Sentencia Penal Nº 380/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 380/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 790/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 380/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100448

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1436

Núm. Roj: SAP CO 1436:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20162002396

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 790/2019

Asunto: 300883/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 134/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante: Carlos Antonio

Procurador: MARIA NIEVES POZO MARTINEZ

Abogado: CESAR GARCIA DE LUJAN SANCHEZ DE PUERTA

S E N T E N C I A nº 380/2019

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido parte apelante Carlos Antonio - asistido por la procuradora María Nieves Pozo Martínez y defendido por el letrado César García de Luján Sánchez de Puerta-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 23 de abril de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'En fecha no determinada pero en cualquier caso entre el día 8 y el 12 de junio de 2016 el acusado, Carlos Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió al interior de la vivienda propiedad de Genoveva, sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad, fracturando para ello los retenes de los cerrojos de la puerta de entrada sustrayendo las siguientes joyas:

- Un librillo de oro con las inscripciones ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001/.

- Una alianza con la inscripción ' DIRECCION002'.

- Dos pulseras de Oro.

- Un juego de pendientes con cabeza hexagonal y piedra incrustada.

- Un juego de pendientes en forma de flor con piedras incrustadas.

- Un pendiente en forma de hoja con piedra incrustada.

- Una sortija con forma entrelazada y

- Un anillo de piedras de color blanco.

Las anteriores joyas fueron vendidas por el acusado en el establecimiento SUPEREFECTIVO S.L. sito en la Avda. de Barcelona nº 8 de esta Capital, recibiendo por las mismas 1020 euros. Dichas joyas resultaron finalmente recuperadas. El valor de los daños causados a la puerta de acceso a la vivienda, producidos tanto por el acceso realizado por el acusado como por uno posterior llevado a cabo días después y cuya autoría se desconoce, ascienden a un valor de 440 euros'

SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 todos ellos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiendo la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar A Genoveva en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), cantidad que devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .'

TERCERO.-Contra la citada sentencia, Carlos Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le imponga la pena mínima posible.

CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de julio de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose día para la deliberación el 19 de septiembre de ese año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia y el objeto de recurso

En la sentencia dictada por el juez de lo Penal tras presidir el juicio oral celebrado, aparece:

1º. Un relato fáctico que es fruto de una valoración racional de toda la prueba que se ha practicado en plenario y que no contiene argumentos absurdos, incompletos o incoherentes.

2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta del acusado que se describe en tal narración: la misma constituye un delito de robo con fuerza en las cosas en casa no habitada que está previsto en los artículos 237, 238 y 240.1 del Código Penal.

3º. La fijación de las penas concretas que se asocian al hecho delictivo reconocido para el acusado una vez que se tienen en cuenta todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

4º. Una determinación de responsabilidad civil derivada de la penal que se fija.

5º. Y un pronunciamiento sobre los gastos procesales de la causa.

Y frente a tal sentencia, el recurrente alega como único motivo de oposición la indebida individualización penológica que ha hecho el juez de lo Penal, creyendo que el hecho delictivo por él cometido merece la pena mínima que fija la ley.

SEGUNDO.-La supuesta individualización penológica indebida que ha hecho el juez de lo Penal

El motivo de apelación del recurrente sostiene la petición de imposición de la pena mínima posible en atención a las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, en particular a la confesión tardía del hecho que hizo el acusado que habría de reconocerse como atenuante por analogía -ex artículo 21.7 del Código Penal- con la contemplada por el artículo 21.4 de tal norma.

Se trata de una alegación de expresa atenuación de responsabilidad criminal que se produce ex novoen el recurso, de manera que a la misma no le precede un debate de las partes y, por ende, el juez que dictó la sentencia impugnada no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, razón por la que en esta instancia jurisdiccional de naturaleza revisora no va a ser analizada, con independencia de que el núcleo que la mueve pueda valorarse como factor para la concreta determinación de la pena que hace el juez de la primera instancia y que el acusado impugna.

Como sabemos, la pena abstracta que corresponde a un delito de robo con fuerza en las cosas consumado en casa no habitada va de uno a tres años de prisión -ex artículo 240.1 del Código Penal-.

Teniendo en cuenta tal norma y adaptándola a las particulares circunstancias subjetivas y objetivas del caso, el juez opta por elegir para el acusado la pena de un año y tres meses de prisión, argumentando en el razonamiento jurídico quinto de su sentencia que no le impone la pena mínima -justo la que se pide este por vía de recurso- porque '...el acusado presenta, aparte la conducta que da lugar a la presente condena, otras dos por delitos de robo con violencia o intimidación así como una por delito de lesiones lo que pone de manifiesto una cierta propensión a la comisión de delitos contra la propiedad que determina la necesidad de un reproche penológico superior al mínimo legal...que en lo posible garantice la consecución de los fines de prevención especial positiva...'.

Esta Sala va a respetar tal individualización penológica, básicamente motivada para la pena de un año y tres meses de prisión aunque aquel razonamiento jurídico contenga por error la pena de un año y cinco meses. Y la va a respetar porque está cargada de razón jurídica.

Como sabemos, el artículo 66.1.6ª del Código Penal establece, en cuanto a la aplicación de la pena para delitos dolosos en los que no no concurren atenuantes ni agravantes, que los tribunales fijen la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con esos particulares datos de ley es lógico y racional que el juez no imponga la pena mínima posible a una persona que, con antecedentes penales por hechos delictivos violentos y contra la propiedad (aunque no computables para la aplicación de la agravante de reincidencia), ejecuta un nuevo delito contra el patrimonio ajeno consistente en desvalijar una casa que, si bien no constituye morada humana en sentido técnico, arroja un plus de antijuridicidad de la acción por el añadido bien jurídico humano al que afecta (intimidad), y sin que la confesión tardía del hecho delictivo que se produce en pleno juicio oral pueda servir nunca para atenuar la responsabilidad del autor -y su consiguiente reproche- cuando resulta que la misma, aparte de no aportar nada de interés a la causa porque las pruebas de cargo son contundentes, es una interesada postura procesal mal articulada que incluso viene a contradecir la expresa oposición del acusado a su incriminación, y que alegó antes por vía de recurso de apelación contra el auto dictado por la jueza de la Instrucción el 22 de agosto de 2017.

En consecuencia, las circunstancias objetivas del hecho delictivo y las subjetivas del autor del mismo han sido adecuadamente valoradas por el juez de lo Penal a la hora de fijar la pena, de suerte que el reproche social que merece la concreta conducta delictiva por el desplegada es superior al que invoca, lo que exige pareja respuesta penológica, y que es justo la que fija la sentencia impugnada.

TERCERO.-Costas procesales

La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura fáctica y jurídica en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2019 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 134/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


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