Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 65/2014 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 380/2018
Núm. Cendoj: 03014370032018100031
Núm. Ecli: ES:APA:2018:3036
Núm. Roj: SAP A 3036/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP A 3036/2018,
STS 2359/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2007-0050754
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000065/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000296/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000380/2018
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Magistrados/as
Dª. CRISTINA COSTA HERNANDEZ
Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
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En Alicante, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 15 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera,
de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción
de Alicante nº 9, seguida de oficio, por delito APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado Luis Alberto , con
pasaporte nº NUM000 , hijo de Jesús Carlos y de Florencia , nacido el NUM001 /1967, natural de Grosseto
(Italia), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª
Begoña Muñoz Sotes y defendido por el Letrado D. Manuel Roura García, En cuya causa fue parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López-Nieto ; Ejerció la ACUSACIÓN
PARTICULAR D. Alejandro y D. Alonso , representados por el Procurador D. Roberto Sánchez Guillen y asistidos
por el Letrado D. José M. Sánchez Ibarra.
Como Responsable Civil subsidiario actuó la entidad Centro de Buceo Costa Campello S.L., representado por
el Procurador D. Danilo Angelini y asistido por el Letrado D. Guillermo Martínez Berenguer.
Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Cristina Costa Hernández, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3496/2007 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 296/2010 , en el que fue acusado Luis Alberto por el delito de apropiación indebida y administración desleal, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 65/2014 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP en relación con los artículos 249 y 250.6° del CP (especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación). Siendo criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 CP. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la pena de prisión de 3 años y 4 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (56CP) y multa de 8 meses con cuota diaria 12€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (53CP) de 1 día por cada 100 € impagados y costas.
El acusado deberá indemnizar a cada uno de los perjudicados en 50.000€ y en cualquier otro perjuicio que acredite, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Centro de Buceo Costa Campello (120.4ºCP).
Alternativamente, dichos hechos serían constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal (vigente en la fecha de los hechos). Solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo por igual tiempo. El acusado deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 10.334 euros. Para el supuesto de que se estimase que los perjudicados no son los querellantes, sino la mercantil Centro de Buceo Costa Campello S.L., deberá determinarse la responsabilidad civil a favor de la misma, sin ser declarada responsable civil subsidiaria.
TERCERO.- La Acusación Particular,en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP en relación con los artículos 249 y 250.6° del CP (especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación).
Solicitó la imposición al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art.53CP), accesorias y costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a cada uno de sus representados en la cantidad de 50.000€, incrementado en los intereses legales devengados la fecha 02.03.2007, con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Centro de Buceo Costa Campello S.L., requiriéndole personalmente para que en el plazo de una audiencia preste fianza por dicho importe, bajo los apercibimientos legales.
Alternativamente, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 249 y 250.6º del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Solicitando la imposición al acusado la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53CP), accesorias y costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Indmenizará a cada uno de sus represtados en la catidad de 50.000€, incrementado en los intereses legales devengados la fecha 02.03.2007, con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Centro de Buceo Costa Campello S.L.
CUARTO.- La Defensa solicitó la libre absolución su defendido.
QUINTO.- La defensa de la entidad Centro de Buceo Costa Campello S.L solicitó la absolución de la misma.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- El acusado Luis Alberto sin antecedentes penales, el día 2 de Febrero del 2007 constituyó, junto a Zaira , la compañía mercantil de responsabilidad limitada 'CENTRO DE BUCEO, COSTA CAMPELLO' que contaba con un capital social de 4.000 participaciones de un euro de valor cada una, 1000 eran del acusado y 3000 de Zaira figurando como administrador único el acusado.
El 23 de Febrero del 2007 tuvo lugar una Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad en la que se acordó aumentar el capital social en otras 4.000 participaciones de un euro de valor cada una que fueron suscritas y desembolsadas por Alonso y Alejandro , continuando como administrador único el acusado, siendo elevados los acuerdos a escritura pública el 2 de marzo de 2007.
El día 2 de Marzo del 2007, los ya socios Alonso y Alejandro , ingresaron por un lado 2.000 euros cada uno en concepto de adquisición de las participaciones sociales tras el aumento de capital social de la mercantil, y, por otro lado50.000 € cada uno, como aportaciones para la adquisición de bienes, equipos y materiales necesarios para la actividad de buceo a la que se dedicaba la mercantil, en la cuenta de ahorro de ésta connúmero NUM002 de la entidad Caja Duero.
El día 2 de Marzo del 2007, (el mismo día del anterior ingreso) el acusado sacó de la cuenta los 100.000 € aportados por los antedichos socios, ingresándolos en una cuenta de su exclusiva titularidad, la número NUM003 , de la entidad Caja Duero de la que dispuso libremente, y en beneficio propio, sin que haya devuelto las aportaciones realizadas y sin que haya dado explicaciones a los socios del destino del dinero entregado, pese a los requerimientos efectuados.
SEGUNDO.- En fecha 6/08/2007, los socios Alonso y Alejandro , interpusieron denuncia por estos hechos, así como por la desaparición de parte del material y de dos embarcaciones que el acusado dispuso para otras empresas de las que él era también administrador y que se dedicaban a la misma actividad de buceo. Dichos objetos han sido tasados en 10.334 €.
TERCERO.- El acusado es socio y administrador de otras empresas tales como 'Palas Buceo S.L', 'Adamina y AndrésInversiones,S.L', 'Suministros e Instalaciones La Elipa S.L', 'Centros de Enseñanza Marítimas y Actividades Subacuáticas, S.L.', sin que conste acreditado la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil de algunas de ellas.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas en los términos que establece el art. 741 de la LECRim, consistentes en las declaraciones del acusado, de los denunciantes y del resto de los testigos que depusieron en el acto de juicio, así como de la documental obrante en las actuaciones, resultan probados los siguientes hechos: 1.- Resulta incuestionado por las partes, y así consta en las escrituras aportadas a autos, que el día 2 de Febrero del 2007 el acusado, junto a Zaira , constituyó la compañía mercantil de responsabilidad limitada 'CENTRO DE BUCEO, COSTA CAMPELLO' que contaba con un capital social de 4.000 participaciones de un euro de valor cada una, 1.000 de las cualeseran del acusado y 3.000 de Zaira , siendoadministrador único el acusado. Tampoco se cuestiona que el día23 de Febrero del 2007 tuvo lugar una Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad en la que se acordó aumentar el capital social en otras 4.000 participaciones de un euro de valor cada una que fueron suscritas y desembolsadas por Alonso y Alejandro , a partes iguales, continuando como administrador único el acusado, siendo elevados estos acuerdos a escritura pública en fecha 2 de marzo de 2007.
2.- Los dos mil euros que Alonso y Alejandro tenían que aportar cada uno para adquirir las participaciones sociales creadas para aumentar el capital social de la mercantil fueron abonados en la cuenta bancaria de la sociedad el día 2 de marzo de 2007 con nº NUM004 .
Lo anterior resulta de la documental obrante en las actuaciones consistente en las escrituras públicas de constitución y en la de aumento de capital, junto a los justificantes bancarios del ingreso de los 2.000 euros aportados por Alonso y Alejandro , y declaraciones prestadas en el acto de juicio por los cuatro socios de la mercantil.
3.- El día 2 de Marzo del 2007, los socios Alonso y Alejandro , ingresaron, ademásde los 2.000 euros para la ampliación de capital, otros 50.000 euroscada uno en la cuenta de la mercantil CENTRO DE BUCEO COSTA CAMPELLO, número NUM002 de la entidad Caja Duero, en concepto de aportación de socio (folios 521 y 522de las actuaciones), cantidad destinada a la adquisición de dos embarcaciones que figuraban a nombre de Suministros e Instalaciones La Elipa, S.L., así como a la adquisición de los bienes y material necesario para el desarrollo de la actividad de escuela de buceo y centro de actividades relacionadas con ella.
4.- El mismo día 2 de marzo de 2007 el acusado, Luis Alberto , administrador único de la mercantil Centro de Buceo Costa Campello, SL, retiró, de forma inmediata a su ingreso, esta suma de 100.000 euros, traspasándolaa su cuenta bancaria particular en Caja Duero con nº NUM003 (folio 523) para seguidamente realizarlos siguientes pagos (folios 261 a 272 del Tomo I del Rollo de Sala): - 2.000 euros a favor del propio Luis Alberto .
- 36.040 euros para liquidar una póliza de crédito de Palas Buceo, SL.
- 26.040 euros para liquidar otra póliza de crédito del Grupo Mercantil Costa Campello, SL(distinto a la mercantil Centro Buceo Costa Campello, SL).
- 20.000 euros abonados a Zaira .
- 10.000 euros a favor de 'Clemas' abreviatura de Centro de Enseñanza Marítimay Activiades Subacuáticas, SL, mercantil constituída el 2 de febrero de 2007 de la que eran socios Zaira y Luis Alberto (folios 348 y ss de las actuaciones).
5.- El 6 de agosto de 2007 los socios Alonso y Alejandro , interpusieron denuncia por estos hechos, así como por la desaparición de parte del material y de dos embarcaciones que el acusado dispuso en su propio beneficio para otras empresas que también eran explotadas por él de las que dice ser administrador, que se dedicaban a esa actividad.
Lo anterior resulta acreditado de las declaraciones del propio acusado y de los testigos denunciantes, así como de Zaira .
6.- Esas empresas relacionadas con Luis Alberto , dedicadas a similar actividad que 'Centro de Buceo Costa Campello, S.L', eran: 'Grupo Mercatil Costa Campello, S.L', 'Palas Buceo S.L', 'Adamina y Andrés Inversiones,S.L', 'Suministros e Instalaciones La Elipa S.L' y 'Centro de Enseñanza Marítima y Actividades Subacuáticas, S.L.', sin que conste acreditado la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil las cuatro últimas citadas(folio 370).
SEGUNDO.- Declara el acusado en el acto de juicio que en el año 2007 era socio y administrador del Centro de Buceo Costa Campello, SL y además era administrador único de otras sociedades: Palas Buceo, Adamina y Andrés Inversiones, Suministros e Instalaciones La Elipa y Centro de Enseñanza Maritima y Actividades Subacuáticas, SL y Grupo Mercantil Costa Campello, SL. Todas ellas tenían relación, y él lascontrolaba o era responsable.
El acusado reconoció que el día 2 de marzo de 2007 los denunciantesingresaronen la cuenta de la sociedad Centro Buceo Costa Campello SL, en Caja Duero, 50.000 euros cada uno, si bien manifiesta que el ingreso en esa cuenta fue un error porque los socios debían de haberlo efectuado en la cuenta particular propia del encausado en Caja Duero, razón por la que dice haber traspasado los 100.000 euros a una cuenta particular a su nombre.
Refiere el acusado que Alonso era su gestor y asesor finaciero y que incialmente pretendía 'traspasar'la sociedad 'Palas Buceo' a la nueva constituida, 'Centro Buceo Costa Campello, SL', motivo por el cual otorgó poderes de Palas Buceo a Alonso y a su padre, aunque posteriormente, dice, que Alonso se propuso como socio de la mercantil 'Centro Buceo Costa Campello' y así se hizo con la ampliación de capital y la entrada como socios de Alonso y Alejandro .
Resulta relevante la afirmación efectuada por el acusado de que los 100.000 euros aportados por Alonso y Alejandro eran para comprar todos los bienes necesarios para el funcionamiento de la mercantil, que se dedicaba a impartir cursos de buceo, ya que la sociedad no tenía bienes a su nombre y cada socio debía aportar 50.000 euros que él gestionaría para comprar todos los materiales de la sociedad: barcos, botellas, el nombre o marca, pagar los alquileres de los locales, etc.
Dice el acusado que el mismo día de la ampliación de capital, se firmaron las escrituras de compraventa de dos embarcaciones a 'Suministros e Instalaciones La Elipa', por las que se pagaron 15.000 euros, dinero que provenía de los 8.000 euros de las aportaciones iniciales de los socios (8.000 euros), afirmando que el resto del dinero lo puso él de su bolsillo, y por ello debía recuperarlo posteriormente con el resto de las aportaciones, es decir con los 50.000 euros que cada socio debía ingresar. Manifiesta Luis Alberto que se le dieron poderes a Alonso para que incribiera las dos embarcaciones adquiridas en el Registro de la Capitanía Marítima a nombre de Centro de Buceo Costa Campello, SL.
Dice el acusado que el mismo día del ingreso de los 100.000 euros se los traspasó a una cuenta personal y con él se compraron los barcos, así como botellas, trajes y materiales, se cancelaron dos pólizas de otras dos mercantiles, Palas Buceo y Suministros e Instalaciones La Elipa y le dio 20.000 euros a Zaira (otra socia).
Respecto de la cancelación de las pólizas de terceras sociedades manifiesta el acusado que lo hizo porque Palas Buceo era la dueña del Centro de Buceo que tenía un valor de equipamiento de unos 200.000 euros, pues tenía licencia de apertura, y, con relación a Suministros e Instalaciones La Elipa, porque era la dueña de los barcos, mientras que 'Adamina' tenía un local y Grupo Mercantil Costa Campello tenía la marca, el nombre y la página web, justificando así la disposición del dinero, ya que esas mercantiles eran las titulares de todos losmateriales e instalaciones que se estaban utilizando en el Centro de Buceo, aseverando que constan las facturas de adquisición de los barcos y materiales necesarios para la actividad.
Manifiesta el acusado que en ningún caso se iba a proceder a efectuar un aumento de capital tras el ingreso de los 100.000 euros por parte de los señores Alonso y Alejandro y que la otra socia, Zaira , le dio 25.000 euros en efectivo y el resto hasta los 50.000 euros que le correspondía aportar lo haría con sutrabajo personal en el negocio y con los beneficios que le correspondieran de la explotación, habiendo puesto él también 30.000 ó 40.000 euros.
Se suscitó en el acto de juicio la controversia entre las partes en cuanto al concepto por el que aportaron los socios, Alonso y Alejandro , los 50.000 euros, al manifestar ellos que eran para proceder a un aumento del capital social de la mercantil, lo que niega el acusado, que en algún momento se refirió a que en realidad se trataba de la venta del negocio al que se dedicaba Centro de Buceo Costa Campello, SL, que valoró en 200.000 euros.
En cualquier caso debemos señalar que lo que resulta relevante en este caso no es si la suma de 50.000 euros que cada uno de los dos nuevos socios aportó debía dar lugar a un aumento del capital social, sino a qué se tenía que destinar, ya que en ello, tanto los denunciantes como el propio acusado, resultan coincidentes, al afirmar que ese dinero debía emplearse en la adquisición de dos embarcaciones que venían ya siendo utilizadas en la escuela de buceo y que figuraban en el Registro Mercantil de Buques a nombre de 'Suministros e Instalaciones La Elipa, S.L.' y para la compra de material necesario para la actividad empresarial y demás gastos relacionados con ella, lo que no se hizo por parte del acusado.
Las puebas practicadas son concluyentes, no dejando lugar a dudas. Los denunciantes aportaron la cantidad que pactaron para adquirir bienes y materiales para la mercantil de la que eran socios y los 100.000 euros que en total ingresaron en la cuenta bancaria de la sociedad a esos fines se reintegraron de la cuenta el mismo día por el acusado, ingresándolos en una cuenta particular para también en la misma fecha disponer de cantidades para fines distintos a aquellos para los que se le dieron.
Pese a insistir el acusado que esas disposiciones están justificadas con facturas, nada de ello consta y por el contrario las disposiciones se efectuaron a favor de terceros con los que el encausado tenía interés personal o comercial. Así 20.000 euros se entregaron a Zaira , socia de la mercantil, de la que dice Luis Alberto y ella misma que aportó 25.000 euros que le dio en efectivo, lo que no consta, dándose la circunstancia de que, al menos, meses después de los hechos inició una relación sentimental con el acusado, con el que contrajo matrimonio al año siguiente, como ambos afirmaron; otros 10.000 euros se entregaronpor el acusado a 'Clemas', es decir, a 'Centro de Enseñanza Marítima y Activiades Subacuáticas, SL', mercantil constituída el 2 de febrero de 2007, de la que eran socios Zaira y Luis Alberto y que mantuvo la misma actividad de centro de buceo en Calpe y adonde llevó Luis Alberto , el 6 de agosto de 2007, el material que previamente se encontraba en el local de la mercantil Centro de Buceo Costa Campello; otros 2.000 euros se los ingresó el acusado en su cuenta personal y 36.040 euros de los 100.000 euros aportados por los denunciantes sirvieron para liquidar una póliza de crédito de Palas Buceo, SL, sin que ello se corresponda con la venta por ésta de material a Centro de Buceo Costa Campello y 26.040 euros se destinaron a liquidar otra póliza de crédito del Grupo Mercantil Costa Campello, SL (distinto a la mercantil Centro Buceo Costa Campello, SL), respecto del que no consta que vendiera nada a Centro de Buceo Costa Campello. El resto del dinero ( hasta las 100.000 euros) no aparece traspasado a ningún otro pero, en todo caso, se lo ingresó Luis Alberto en su cuenta bancaria y dispuso de él a su conveniencia.
Respecto de las dos embarcaciones que dice el acusado se adquirieron por Centro de Buceo Costa Campello, S.L. de 'Suministros e Instalaciones La Elipa', no consta contrato de compraventa.
Aporta el acusado en el acto de juicio, por copias simples, dos actas notariales de manifestaciones efectuadas por él como administrador único de la mercantil Centro de Buceo Costa Campello, SL, de fecha 2 de marzo de 2007, en las que afirma haber adquirido ese mismo día las dos embarcaciones de la sociedad 'Suministros e Instalaciones La Elipa SL' por importe de 9.000 y 6.000 euros, respectivamente, adjuntando a tales actas copias del Registro Mercantil y del Registro Marítimo Español en los que consta como titular de los barcos 'Suministros e Instalaciones La Elipa SL', además de dos facturas elaboradas a mano y que Luis Alberto reconoce haber emitido de su puño y letra, por ser también administrador único de esa mercantil.
La anterior documental no acredita que los 15.000 euros por los que se dicen fueron adquiridas las embarcaciones fueran abonados a la supuesta vendedora, ni las actas notariales de manifestaciones prueban que se llevase a cabo la compraventa de los barcos.
El acusado declaró, por un lado, que los barcos se pagaron con los 100.000 euros que aportaron los denunciantes y, en abierta contradicción con lo anterior, también refirió que se abonaron con los 8.000 euros existentes en la cuenta bancaria de Centro de Buceo Costa Campello, SL que provenían de las aportaciones de capital traducidas en las aportaciones sociales de los socios en la constitución de la sociedad y en la ampliación de capital con entrada como socios de los denunciantes, lo cual es incierto, ya que antes del ingreso de los 100.000 euros los 8.000 euros iniciales permanecían en la cuenta y no consta traspaso de cantidad alguna a Suministros e Instalaciones La Elipa, SL, ni como afirmó el acusado se pagaron las embarcaciones con parte de los 100.000 euros ya que las pólizas que se liquidaron correspondían a otras mercantiles (Palas Buceo y Grupo Mercantil Costa Campello) y hubo otra disposición de 20.000 euros a favor de CEMAS, que tampoco era propietaria de las embarcaciones, como tampoco lo era Luis Alberto ni Zaira , también beneficiarios de sendos traspasos.
A mayor abundamiento, estimamos que no existió compraventa de los barcos habida cuenta los hechos posteriores realizados por el acusado, que se llevó el día 6 de agosto de 2007 los barcos por reputarlos como suyos, mientras que los denunciantes creían que habían sido adquiridos para el 'Centro de Buceo'.
Mención aparte merecen las testificales de Braulio , Carmelo y Cayetano , propuestos por la defensa del acusado, absolutamente irrelevantes para los hechos enjuiciados ya que vienen a manifestar que tiempo atrás conocieron que Luis Alberto quería vender el Centro y Escuela de Buceo que operaba en El Campello y que llegaron a interesarse hasta que conocieron que pretendía venderlo por 300.000 ó 200.000 euros, precio que consideraron caro o no a su alcance, sin llegar a efectuar gestión alguna al respecto.
De esas testificales pretende el acusado acreditar el valor comercial del negocio e incluso la venta del negocio a los denunciantes, lo que desde luego no se compadece con sus propias manifestaciones en las que afirma que 'Centro de Buceo Costa Campello, S.L.' no tenía ningún material o bienes a su nombre, como no podía ser de otra manera, ya que esta mercantil se constituyó en febrero de 2007 y los anuncios de venta del negocio, tal como resulta de esas testificales y del acta notarial de fecha 30 de abril de 2014 (folios 525 y ss) son de mayo del año anterior. Tampoco se trataba de la venta del negocio toda vez que ni esto consta documentado y lo que resulta probado es que se constituyó una sociedad inicialmente con dos socios y poco después se amplió el capital con la entrada de otros dos.
TERCERO.- Los hechos declarados probados a tenor de las pruebas practicadas, antes expuestas, valoradas en conjunto y en conciencia conforme al art. 741 de la Lecrim,son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en la redacción anterior a la modificación operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo (en la actualidad art. 253.1 del Código Penal) en relación con el art. 250.1.1ª y 6ª del Código Penal, cuantía superior a 50.000 euros.
Por el contrario no son constitutivos del delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos, ni del delito de estafa del art. 248, 249 y 250, 1. 6º del Código Penal, como alternativamente y respectivamente se califican por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Señala la STS 283/2009, de 26 de marzo, que el Tribunal Supremo al caracterizar el delito de apropiación indebida en las diversas manifestaciones o modalidades comisivas previstas ha distinguido dos fases o etapas perfectamente diferenciadas en el iter criminis. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( Sentencias de 5 de abril de 2.003, de 15 de enero de 2.005; 17 de julio de 2.007, entre otras).
La esencia del delito radica, conforme señala la STS de 6 de octubre de 2.006,en un acto de deslealtad a la confianza depositada, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos.
La STS 438/2018, de 3 de octubre señala que 'el artículo 252 CP, al tiempo de los hechos castigaba a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La jurisprudencia que interpreta este precepto es amplísima y no siempre uniforme, refiriéndose en muchos casos al significado de los términos 'apropiaren' y 'distrajeren'; pero, siguiendo una u otra teoría, nunca ha excluido la condena para aquellos que, habiendo recibido dinero por uno de los títulos típicos, luego lo hiciera suyo, incorporándolo a su patrimonio o invirtiéndolo en atenciones personales; o dispusiera de él, como si fuera suyo, entregándolo a terceros; o bien lo destinara con vocación de permanencia a una finalidad distinta de aquella para la que le fue entregado, causando en todos los casos un perjuicio al patrimonio afectado'.
Respecto a la diferenciación entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la STS nº 406/2017, de 5 de junio, recogiendo la doctrina de la STSnº 915/2005, dice que '...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebidarequiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'. Por lo tanto, es necesario que el autor, una vez que ha recibido una cantidad de dinero con una finalidad establecida por el título de recepción, proceda dolosamente a darle otra distinta con vocación definitiva, superando lo que se ha llamado el punto de no retorno, y causando de esta forma un perjuicio al titular de ese patrimonio. Esta conducta tiene así un significado apropiativo equivalente al de la apropiación clásica de cosas muebles y distinto de las conductas de mero uso perjudicial, características de la administración deslealrecogida en el artículo 295 del C. Penalaunque exclusivamente para el ámbito societario'.
En sentido similar, en la STS nº 31/2017, de 26 de enero, se señalaba que en 'la STS nº 700/2016, de 9 de setiembre, con cita de la STS 163/2016, 2 de marzo, se hace referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebiday el de administración deslealla disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración deslealdel art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración deslealde patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebidalos supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art.
252 y ahora en el art. 253. En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebidalos actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración deslealaquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembre y la STS nº 476/2015, de 13 de julio, entre otras'.
La STS 272/2018 de 6 de junio señala que 'tras numerosos matices diferenciales en el distingo de los delitos de administración desleal y apropiación indebida, la jurisprudencia, de modo prácticamente unánime, entiende que 'constituirán delito de apropiación indebidalos actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado' ( STS 906/2016, de 30 de noviembre ).Así ya antes de la reforma de la LO 1/2015, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252, como distraccióno como apropiación, y no en el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las condiciones previstas en ese tipo.
En definitiva, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal),por todas STS 476/2015, de 13 de julio . Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebidalos supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS nº 700/2016, de 9 de setiembre, 163/2016, 2 de marzo, etc.)' La STS 80/2018 de 15 de febrero, con cita de las SSTS 656/2013, de 22 de julio y 206/2014, dice que 'la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracciónde dinero y bienes fungibles ( art.
252 del C. Penal ), del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracciónde dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico.
Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art. 252 y el 295)'.
A propósito del tipo subjetivo el TSmantiene el criterio de que en la distracciónde dinero el mismo no está tanto en el 'animus rem sibi habendi' -que apenas puede tener significado cuando la extremada fungibilidad de lo que legítimamente se posee comporta su inevitable incorporación al patrimonio del poseedor- sino en la infracción del deber de fidelidad y en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que con la misma se ocasiona ( STS 744/2004, de 4 de junio). Esto es, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad, y el tipo se realiza aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status' ( STS 513/2007, de 19 de junio).
El elemento subjetivo del tipo sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines distintos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, es decir, comportamiento simplemente doloso. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio). El delito, pues, se comete aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2; 359/1998, 17-10; 1586/2005, 19-12).
No es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado haya podido dar a los bienes o efectos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( STS 1113/2005, 15-9). Además, resulta indiferente que haya dispuesto de los caudales en beneficio propio o de terceros, lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado ( STS 619/2003, 2-4 ).
Respecto de la distinción entre el delito de estafa y el de apropiación indebida, se trata de delitos heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.
Como el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia 817/2017 de 13 de diciembre, la estafa y la apropiación indebida 'tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS. 918/2005 de 11.7 )'.
En el presente caso los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida y no del delito de estafa ni el de administracion desleal, pues los denunciantes, socios de la mercantil 'Centro de Buceo Costa Campello, S.L.' realizan una aportación de capital, concretamente 100.000 euros en total, que debía ser destinado a la adquisición de dos embarcaciones y distinto material, necesario para la actividad, sin que en su acto de disposición patrimonial medie engaño previo. No obstante una vez que el dinero se ingresó en la cuenta de la sociedad era el acusado quien tenía la posesión legítima del dinero entregado para unos fines expresos, predeterminados, y no discutibles ni discutidos por las partes, y, en lugar de destinarlo a adquirir aquellos bienes, hizo suyo el dinero y lo destinó al pago de deudas de terceros (Palas Buceo y Grupo Mercantil Costa Campello, S.L.) sin ningún negocio jurídico que lo justificase; otras cantidades se entregaron a la sociedad 'Centro de Enseñanza Marítima y Actividades Subacuáticas, S.L.' y otra socia, Zaira , con la que luego mantuvo vínculo matrimonial, y el resto del dinero, hasta los 100.000 euros, quedaron a su disposiciónen su cuenta bancaria personal.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de distracción definitiva de los fondos entregados al acusado para unos fines concretos por los denunciantes.
CUARTO.- Del referido delito de apropiación indebida del artículo 252 en la redacción anterior a la modificación operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo (en la actualidad art. 253.1 del Código Penal) en relación con el art.
250.1.1ª y 6ª del Código Penal, cuantía superior a 50.000 euros, es autor el acusado, Luis Alberto , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por la realización directa, material y voluntaria de los hechos descritos y conforme resulta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, ya expresadas en los fundamentos jurídicos anteriores.
QUINTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, que resulta apreciable aún cuando no haya sido invocada por las partes.
La doctrina del TS ( STS 360/2014, de 21 de abril, entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio ).
Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.
Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un conceptomás amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado.
En el presente caso los hechos tienen lugar a principios de año 2007, siendo formulada la denuncia el 6 de agosto de 2007. Hasta la providencia de fecha 12 de agosto de 2008 no se acuerda la práctica de diligencias de investigación de los hechos denunciados. El 17 de marzo de 2009 se recibe declaración a Luis Alberto como imputado, tras practicarse gestiones para su localización. Con posterioridad se acordó el archivo del procedimiento (auto de 3 de junio de 2009) que fue recurrido, dictando auto la Audiencia Provincial en fecha 1 de febrero de 2010 declarándolo nulo. El 21 de octubre de 2010 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado contra el que el Ministerio Fiscal recurrió en reforma que fue estimada por auto de 29 de abril de 2011. Acordada la práctica de diligencias, concretamente la declaración de los denunciantes, las mismas se demoraron hasta el 24 de mayo de 2012. Se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el 10 de diciembre de 2012 y el de apertura de juicio oral el 13 de junio de 2013. Intentada la notificación del auto anterior, requerimiento y emplazamiento al acusado, no fue hallado dictándose auto de busca, detención y personación el 9 de marzo de 2014, siendo habido quedando el libertad por auto de9 de abril de 2014. La causa fue elevada a la Audiencia Provincial el 23 de octubre de 2014. Se dictó auto de admisión e inadmisión de pruebas el 27 de noviembre de 2014 y por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015 se señaló para la celebración del juicio el día 18 de febrero de 2016 que fue suspendido por la incomparecencia de un testigo, celebrándose finalmente el 15 de marzo de 2016.
Dictada sentencia (23-3-2016), fue recurrida en casación, anulando la misma así como el acto de Juicio la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2017.
Designado un nuevo tribunal para enjuiciar la causa y tras suspenderse la vista el 17 de octubre de 2017, se celebró finalmente el 15 de octubre de 2018.
Como se ve la causa ha sufrido una dilación importante y extraordinaria que no es imputable al acusado, debiendo atribuirse en parte a la fase de instrucción y en otra parte a la ocasionada por la anulación del primer juicio celebrado, por lo que estimamos que debe ser apreciada la atenuante de dilaciónes indebidas como simple y no como muy cualificada.
SEXTO.- Habiéndose apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, siendo la pena prevista en el tipo penal, atendiendo a la concurrencia de la agravación específica del art. 250.1.6ª del CP (cuantía superior a 50.000 euros), deconformidad con el art. 66.1.1ª del CP, la pena a imponer comprendería la horquilla penológica de un año a tres años y seis meses de prisión y multa de seis a nueve meses.
En el presente caso consideramos que debe imponerse al acusado la pena de dos años de prisión y de siete meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, que resultan proporcionales y ajustadas a las circunstancias concurrentes, habida cuenta que la suma apropiada constituye el doble de la cantidad que sirve para configurar el tipo agravado.
En virtud de lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal ha de imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- En virtud de los arts. 109 y 116 del Código Penal, el acusado ha contraído por los hechos cometidos una responsabilidad penal y una responsabilidad civil que adopta la forma de indemnización de los daños y perjuicios causados a los perjudicados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.
Como petición principal el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan que se condene al acusado a abonar a Alonso y a Alejandro la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, que se corresponde con las cantidades ingresadas a los fines de adquirir el material necesario para la explotación del negocio.
A la vista de las pruebas practicadas los denunciantes han resultado perjudicados.
Las referidas cantidades se ingresaron, cierto es, en la cuenta de la sociedad pero no para proceder a una ampliación de capital, sino para que el acusado adquiriera bienes y equipos, lo que no realizó Luis Alberto , que se apropió de las cantidades, frustrando las expectativas de negocio de los denunciantes que entregaron los 50.000 euros cada uno de ellos para aquellos fines. El acusado debe responder de los perjuicios causados a los perjudicados, puesto que no destinó ni un solo euro a la adquisición de materiales propios de la actividad empresarial.
En cuanto a la responsabilidad civil que se exige de la mercatil 'Centro de Buceo Costa Campello S.L', ésta no resultó beneficiada habida cuenta que ninguna cantidad se destinó a adquirir nada a su nombre, por lo que estimamos no procede declararla civilmente responsable de la actuación ilícita realizada por el acusado al margen de ella.
OCTAVO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas de este proceso deben serle impuestas al condenado, Luis Alberto ,incluidas las de la acusaciónparticular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Luis Alberto de los delitos de administración desleal y de estafa por los que venía siendo acusado y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Alberto como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravado, ya definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de seis euros, y a que indemnice a Alonso y a Alejandro en la cantidad, a cada uno de ellos, de 50.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Lecivil, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.No ha lugar adeclarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'Centro de Buceo Costa Campello S.L'.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. Julio José Úbeda, Dª Cristina Costa, Dª Mª Eugenia Gayarre.- Rubricado.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
