Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 380/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 842/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100405
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46220-41-1-2012-0014606
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000842/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000312/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE SAGUNTO-PALO 42/15
SENTENCIA Nº 000380/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
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Valencia a siete de junio de dos mil dieciseis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 79/16 de fecha 1 de Marzo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia , en la causa P.A. 559/14 allí seguida, dimanante del P.A. 42/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sagunto, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Sebastián ,representado por la Procuradora Dª Matilde Solsona Solazy defendido por la Letrada Dª. Natalia Anahí Bóveda Baldoni y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, adquirió entre los días 21 a 23 de noviembre de 2012, en la Cafetería 'Piscis' de Sagunto, un teléfono móvil marca Samsung Galaxy 2, color negro con número de IMEI NUM000 , por el precio de 80 euros, que le ofreció un tal ' Adolfo ', al que sólo conocía de vista, y que iba acompañado de otra chica, cuya identidad se desconoce, que decía ser la dueña del referido teléfono móvil, adquiriéndolo el acusado aún a sabiendas desu más que probable origen ilícito. Que el teléfono móvil citado había sido sustraído el día 21 de noviembre de 2012, por personas desconocidas que accedieron al interior del vehículo Peugeot Boxer matrícula ....HHH , propiedad de Constancio , tras fracturar la ventanilla triangular de la parte del copiloto, cuando se encontraba estacionado en la calle Los Huertos nº25 de la localidad de Sagunto.Que el referido teléfono móvil ha sido tasado pericialmente en 100 euros, y la compañía aseguradora MAPFRE familiar ha abonado al propietario del móvil, Constancio , la cantidad de 200 euros por el móvil sustraído, que no fue recuperado.
Que el acusado con anterioridad a la fecha señalada para la celebración del juicio consignó la cantidad de 200 euros que se le reclamaba en concepto de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , en relación con el artículo 237 , 238 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y que indemnice a la entidad aseguradora MAPFRE Familiar en la cantidad de 100 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Sebastián , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 26 de Mayo de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 30 de Mayo próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida,que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente, y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.-Sostiene la parte apelante, como motivo de recurso que se ha incurrido en la sentencia en un error en la valoración de la prueba, que infringe el principio constitucional de inocencia y el in dubio pro reo, lo que provoca una infracción de ley entendiendo que no hay prueba para afirmar que el recurrente tuviese conocimiento de que estaba adquiriendo un teléfono procedente de delito, con lo que no habría cometido un delito de receptación.
TERCERO.- En relación a todo ello debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo, error de valoración e infracción de la presunción de inocencia-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', siendo ciertamente contradictorio alegar el error valorativo y la infracción del derecho constitucional de manera conjunta, pues si hay error es por cuanto hay prueba de cargo valorada, lo que impide la infracción, que solo se produce en supuestos de absoluta falta de prueba de cargo.
Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre ,que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94 ). Y elAuto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , sostiene que'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo , susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.
Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay.
CUARTO.-Es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 ,entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende el recurrente.
En definitiva hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar y sostener que existen en la causa prueba documental y motivo bastante para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida.
QUINTO.- La parte apelante desarrolla en su recurso un esfuerzo argumental para intentar justificar su versión de los hechos: que en modo alguno podía conocer que era un producto robado lo que se ofrecía, pues el precio pagado no es vil, dada la conservación del teléfono y su falta de accesorios, así como la necesidad de reparar la pantalla, y que lo adquirió a la vista de mucha gente, sin clandestinidad.
Sabemos que el delito de receptación, por su propia estructura, se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva. La comisión de este delito no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
De ahí que En efecto, el ilícito del artículo 298.1 del Código Penal exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la Jurisprudencia:
1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y
2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores. En este sentido cabe recordar las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.
La Jurisprudencia incluso admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica ( SSTS de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras).
Y no es necesario que el agente tenga un conocimiento completo, exhaustivo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.
Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien, especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce, características del vendedor...). Cabe citar en esta línea, la STS de 9 de junio de 2005 y las STS de 28/01/2002 y 28/09/1996 .
Requisitos y elementos que a juicio de este Tribunal no se dan en el supuesto enjuiciado.
La sentencia atacada asienta el conocimiento, en las condiciones de compra del teléfono y en la inexistencia de recibo o factura..
Cierto que el acusado reconoció que adquirió un teléfono, que había sido robado a su propietario por 80 Euros; esto lo manifestó él y podía haber dicho una cantidad mayor y no la dijo; y cierto que se peritó en 100 Euros, sin tener a la vista el teléfono y constatar el perito su estado de conservación, pues en este caso la pericial, véase el Folio 96 de la causa, se hace en base a documentales y siendo desconocidos los datos relativos a su estado. Perolo adquirió a la vista de mucha gente, sin clandestinidad, en una cafetería, iba acompañado de su correspondiente cargador, algo que hace que la sospecha de ilicitud sea inexistente, y con la pantalla rota, lo que disminuía la vileza del precio hasta hacerla desaparecer, lo que no puede sostenerse o asentarse en la inexistencia de recibo.Por ello no puede sostenerse, que el acusado tuviese un conocimiento, ni aproximado ni por dolo eventual que estaba comprando una cosa procedente de delito, y por tanto que con su actuar estuviese rellenando las precisiones del tipo por el que venía acusado, por lo queel recurso debe ser estimado, declarando de oficio las costas de ambas instancias
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemosESTIMAR RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz en nombre y representación de Sebastián , contra la Sentencia número 79/16 de fecha 1 de Marzo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia , en la causa P.A. 559/14, dimanante del P.A. 42/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sagunto, allí seguido y, en su consecuencia, debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL RECURRENTEdel delito del que venía acusado,declarando de oficio las costas de ambas instancias
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
