Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 13/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 380/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100233

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:710

Núm. Roj: SAP GR 710/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 13-2017.
Causa: Procedimiento Abreviado nº 91-2016.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada.
Ponente . Sr. Sánchez Jiménez.
S E N T E N C I A NÚM. 380/17
Dictada por la Sección segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. el Rey.
ILTMO. SRES.:
JOSE REQUENA PAREDES
Presidente
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En la ciudad de Granada a 10 de julio de 2017.
La Sección Segunda de esta Ilma Audiencia Provincial, formada por los Sres Magistrados al margen
relacionados, han visto en juicio oral y público la Causa núm. 13-2017, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 91-2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada , seguida por supuesto delito de estafa contra los
siguientes acusados:
- Torcuato , nacido en Granada, el día NUM000 de 1965, hijo de Ángel y de Milagrosa , con D.
N.I. núm. NUM001 , y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Granada, con antecedentes penales
no computables en esta causa, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado
privado con carácter preventivo, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Amador y defendido por la letrada
Sra. Gómez Molina; y contra
- Begoña , nacida en Granada, el día NUM003 de 1974, hija de Genaro y de Maite , con D.
N.I. núm. NUM004 , y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Granada, sin antecedentes penales, en
situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privada con carácter preventivo durante
un día, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Rubia Ascasibar y defendida por el letrado/a Sr./a. Miguel
Ayllón Lizana.-
Ejerce la acusación particular Doña Ascension , representada por el Procurador Sr. Román y asistida
por el letrado Sr. Martínez de las Heras.-
Ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento Abreviado se incoó por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada de fecha 8 de junio de 2016 habiéndose remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, correspondiéndole a esta Sección 2º en donde tuvo lugar el juicio oral el día 22 de junio de 2017 con el resultado que obra en autos.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la absolución de ambos acusados con declaración de oficio de las costas procesales.-

TERCERO.- La acusación particular, dimanante de la Sra. Ascension , consideró en el mismo trámite que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, y 250, 1. 1 4ª, 5ª y 6ª. del que eran autores ambos acusados, en quienes no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que solicitó la imposición de las penas de 6 años de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 24 meses con cuota diaria de 12 euros y con el apremio personal legalmente establecido para el caso de impago; que indemnizaran a su patrocinada en 90.000 euros con los intereses y costas que pudieran haberse generado por los préstamos concertados, más los intereses del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.-

CUARTO.- Las defensas de ambos acusados interesaron, respectivamente, la libre absolución de sus patrocinados con declaración de oficio de las costas procesales.- HECHOS PROBADOS Se declaran expresamente como tales que: 1)) Los acusados, Begoña , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su entonces marido, Torcuato , de análogas circunstancias personales, concertaron el día 23 de mayo de 2006 un préstamo de carácter solidario con la 'Caja de Ahorros de Salamanca y Soria', cuyo principal ascendía a 149.000 euros y que estaba garantizado con una hipoteca sobre el inmueble que en esos momentos constituía la vivienda habitual del matrimonio, sita en la URBANIZACIÓN000 ' de la localidad de Las Gabias.- Los pagos mensuales del préstamo en cuestión fueron abonados de manera regular por los acusados hasta el mes de noviembre de 2007, mensualidad en que comenzaron a producirse cargos por demoras que se regularizaron a partir del mes de febrero de 2008.- El citado contrato sufrió dos novaciones en fecha 20 de noviembre de 2009 y 29 de febrero de 2012, liquidándose el saldo finalmente el día 9 de julio de 2013 debido a los repetidos incumplimientos de los prestatarios, interponiendo entonces la Caja Rural demanda ejecutiva que dio origen al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 82-2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe en el cual se sacó a subasta la vivienda hipotecada que se iba a llevar a cabo el día 29 de enero de 2016, fecha en que se suspendió el acto -a instancias de la ejecutante- debido a su fusión con otra entidad. - 2) En fecha 15 de Febrero de 2008 Ascension , tía de la acusada Begoña , accedió a figurar como garante del préstamo personal nº NUM005 , por importe de 18.000 euros, que suscribieron los acusados con la entidad CAJA RURAL DE GRANADA.- El motivo que adujeron estos al efecto es que, sin su aval, no se les concedía ningún préstamo por figurar en los registros de morosidad de las entidades financieras, y que precisaban el dinero para atender los pagos de diferentes préstamos que habían concertado con anterioridad, entre ellos el garantizado con la hipoteca de su vivienda al que se ha hecho antes mención.- En la cuenta corriente vinculada a la operación, la nº NUM006 de la sucursal de la mencionada Caja, sita en la localidad de Cenes de la Vega figuran, entre otros movimientos de interés, el ingreso de 17.500 euros, efectuado mediante transferencia de Ascension el día 4 de agosto de 2008, así como otros asientos que evidencian que a partir del mes de julio de 2010 y hasta al menos el mes de julio de 2011, el pago de las cuotas del préstamo lo vino haciendo la citada Ascension .- En el mes de noviembre de 2014, la caja Rural de Granada formuló demanda de Juicio Ejecutivo contra los acusados y la avalista, en reclamación de 19.150, 90 euros a los que ascendía el principal de la deuda y 5.745 euros más presupuestados en concepto de intereses y costas, dando lugar a los autos de Ejecución no judicial nº 1490/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada.

3) El día 28 de julio de 2008, Ascension accedió nuevamente a ayudar económicamente a los acusados, formalizando en esa fecha ella personalmente un préstamo por importe de 71.000 euros con la entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., que fue gestionado por la entidad ASESORES FINACIEROS PERSAN S.L. UNIPERSONAL, a su vez empresa franquiciada de la mercantil CREDIT SERVICES-HOUSE SERVICES.- Esa operación estaba garantizada con una hipoteca sobre la vivienda habitual de la Sra.

Ascension , sita en la AVENIDA000 de Granada, EDIFICIO000 , escalera NUM007 , NUM008 . En el acto de la firma la Sra. Ascension recibió un cheque por importe de 49.417, 12 euros, destinándose el resto del principal al pago de comisiones, gastos y honorarios de diferentes intermediarios, que sumaron un total de 21.582, 88 euros.- El cheque de los 49.417, 12 euros fue ingresado en esa misma fecha en la cuenta corriente nº NUM009 , abierta a nombre de Doña Ascension en la oficina del Banco de Santander del nº 56 de la Calle Recogidas de Granada, cuenta en la que según se estipuló en el contrato se adeudarían las cuotas mensuales del préstamo personal.

El día 1 de agosto de 2008 se efectuó en la mencionada cuenta corriente una disposición en efectivo de la cantidad de 44.500, cifra que ese mismo día fue ingresada en la cuenta nº NUM010 de la sucursal del Banco de Santander de la Calle Doctor Olóriz nº 2 de esta ciudad, de la cual también era titular la Sra.

Ascension y desde la que el día antes señalado se realizaron, a su vez, sendas transferencias por importe de 11.000, 28 y 17.000, 28 euros, respectivamente, a favor del acusado Torcuato , efectuándose una tercera por importe de 16.000, 28 euros al mismo beneficiario el día 5 de ese mes de agosto, ascendiendo el total de lo transferido a 44.000, 84 euros.- 4) El acusado Torcuato prestó sus servicios para la S.L. TIANEL desde el día 1 de octubre de 2003 hasta el día 11 de junio de 2010, fecha en que se extinguió la relación laboral, sin que se haya acreditado que desde entonces tuviese más ingresos que los derivados de la prestación por desempleo, que ascendía en el mes de mayo de 2016 a 426 euros mensuales.

La acusada Begoña , prestaba en el año 2016 servicios como limpiadora para la empresa Granadina de Limpiezas S.L. obteniendo un salario ligeramente superior a 600 euros mensuales. A fecha 2 de febrero de 2016 venía recibiendo asistencia para el por parte de Cáritas Diocesana.- El matrimonio formado por ambos se encuentra disuelto por sentencia de divorcio de 18 de febrero de 2016, habiéndose despachado en fecha 6 de septiembre de 2016 ejecución por parte del Juzgado de 1ª Instancia de santa Fe a consecuencia de la reclamación de cantidades adeudadas a la citada Begoña por parte de su ex-marido.- 5) No ha quedado debidamente acreditado que Ascension accediese el día 15 de febrero de 2008 a figurar como garante del préstamo personal de 18.000 euros que los acusados suscribieron ese día con la Caja Rural de Granada, ni que el día 28 de julio de 2008 solicitase un préstamo de 71.000 euros, a título personal, con la entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., porque los acusados hubieran aparentado ante ella, de manera mendaz, que poseían medios económicos suficientes para poder hacer frente a las obligaciones derivadas de ambas operaciones, ni que estos tuviesen desde la fecha del concierto de la primera de ellas intención de no hacerlo.

Fundamentos


PRIMERO.- De las pruebas practicadas en el juicio oral no puede racionalmente deducirse que los hechos enjuiciados sean constitutivos del delito de estafa agravada que la acusación particular imputa a los acusados.- Alegaron estos que la denunciante, tía carnal de la Sra. Begoña se ofreció a ayudarles económicamente de manera voluntaria y que fueron circunstancias sobrevenidas las que motivaron que no pudieran hacer frente a los compromisos contraídos con ella. En especial, hicieron referencia al despido del acusado Torcuato , que según el informe de vida laboral que obra al folio 177 vuelto de las actuaciones se produjo el día 11 de junio de 2010.- Conforme a la versión que de los hechos ofrecieron ambos, cuando solicitaron a la Sra. Ascension que les avalase en el préstamo de 18.000 euros que concertaron con la Caja Rural de Granada el día 15 de febrero de 2008, la situación económica del matrimonio ya era precaria y fue eso, precisamente, lo que motivó que la entidad prestamista les requiriese el aval de una persona solvente a fin de que la operación pudiera ser aprobada.

Tras examinar la documental incorporada a la causa, la Sala ha podido constatar que antes de eso, el 23 de mayo de 2006, los acusados habían concertado el 23 de mayo un préstamo hipotecario por importe de 149.000 euros con la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, préstamo que estaba garantizado con su vivienda habitual. Los asientos contables de esa operación evidencian (folios 440 vuelto y ss. del Tomo I del rollo de Sala) que alrededor del mes de noviembre de 2007 se comenzaron a producir demoras en los pagos periódicos que, no obstante, se solventan transitoriamente a partir del mes de febrero de 2008, precisamente cuando se lleva a cabo la primera de las operaciones objeto de esta causa, regularizándose más tarde (tras algún avatar) en el mes de agosto de 2008, justo después de haberse llevado a cabo la segunda. La vivienda hipotecada terminó saliendo a subasta tras haber interpuesto la mercantil prestamista demanda de ejecución dineraria derivada del cierre del saldo de la cuenta, verificado notarialmente el 9 de julio de 2013, y todo ello después de haberse novado el préstamo en noviembre de 2009 y febrero de 2012.- El acusado declaró que cuando solicitaron la ayuda de la Sra. Ascension se encontraba trabajando, y que pensó que con esa ayuda, su sueldo y el sueldo (escaso) que percibía su entonces esposa podrían hacer frente a los diferentes obligaciones que tenían contraídas, siendo conocedora la Sra. Ascension de las estrecheces por las que atravesaban, pese a lo cual se ofreció, de manera desinteresada, dijeron, a paliarlas dados los lazos familiares que les unían, que eran muy estrechos, según la acusada, quien afirmó haber convivido con ella durante un tiempo.- Sin embargo, sostuvieron ambos, la acumulación de deudas derivadas de otros préstamos (de la tarjeta de crédito, Carrefour..) y el despido del acusado de su trabajo habitual motivaron que no pudieran devolver a la denunciante el dinero prestado.-

SEGUNDO.- El relato del escrito de acusación elevado a definitivo sitúa el engaño habilitante que requiere el tipo objetivo de la estafa, en el hecho de que los acusados convencieran a la denunciante para que les avalara en el préstamo que solicitaron a la Caja Rural el 15 de febrero de 2008 (18.000 euros) y concertase ella de manera personal otro el día 28 de julio ese año (71.000), diciéndole que 'después (los) pagarían cancelando la hipoteca que recae sobre su vivienda e hipotecándolas (sic) nuevamente para cancelar los préstamos que solicitaba' (párrafo 2ª). Más adelante (párrafo 4º), se alega que los acusados pagaron los plazos del préstamo de 18.000 euros hasta el mes de julio de 2008 a fin de 'convencerla para que formalizase escritura de hipoteca de su vivienda', precisando (párrafo 6º) que, tras la realización de las gestiones pertinentes, una vez formalizado el primer préstamo, los acusados propusieron a la denunciada que concertase el segundo a fin de 'limpiar' el primero, diciéndole que 'procederían a hipotecar su vivienda' y con lo percibido por ello cancelarían los dos préstamos dejándola 'libre de toda carga'.

Como puede comprobarse los contornos del engaño sufrido por la sujeto pasivo, según su propia representación, oscilan entre el mero aprovechamiento de las circunstancias y lazos personales existentes entre las partes y la ideación previa de un ardid por parte de los agentes, cuya voluntad no expresada era, desde el inicio, el incumplimiento de su promesa de devolver lo recibido (afrontan los primeros plazos de las operaciones con el fin de ganar su confianza y luego no cumplen ni hipotecan su vivienda). La versión de la propia denunciante en el juicio se ajusta más al segundo tipo de estafa, concretado no tanto en haber sufrido engaño a la hora de prestar su aval al primero de los préstamos, sino en las razones que adujeron los acusados para ella concertase el segundo: 'que con su importe iban a cancelar el primero y ampliar la hipoteca que gravaba su vivienda'.- La documental ha revelado, en efecto, que no hicieron ninguna de esas dos cosas.



TERCERO.- En apoyo de la tesis de la acusación no puede concluirse que jueguen las testificales del director de la Caja Rural que concedió el primero de los préstamos, ni de la Sra. Adolfina , que intervino en la concesión del segundo. El primero, que no recordaba la operación en concreto, explicó que cuando se solicita el aval de un tercero suele ser, obviamente, por la falta de garantías que ofrecen los prestatarios pero, y esto es lo que nos importa, que al avalista se le suministra información de las consecuencias de su intervención en el contrato; la segunda, que tampoco recordaba nada, sostuvo que la exigencia de la garantía de la vivienda era normal en la época en supuestos de ayudas económicas por parte de los familiares de quienes realmente precisaban el dinero y que, en cualquier caso, las formalidades a las que estaban sujetos ese tipo de préstamos excluían el desconocimiento de los prestatarios de los riesgos que llevaba aparejados su impago.

Nada prueban, pues, las testificales acerca del eventual engaño sufrido por la denunciante, siendo preciso de nuevo acudir a la documental a fin de determinar si los diferentes asientos anotados en las cuentas corrientes que soportaronn una y otra operación pudieran arrojar mayor luz al respecto; y en esa tarea observamos (folio 277 y anteriores del Tomo I rollo de Sala) que las cuotas mensuales del préstamo de 18.000 euros (del cual se efectúan varios reintegros de importancia) se van pagando, en efecto, con el principal, y que en fecha 4 de agosto de 2008 se ingresron mediante transferencia 17.500 euros, cantidad que concuerda con una de las detraídas en las fechas del segundo préstamo (vid. el asiento del extracto de movimientos de la cuenta de la Sra. Ascension a los folios 50 a 52 de los autos). Anotamos, también, que a partir del mes de junio del año 2009, la cuenta corriente se nutre de ingresos en efectivo y de transferencias mensuales de TIANEL S.L., empresa para la que trabajaba el acusado Torcuato , transferencias que continúan haciéndose hasta el mes de Diciembre de 2009.- A partir del mes de julio de 2010, en concreto, desde el 30 de julio (el acusado fue despedido, recordemos, en el mes de junio de ese año) las cuotas comienzan a ser abonadas por la denunciante, Doña Ascension (folio 270) de manera personal, lo que evidencia que desde esa fecha la mencionada señora tenía conocimiento de que el préstamo que había avalado NO había sido liquidado con el importe del otro que ella había solicitado a la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, pudiendo ser esto, asimismo, indiciario de lo alegado por los acusados en descargo del delito que se les imputa, esto es, que -erróneamente- pensaban afrontar todas sus deudas con el dinero que ingresaban por sus respectivos trabajos.- En la cuenta corriente en la que se asientan los pagos del préstamo de 71.000 euros figura que, a partir del mes de febrero de 2009, la única persona que efectuaba ingresos con los que hacer frente a las cuotas mensuales, que en esa época ascendían a 390, 11 euros, era la Sra. Ascension (Folios 206 y ss. de los autos), lo que viene a abonar de manera indirecta la tesis de la ayuda desinteresada.- Por otra parte, se observa (Tomo I del Rollo) que en los periodos que nos concierne se llevaron a cabo distintas regularizaciones de los pagos de la hipoteca que gravaba la vivienda, por entonces conyugal, de los acusados, de donde racionalmente puede inferirse que parte del dinero percibido se destinó a esos menesteres y, si a ello se suma que ambos tenían concertados otros créditos -de los que dan cuenta, tanto el extracto antes mencionado como la certificación de Caja Duero obrante al folio 304 de los autos, en la que consta que los acusados habían percibido 10.000 euros por otro préstamo que gravaba su vivienda, que se dejó de abonar el 20 de octubre de 2012), no puede descartarse, de manera categórica, la tesis del incumplimiento obligacional por causas sobrevenidas para dar entrada a la del engaño previo, tal y como sostiene la acusación particular, más si se tienen en cuenta las circunstancias que rodean las operaciones de préstamo vinculadas (o no) a situaciones de insolvencia, de las que dan buena cuenta los cargos que se efectuaron en la concertada por la denunciante con la Unión de Créditos Inmobiliarios, operación en la que la prestataria percibió sólo 49.417, 92 (folio 577 del Tomo II del Rollo) euros de los 71.000 que figuran en el contrato (tras efectuarse, debe añadirse, detracciones por conceptos que requerirían de mayores explicaciones de las que allí constan), de los que 44.500 euros son los efectivamente trasferidos a uno de los dos acusados (folios 50, 51 y 52 de los autos) quienes, finalmente, acabaron perdiendo la vivienda hipotecada.- La jurisprudencia (entre la más reciente vid. la STS de 29 de junio de 2017 , con cita de la nº 274/2012 de 4 de abril) razona en relación con el engaño integrante del elemento objetivo de la estafa, que 'es necesario efectuar en cada caso concreto un juicio de adecuación desde una doble perspectiva, objetivo y subjetivo.

Este juicio de adecuación supone un estudio individualizado -todo enjuiciamiento lo es- para verificar, de un lado la entidad del engaño objetivamente desarrollado, por otro lado verificar si la víctima se ha producido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales, manteniendo un equilibrio entre las «pautas de confianza» que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si éstas se quiere que sean fluidas y no entorpecedoras al principio de desconfianza absoluta, y de otro, las «pautas de desconfianza» que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes'.

La vista oral ha deparado que la denunciante confió (en exceso) en los acusados al materializar, sin exigirles garantías de ningún tipo, las dos operaciones de préstamo en la manera que lo hizo, y que aquéllos no se condujeron luego en la forma que merecía tan desprendida ayuda pero NO, en cambio y a juicio de la Sala, que aquéllos urdieran el engaño propio del delito patrimonial que se les imputa ni que, desde el concierto del primero de los préstamos, en el que sólo se precisaba el aval de aquélla, ya tuviesen planeado no cumplir no sólo lo que convenían en ese momento con la denunciante, sino también lo que habrían de convenir en el futuro.-

CUARTO.- El art. 240 de la LeCrim . y sus concordantes determinan, en supuestos como el que nos ocupa, que las costas del proceso se declaren de oficio.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER a Torcuato y a Begoña del delito de estafa que le venía siendo imputado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de de cinco días desde su notificación, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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