Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 634/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 380/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100335
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1341
Núm. Roj: SAP A 1341/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0014592
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000634/2019-SB -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Modesta
Abogado DANIEL JOVELLS MARIN
Procurador ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL
Apelado/s Octavio
MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán)
Abogado RAFAELA ESCUDERO MARTINEZ
Procurador JUAN BAUTISTA CASTAÑO LOPEZ
SENTENCIA Nº 000380/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 420, de fecha 6/11/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 3 DE ELX en el , habiendo actuado como parte apelante Modesta , representado por el
Procurador Sr./a. MARTINEZ BRUFAL, ROSA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. JOVELLS MARIN,
DANIEL, y como parte apelada Octavio y el MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán), representado
por el Procurador Sr./a. CASTAÑO LOPEZ, JUAN BAUTISTA y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCUDERO
MARTINEZ, RAFAELA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Modesta , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Dña. Octavio durante 6 años y sin hijos en comun.Durante el 7 de noviembre del 2016 el acusado inicio una discusión con su mujer en el domicilio comun por motivos economicos cuando, en un momentos determinado, el acusado agarro un cuchillo y poniendoselo en el cuello le dijo: 've y busca trabajo'. Cuando volvieron a discutir ese mimso día le dio una patada en la pierna, causándole lesiones consistentes en un hematoma en la cara interna del muslo y una crisis de ansiedad, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en reposo y fármacos, tardando en sanar 21 días, siendo uno de ellos impeditivos. El acusado abandonó la vivienda al día siguiente.
Desde que se casaron el acusado ha proferido de forma continuada expresiones injuriantes con respecto a su mujer tales como 'Tu no eres mujer,k puta, guarra, tu no tienes dinero, nunca vas a viajar conmigo, eres como una perra sin derechos', con la volunta de menoscabar la integridad moral de Octavio .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Modesta por los siguientes delitos: Como autor penalmente responsable de un delito de maltrato ocasional del artículo 153. 1 y 3 del C.P , a la pena de OCHENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DELA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS A dña. Octavio , SU DOMICILIO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE O FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, FISICO O TELEMATICO POR UN PERIODO DE DOS AÑOS.
Como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 parrafo 2º del C.P , a la pena de OCHENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DELA COMUNIDAD Y PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS A dña. Octavio , SU DOMICILIO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE O FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, FISICO O TELEMATICO POR UN PERIODO DE DOS AÑOS.
Como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias del artículo 173. 4 del C.P , en relación con el 74, a la pena de VEINTE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
D. Modesta abonaria las costas (incluidas las de la acusación particular) debiendo indemnizar a Dña.
Octavio en 840 €, por lesiones, mas intereses legales del art. 576 de la L.E.C '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Modesta el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27 de mayo de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Modesta formula recurso de apelación basándose en la existencia de un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. En el recurso se exponen las razones en virtud de las cuales estiman que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto que considera que no se dan en el testimonio de la victima para tenerla como prueba de cargo, pues falta la persistencia en la incriminación y que la denunciante tardó en denunciar los hechos 18 días. Asimismo discute como elemento corroborador el informe Medico Forense, y alega el principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.
Lo que pretende el apelante en definitiva con su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos tal y como ha denunciado la victima Octavio .
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una por motivos economicos le puso un cuchillo en el cuello le ordeno que fuera a buscar trabajo, igualmente ese mismo día y por identico motivo le dio una patada en el mulo, causándole ciertas lesiones. Narra finalmente, que era objetos de insultos continuos.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. El recurrente impugna el mismo, ,manifestando que el Forense lo realizó en base a las declaraciones que hizo la victima, pero lo cierto que este se hace, además, con la documentación aportada, en especial, el parte de lesiones del hospital donde fue a curarse de la agresión.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos, insultos y la amenaza, que se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima. Respecto de la tardanza en denunciar, la Sala esta conforme con el razonamiento del Magistrado, que aprecia que es motivo de la tardanza, el hecho de buscar trabajo para poder pagar la casa y por ello tardó en denunciar.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la Sentencia de fecha 6/11/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el , debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

