Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 780/2017 de 13 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 380/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100138
Núm. Ecli: ES:APS:2017:703
Núm. Roj: SAP S 703/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000380/2017
========================================
ILMOS. SRES. :
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
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En Santander, a 13 de noviembre de 2017.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO de lo PENAL
Nº4 de SANTANDER, seguido con el número 346/16, Rollo de Sala Nº 780/2017, contra Aquilino y
Gabriela , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representados
respectivamente por los procuradores Sres. Campuzano Pérez del Molino y Trueba Puente y, defendidos
por los letrados Sres. González Fuente y Ceballos Cabrillo, habiendo sido Acusación Particular en la causa
Marcelina , representada por el procurador Sr. Trueba Puente, con la asistencia del letrado Sr. Riego Diego
y, Rosalia , representada por la procuradora Sra. Alonso de la Riva y asistida del letrado Sr. Guardiola Paz.
Siendo parte apelante en esta alzada Aquilino y, parte apelada el Ministerio Fiscal y Marcelina .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº4 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete , cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Ha quedado probado que el día 20 de abril de 2015, sobre las 20:00 horas, se encontraban en la playa de Cuchía, término municipal de Miengo, Dña. Marcelina y Dña. Gabriela , donde habían acudido en el vehículo propiedad de esta última marca Audi modelo A3, matrícula ....GQK , encantándose en el mismo lugar y a unos metros de distancia, Dña. Rosalia en compañía de su hija de 10 años y de su entonces pareja D. Aquilino , y al que habían acudido en la furgoneta propiedad del Sr. Aquilino , donde tras iniciarse una discusión entre las tres mujeres, D. Aquilino sacó una defensa extensible de su furgoneta y golpeó con ella a Dña. Gabriela y Dña. Marcelina con ánimo de menoscabar su integridad física, y cuando Dña Gabriela había conseguido introducirse en su vehículo D. Aquilino comenzó a propinar golpes al mismo con la misma defensa extensible y con el propósito de menoscabar la propiedad ajena.
Cuando las lesionadas consiguen abandonar el lugar en vehículo marca Audi A3, D. Aquilino las sigue con la furgoneta durante varios metros.
Como consecuencia de todo ello Dña. Gabriela sufrió policontusiones en muslos, cabeza, ángulo de mandíbula izquierda, cara, brazo y antebrazo izquierdo, costillas derechas y cuello, precisando para su completa sanidad asistencia inicial de tipo sintomático, fisioterapia-osteopatía posterior, seguimiento y control psicológico, tardando en curar un total de 75 días, de los que 15 de ellos estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas algias postraumáticas.
Dña. Marcelina sufrió contusión en el tobillo izquierdo, cervicalgia y contusión en el mismo izquierdo, precisando para su curación una asistencia inicial de tipo sintomático, fisioterapia prescrita por el facultativo, seguimiento y control psicológico, habiendo tardado en curar 75 días, estando 15 de ellos impedida para realizar sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas. Resultando dañado el teléfono móvil que llevaba marca Sansumg Core 4G G386F cuya reparación asciende a 121.-€.
Ambas lesionadas fueron atendidas el día 20 de abril de 2015 en el Hospital de Sierrallana, generando unos gastos aún por determinar.
El vehículo propiedad de Dña. Gabriela sufrió daños tasados pericialmente en 1.188,09.-€.
Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal actualmente en vigor, concurriendo la circunstancia atenuante de dicha responsabilidad de disminución de los efectos del daño ( art. 21.5ª CP ), a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6.-€), es decir, MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620.-€), y a que indemnice a DÑA. Gabriela en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON NUEVE EUROS (1.188,09.- €), cantidad que se incrementará en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Aquilino como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal actualmente en vigor, sin que concurran de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los delitos, con la pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria privativa de prohibición de aproximarse a D. Gabriela y Dña. Marcelina , en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.
Además indemnizará a DÑA. Gabriela en la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS SEIS CON VEINTIUN EUROS (3.906,21.-€), DÑA. Marcelina en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CATORCE EUROS (3.158,14.-€), y al SERVICIO CANTABRO DE SALUD en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidades que se incrementará en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Gabriela de las faltas de lesiones y hurto de las que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO : Por Aquilino con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, y tras su oportuna tramitación elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de Instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Aquilino como autor de dos delitos de lesiones del art. 148,1º del Código penal y además de un delito de daños del 263,1º del C.P. a las penas que en dicha sentencia se indican y al abono de la indemnización que en la misma se establece a favor de las perjudicadas Sras. Gabriela y Marcelina , se alza en apelación el condenado instando su absolución basando esta petición en una alegada insuficiencia de prueba, tanto en lo que atañe a su responsabilidad en las lesiones como al instrumento empleado en su causación, solicitando la absolución por entender que no ha habido prueba incriminatoria suficiente para su condena como autor de dos delitos de lesiones del art 148,1º.
El Ministerio Fiscal mostró su disconformidad con el recurso deducido de contrario como igualmente lo hizo la representación procesal de Dª. Marcelina .
SEGUNDO: Como ya se ha dicho, el motivo principal del recurso se basa en la consideración de que la prueba que en el acto del juicio se ha practicado no ha sido valorada correctamente por la Juzgadora quien, siempre según él, ha llegado a conclusiones erróneas, fundamentándose en el testimonio de las dos lesionadas, Gabriela y Marcelina que entiende no es apto para destruir la presunción de inocencia del recurrente y por lo declarado por los agentes de la Guardia civil, que, entiende que, por no haber presenciado los hechos, carece de fuerza probatoria.
En este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).
En el presente supuesto, la Sala considera que ha habido prueba de cargo más que suficiente, para llegar a las conclusiones condenatorias a las que la Juez a quo llegó y que la misma ha sido valorada con toda corrección siguiendo un razonamiento lógico y coherente que es compartido en todos sus puntos por la Sala.
Efectivamente a juicio de la Sala los hechos declarados probados están suficientemente acreditados de la declaración de las víctimas que ha reunido los criterios jurisprudencialmente exigidos para tener eficacia como prueba de cargo. En primer lugar, ambas, tanto Marcelina como Gabriela han sido persistentes, no habiendo variado en su relato desde el momento en que interpusieron su denuncia, habiendo descrito lo sucedido de idéntica forma en lo sustancial, narrando como fueron acometidas por el hoy recurrente con una barra extensible que éste extrajo de su vehículo, narrando como les golpeó con ella en diversas zonas de su cuerpo, golpeando posteriormente el vehículo de Dª Gabriela con dicha barra causando daños relevantes.
Ninguna de ellas conocía de antes a Aquilino , tal como él mismo reconoció en el acto del juicio (minuto 11:20) del DVD de grabación del acto del juicio) por lo que no cabe predicar concurrente ninguna razón que pudiera privar a su testimonio de falta de credibilidad por razones subjetivas.
Se alega por quien recurre que ellas nunca habían hecho referencia a haber sido golpeadas con una barra, por lo que su afirmación de haber sido acometidas con este instrumento no puede ser creída. Sin embargo esta afirmación del apelante no es correcta. Desde la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil ya afirmaron este extremo (folios 10 y 13 del atestado que fue debidamente ratificado en fase instructora), se lo dijeron a los agentes de la Guardia civil que se personaron en el lugar tras los hechos, a quienes incluso mostraron el video efectuado, en el que se observaba al hoy recurrente golpeando el coche con la defensa, tal como señalo el primero de los agentes de la Guardia Civil que depuso en el plenario, se lo dijeron a los facultativos que las examinaron y reconocieron en Valdecilla, tal como estos recogieron en los partes efectuados (folios 27 y 30) y se lo manifestaron también a los médicos forenses que las examinaron(folios 41 y 42). Por tanto esta manifestación del recurrente ha de perecer.
En segundo lugar, lo que cuentan está corroborado por los partes médicos expedido por el Hospital de Valdecilla en el que a una y a otra se les apreció policontusiones en distintas zonas de su cuerpo, relacionado de ordinario con una agresión y asimismo también lo está por los informes médico forenses obrantes en la causa en los que se constató la realidad de dichas lesiones y se apreció su compatibilidad con impactos producidos por una barra extensible.
Asimismo refuerza también su versión lo relatado por la testigo Dª Rosalia que, pese a tener una mala relación anterior a los hechos con Gabriela y haber sido en aquel momento la pareja de Aquilino , admite haber presenciado cómo éste golpeó a las dos con una barra o palo (minutos 11:48:50 y 11:49:27).
Finalmente, lo que los agentes de la Guardia Civil declararon corrobora la veracidad del relato de las víctimas.
Ellos se personaron en el lugar, encontraron a las dos mujeres muy nerviosas y llorando, escucharon como éstas les relataron lo sucedido, mostrando una de ellas un hematoma en un brazo; y finalmente encontraron en el vehículo de Aquilino la defensa extensible a la que ellas habían hecho referencia que es la que obra fotografiada y descrita en el folio 6 del atestado.
Y ante esta contundencia probatoria, es lógico que la versión que de lo sucedido ha ofrecido el recurrente negando la agresión, no fuera creída por la Juez a quo.
En consecuencia ha habido prueba directa de la agresión, del instrumento contundente empleado, del resultado de la acción agresiva y de la autoría de la misma y esta ha sido más que suficiente para concluir que existió el acometimiento llevado a cabo por el recurrente con la barra metálica del modo y en la forma que se relata en los hechos probados de la sentencia impugnada y que el autor de la misma fue quien hoy recurre.
Por tanto el recurso ha de perecer.
TERCERO : Las costas de esta alzada derivadas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Canta¬bria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante vista la desestimación del recurso Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santan ¬der, en los autos de Juicio Oral Nº 346/16 a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad imponiendo al apelante las costas de la alzada.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admón. De Justicia.
