Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 341/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100357
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:661
Núm. Roj: SAP AB 661/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00380/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: AMG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02009 41 2 2013 0100647
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000341 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA TARRAGA SANCHEZ
Recurrido: Carlos Manuel , GROUPAMA SEGUROS GROUPAMA SEGUROS
Procurador/a: D/Dª MARTIN TOMAS CLEMENTE, PLACIDA DOMENECH PICO
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 380 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 342/16 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre conducción bajo influencia de bebidas alcoholicas,
siendo apelante en esta instancia Santos , representado por el/a Procurador/a D/ª. Luis Legorburo Martínez
Moratalla; siendo parte apelada Carlos Manuel y GROUPAMA SEGUROS, representados respectivamente
por el Procurador/a D./ª Martín Tomas Clemente y Placida Domenech Pico; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Santos como autor responsable de un delito contra la SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de ocho euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DIEZ MESES, y el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Y que por vía de responsabilidad civil INDEMNICE con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Plus Ultra, a Carlos Manuel , en 980,94 euros por las lesiones sufridas, en 850 euros por el valor de mercado del vehículo, y en 925,55 euros por los gastos de veterinario. Así como a los herederos de Benigno , en 184,13 euros por las lesiones sufridas. A estas cantidades les serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC, y en el caso de la compañía aseguradora, los intereses del artículo 20 LCS.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal, quién impugnó dicho recurso.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS con las siguientes modificaciones: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 17 horas del día 20 de febrero de 2010, el acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Renault Megane, matrícula ....-FBM , asegurado por la compañía GROUPAMA, en la actualidad, PLUS ULTRA, con número de póliza biaj NUM000 , circulando por la Calle Ramón y Cajal de la localidad de Almansa, haciéndolo bajo los efectos de una ingesta de alcohol precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos y disminución del campo visual, a consecuencia de lo cual circulaba a una velocidad inadecuada para la vía y no se percató de que, en la citada vía, se encontraba detenido el vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula VX-....-K , conducido por su propietario Carlos Manuel , que se disponía a girar a la izquierda, para lo que cedía el paso a los vehículos que venían en sentido contrario, colisionando con el mismo, a consecuencia de lo cual, éste se desplazó hacia delante, colisionando a su vez contra el vehículo marca Peugeot, modelo 206, matrícula ....-LKH , conducido por Virtudes que circulaba en sentido contrario.
En el vehículo conducido por Carlos Manuel viajaba como copiloto su padre, Imanol , y en la parte trasera un perro que resultó igualmente lesionado, teniendo que ser operado y suponiendo unos gastos de veterinario de 925,55 euros.
Como consecuencia del golpe, el vehículo VX-....-K sufrió daños cuyo gasto de reparación ascendía a 5.584,04 euros, no habiendo sido reparado por su propietario. El valor venal del vehículo asciende a 539,17 euros.
Carlos Manuel sufrió contusión muscular y tendinitis en codo izquierdo que precisaron de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores, de las que tardó en curar 21 días, siendo 12 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Carlos Manuel reclama por las lesiones sufridas y por los daños ocasionados en el vehículo, así como por los gastos de veterinario.
Benigno sufrió contusión facial con tumefacción y dolor en borde lateral externo de la órbita derecha que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, de las que tardó en curar 5 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Benigno falleció con posterioridad al accidente, reclamando los herederos la indemnización que pudiera corresponderle.
Virtudes ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños en su vehículo.
Ante los signos evidentes de hallarse bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas que el acusado presentaba como ojos brillantes y halitosis alcohólica fuerte de cerca, los Agentes de Policía Local le requirieron para realizar las pruebas de detección alcohólica, a las que se sometió voluntariamente a las 17:55 y las 18:10 horas, arrojando respectivos índices de alcohol de 0,61 y 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, renunciando a la práctica de cualquier otra prueba de contraste.
Hasta el día 21 de febrero de 2013 no se dictó auto incoando el presente procedimiento por los hechos que motivaron el delito objeto del mismo, citando a declarar como imputado a Santos .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos, que expuestos en síntesis, son los siguientes: -Quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de normas del procedimiento al no haber apreciado la prescripción del delito.
-Quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de normas del ordenamiento jurídico por no haberse apreciado el principio non bis in ídem.
-Infracción de normas y garantías procesales al no haber apreciado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en relación con error en la valoración de la prueba.
-Quebrantamiento de garantías procesales al haber modificado el escrito de acusación el Mº Fiscal al inicio del juicio lo que vicio de nulidad de pleno derecho la actividad realizada en el plenario.
-Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión suscitada, esto es, la prescripción del delito, se centra el debate en si el auto de fecha 19 de diciembre de 2012 interrumpe la prescripción ya que para el recurrente el mismo no la tiene porque no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 132 del C.P. , siendo la primera resolución que lo hace la de fecha 21 de febrero de 2013, cuando ya el delito está prescrito puesto que los hechos ocurrieron el día 20 de febrero de 2010.
Antes de entrar a resolver sobre la prescripción, debemos hacer unas consideraciones previas al respecto. Y así, cabe decir que la prescripción opera, tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los años siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción, art. 131 C.P.
Debemos recordar como tiene sentado el Tribunal Supremo que la prescripción del delito actúa en el proceso penal como una causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, en beneficio del reo, para hacer desaparecer los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir. Desde una perspectiva de legalidad ordinaria es obligada la apreciación de la prescripción tan pronto como las exigencias del Derecho sustantivo se han producido, existiendo además razones de política criminal que aconsejan prescindir de la sanción penal cuando el transcurso del tiempo ha disminuido sensiblemente hasta hacer desaparecer, por decisión legal, la medida de la culpabilidad. Desde el punto de vista procesal o adjetivo existe una cuasi identificación entre la prescripción del delito y la caducidad de la pretensión punitiva, de tal manera que el órgano jurisdiccional competente habrá de apreciarla de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por delitos leves, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero, nos dice: '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12).
Sentadas las anteriores cuestiones generales en relación al instituto de la prescripción, debemos examinar las causas que la interrumpen y si concurre alguna de ellas en el presente supuesto.
Así, el artículo 132 .2. 1ª del C.P. dispone : '2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.' La cuestión a resolver en el presente supuesto es cuándo se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable y que contenido mínimo debe tener dicha resolución para que sea hábil a fin de interrumpir la prescripción.
A estos efectos es relevante la sentencia del T.S. de fecha 31 de marzo de 2017, que transcribimos por su interés: ' Una de las novedades que introdujo la LO 5/2010 fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
En los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010 )). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2ª () CP), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas que tras la LO 1/2015 () ha desaparecido al suprimirse tal tipo de infracciones del ordenamiento penal) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese 'acto de interposición judicial', generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
TERCERO.- En definitiva lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento, y también lo era según la legislación vigente a la fecha de los hechos: la 'prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' ( artículo 114 párrafo 2º CP 1973).
A partir de la reforma operada por la LO 5/2010 () el legislador puso fin a las diferencias interpretativas surgidas en torno a qué debía considerarse como dirección del procedimiento, y especificó que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de infracción penal.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Así lo han afirmado entre otras las SSTS 832/20 13 de 24 de octubre () o 690/2014 de 22 de octubre.
Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artícu lo 132 CP () en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre (), que afirmó que resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artícu lo 132.2.1ª CP () en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre (), no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'.
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos.
Como recordó la STS 832/2013 () lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos.
Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.
En cualquier caso, aun cuando la prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo, no puede perderse de vista su aspecto procesal. De ahí que, como enfatizaba la STS 690/2014 de 22 de octubre, en relación a un auto que acordaba la iniciación de diligencias penales a raíz de una denuncia presentada por el Fiscal 'el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia o querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un 'acto de interposición judicial' asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la LO 5/2010 ()'.
Partiendo de la anterior jurisprudencia, debemos empezar por señalar los siguientes hitos históricos: Al folio 5 de las actuaciones consta un auto del juzgado de instrucción nº 1 de Almansa de fecha 20 de diciembre de 2010 en el que se acuerda incoar juicio de faltas y rechazar la inhibición acordada por el juzgado nº 2 del mismo partido judicial.
Con un escrito de fecha 20 de noviembre de 2010 se aporta copia de atestado y denuncia interpuesta en fecha12 de julio de 2010 contra Santos .
Al folio 35 consta auto de fecha 10 de agosto de 2010 del juzgado de instrucción nº 2 de Almansa al nº 1 del mismo partido judicial.
Al folio 37 consta escrito de parte de fecha 8 de noviembre de 2011 solicitando la nulidad de actuaciones.
Al folio 61 consta auto de fecha 10 de agosto de 2010 que acuerda la inhibición al juzgado de instrucción nº 1 de Almansa y en los antecedentes consta que visto el contenido de la denuncia se desprende que existe un posible delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En el folio 62 el juzgado nº 2 de Almansa en fecha 20 de diciembre de 2010 que acuerda incoar juicio de faltas y rechazar la inhibición.
Al folio 65 se acuerda la reconstrucción de los autos.
En fecha 11 de julio de 2012 el juzgado de instrucción nº 2 de Almansa acuerda incoar diligencia previas y librar exhorto al juzgado nº 1 a fin de que informen si por los hechos objeto de autos se ha tramitado procedimiento por delito contra la seguridad vial contra Santos y su resultado.
En fecha 3 de octubre de 2012 por diligencia de ordenación se expone que no consta ningún procedimiento por delito contra seguridad vial contra Carlos Manuel , consideramos que por error se debió decir Santos .
En fecha 19 de diciembre de 2012 el juzgado de instrucción nº 2 de Almansa dicta auto, folio 84, haciendo constar 'ANTECEDENTES DE HECHO. ÚNICO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de delito sin especificar, ocurridos en Almansa, en fecha 20 de febrero de 2010, contra Santos y la Compañía Aseguradora Gropama.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en la norma de las de reparto de los Juzgados de Instrucción de este Partido Judicial, es procedente la remisión de las presentes actuaciones al de igual clase número Uno de esta localidad.
PARTE DISPOSITIVA. Remitanse las presentes actuaciones al Juzgado de Instrucción uno, dejando nota en los registros de este Juzgado.' Pues bien a la vista de todos ellos, no podemos concluir que en ninguna de estas resoluciones se haya dirigido el procedimiento contra el culpable ya que, pese a lo que se dice en los antecedentes de esta última resolución, el juzgado nº 1 no había incoado procedimiento por los hechos de fecha 20 de febrero de 2010 dirigido contra Santos , y en este auto tampoco se dirige contra él porque se limita a remitir las actuaciones al juzgado nº 1.
Es el auto de fecha 21 de febrero de 2013 del juzgado de instrucción nº1 el que incoa procedimiento por estos hechos y lo dirige contra el culpable, pero no puede entenderse que así sea el anterior de fecha 19 de diciembre de 2012, no porque no conste el delito, como dice el recurrente, que ello es indiferente ya que se incoa por unos hechos a parte de la calificación jurídica que corresponde a una fase posterior, como también pone de relieve la sentencia trascrita, sino porque no se acuerda dirigirlo contra el culpable, sino que se inhibe, y el Juzgado nº 1 tampoco lo había incoado con anterioridad como lo demuestra el hecho de que lo incoe en fecha posterior, concretamente en la resolución de fecha 21 de febrero del año 2013.
Por tanto, procede estimar la prescripción, lo que lo exhibe de entrar a resolver el resto de cuestiones planteadas en el recurso.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe estimarse, sin hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Santos representado por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: REVOCAMOS estimando la prescripción alegada absolviendo al acusado de los hechos objeto del procedimiento, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
