedro su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan, la pena y medidas interesadas, y responsabilidad civil.
La Defensa del acusado ha interesado a la finalización del juicio oral la concesión del beneficio de suspensión de la pena para su defendido, indicándole la Presidencia que sobre ello se resolverá en ejecución de sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene reconocida una minusvalía del 48 % por inteligencia límite y alteración de la conducta, que le disminuye sus facultades intelectivas y volitivas, el 26 de octubre de 2012, aprovechando que su sobrina, la menor Noelia ( Agueda .) que en dicho momento contaba con NUM004 años de edad, se encontraba en régimen de visitas con su padre en el domicilio de los abuelos paternos sito en La Ñora, CALLE000 nº NUM003 , de Murcia, al encontrarse solos en una habitación, con ánimo libidinoso comenzó a tocarle sus pechos por encima de la ropa diciéndole que se los enseñara para chupárselos y sacarle leche, a lo que no accedió la menor, que logró apartarse de él, marchándose a otro lugar de la casa.
En otra ocasión, en fecha no determinada pero próxima a la anterior, aprovechando circunstancias semejantes, pero en casa de su padre, sita en la Era Alta de Murcia, volvió a tocarle los pechos y el culo.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Pedro y restante prueba documental existente, considerando las previsiones legales recogidas en los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de NUM005 años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 y 4 d) del Código Penal .
SEGUNDO: Del referido delito es autor responsable criminalmente el acusado Pedro , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
TERCERO: Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , de alteración mental.
CUARTO: Procede imponer a Pedro la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de comunicación y alejamiento con la menor Dª Noelia ( Agueda .) por tiempo de cuatro años más.
Así como, en atención a los artículos 99 y 106 del Código Penal , como medidas de seguridad, la libertad vigilada durante un periodo de cuatro años en sus manifestaciones de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la víctima menor Dª Noelia ( Agueda .), a su domicilio, lugar de estudio y/o de trabajo o cualquier otro que ella frecuente o donde se encuentre; prohibición de comunicarse con la víctima menor Dª Noelia ( Agueda .) por cualquier medio o forma también por tiempo de cuatro años; al sometimiento de tratamiento médico externo en el Centro de Salud Mental de San Andrés durante el tiempo de dos años; y al sometimiento a programas formativos durante el tiempo de dos años.
QUINTO: En orden a la responsabilidad civil Pedro deberá de indemnizar por los perjuicios y daños morales causados a la menor Dª Noelia ( Agueda .) en la cantidad de 2.000 euros (que serán consignados judicialmente como máximo el 1 de julio de 2016, para su entrega a la representante legal de la menor, la madre, Dª Piedad ).
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO: Las costas se imponen a Pedro en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la Acusación Particular.
SÉPTIMO: La circunstancia de estar afectada una menor de edad en esta causa justifica que, de conformidad con el artículo 8 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing y contenidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 28 de noviembre de 1985, y atendiendo a la Jurisprudencia Constitucional relacionada ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 ; 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 , y 57/2013, de 11 de marzo, FJ 1 y 16/2016, de 1 de febrero , FJ 1), aunque se incluyen en esta sentencia el nombre y apellidos completo de la menor de edad, así como otros datos de identificación por parentesco, al objeto de respetar su intimidad no deberá recogerse en las notificaciones de esta sentencia (ya al Ministerio Fiscal, ya a la Acusación Particular, ya a la Defensa, ya al propio condenado, y a ninguna otra parte interesada), dicha identificación completa, que quedará limitada a las iniciales ( Agueda . ), debiendo suprimirse en dichas notificaciones la identidad y datos sombreados de la menor, quedando ésta identificada sólo por las iniciales reseñadas .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro como autor responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, concurriendo la eximente incompleta de alteración mental, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Con imposición de la libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena privativa de libertad consistente en la prohibición de comunicación y alejamiento con la menor Dª Noelia ( Agueda .) por tiempo de cuatro años más.
Y como medida de seguridad se le impone la libertad vigilada durante un periodo de cuatro años en sus manifestaciones de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la víctima menor Dª Noelia ( Agueda .), a su domicilio, lugar de estudio y/o de trabajo o cualquier otro que ella frecuente o donde se encuentre; prohibición de comunicarse con la víctima menor Dª Noelia ( Agueda .) por cualquier medio o forma también por tiempo de cuatro años; al sometimiento de tratamiento médico externo en el Centro de Salud Mental de San Andrés durante el tiempo de dos años; y al sometimiento a programas formativos durante el tiempo de dos años.
Pedro abonará las costas ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Pedro indemnizará a la menor Dª Noelia ( Agueda .) en la cantidad de 2.000 euros (que serán consignados judicialmente como máximo el 1 de julio de 2016, para su entrega a la representante legal de la menor, la madre, Dª Piedad ).
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Solicítese hoja histórico-penal de Pedro .
Sobre suspensión de la pena se resolverá en el trámite de ejecución de sentencia.
No deberán recogerse en las notificaciones de esta sentencia (ya al Ministerio Fiscal, ya a la Acusación Particular, ya a la Defensa, ya al propio condenado, y a ninguna otra parte interesada), la identificación completa de la menor víctima, que quedará limitada a las iniciales Agueda . , debiendo suprimirse en dichas notificaciones la identidad y datos sombreados de la menor, quedando ésta identificada sólo por las iniciales reseñadas .
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ).

