Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 380/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 1/2020 de 12 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 380/2022
Núm. Cendoj: 07040370022022100380
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2275
Núm. Roj: SAP IB 2275:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00380/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 1/2020.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE INCA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 542/2008.
SENTENCIA núm.: 380/22
S.S. Ilmas.
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA RAQUEL MARTÍNEZ CODINA
DOÑA MARGALIDA VICTÒRIA CRESPÍ SERRA
En Palma de Mallorca, a doce de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Jiménez Vidal y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña Raquel Martínez Codina y Doña Margalida Victòria Crespí Serra, el procedimiento abreviado número 542/2008 procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Inca, rollo de Sala nº 1/2020, por el delito estafa, contra los acusados Hugo, mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001.1977, sin antecedentes penales, quien no ha permanecido privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Pedro Puigdellivol y defendido por el Letrado Don Eduardo Valdivia Santandreu; Joaquín, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM002, nacido el NUM003.1981, sin antecedentes penales, que no ha permanecido privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Pedro Puigdellivol y defendido por el Letrado Don Eduardo Valdivia Santandreu; Leandro, mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de D.N.I. nº NUM004, sin antecedentes penales, quien no ha permanecido privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra y defendido por el Letrado Don Germán García Martínez; Aurelia, mayor de edad, de nacionalidad española, provista de D.N.I. nº NUM005, sin antecedentes penales, quien no ha permanecido privada de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Doña Esperanza Nadal Salom, defendida por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera; María Inmaculada, mayor de edad, de nacionalidad española, provista de D.N.I. nº NUM006 , sin antecedentes penales, quien no ha permanecido privada de libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Antonio Juan Ramón Roig y defendida por el Letrado Don Federico Morote Pons; y Nicanor, mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de D.N.I. nº NUM007, nacido el NUM008.1964, sin antecedentes penales, quien no ha permanecido privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y defendido por la Letrada Doña María Luisa Sánchez Pérez.
El Ministerio Fiscal ha sido representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. Doña Adelaida Jiménez-Villarejo Fernández.
Han ejercitado la acusación particular Rogelio representado por el Procurador Don Bartolomé Company Chacopino y defendido por el Letrado Don Diego Wencelblat Deas; Berta y Salvador representados por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Vicens y defendidos por la Letrada Doña María del Mar de la Loma Darder; Carina, Sergio, Carmen, Silvio, Teodoro y Tomás representados por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y defendidos por el Letrado Don Francisco David Salvá Coll; y Covadonga, representada por la Procuradora Doña María del Pilar Rodríguez y defendida por el Letrado Don Pascual Esteban Carman.
Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Juan Jiménez Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación.
El 22.2.2008 se interpuso denuncia por la representación de Rogelio, Fidela, Carina, Sergio, Carmen, Silvio y Teodoro contra Hugo, Joaquín, Leandro, María Inmaculada, Aurelia, Nicanor y Pedro Miguel. Por auto de 5.6.2008 se incoaron las diligencias previas nº 542/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca. El 26.5.2015 recayó resolución acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon sus conclusiones provisionales y solicitaron la apertura de juicio oral. El 24.5.2018 se dictó auto decretando la apertura de juicio oral. Los acusados formularon sus escritos de defensa.
En fecha 14.2.2020 se recibieron en esta Sección Segunda de la Audiencia las actuaciones de referencia del Juzgado de Instrucción. Se acordó la formación de Sala y se señaló el 10.12.2020 para la celebración de vista previa. Tal señalamiento y los sucesivos resultaron suspendidos hasta que, por providencia de 29.4.2022, se señalaron los días comprendidos entre el 18 y 22 de julio del presente año para la celebración del juicio. Tras ello quedó visto para sentencia.
SEGUNDO.- Conclusiones de las partes.
En el acto de juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Mantuvo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada tipificado en los artículos 248.1, 250.1.1º y 5º y 250.2 del Código Penal, en su redacción actual por ser más favorable para los acusados. Entendió que debían responder ( artículos 27 y 28 del Código Penal) como autores de los hechos los acusados Hugo, Joaquín y Leandro, y en concepto de cooperadores necesarios los acusados Aurelia, María Inmaculada y Nicanor. Manifestó que concurría la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (21.6 C.P.) en todos los acusados y la de reparación del daño ( artículo 21.5 C.P.) en los acusados Leandro y Nicanor.
Solicitó que fueran impuestas las siguientes penas: A Hugo y a Joaquín la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con la promoción o intermediación inmobiliaria, y 11 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 €. A Leandro, Aurelia, María Inmaculada y Nicanor, las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 €. Interesó que todos ellos fueran condenados al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil elevó a definitiva la petición formulada en su escrito de calificación provisional respecto a Hugo y Joaquín en el que solicitaba que fueran condenados a indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: a Rogelio y Fidela, la cantidad de 129.053,51 €; a Carina, la cantidad de 173.564,36 €; a Sergio y Carmen, la cantidad de 162.904,54 €; a Silvio, la cantidad de 88.448,84 €; a Teodoro, la cantidad de 145.825,13 €; a Covadonga, la cantidad de 99.967,61 €; a Tomás, la cantidad de 106.510,43 €. Añadió que todos los acusados debían ser condenados con carácter solidario a indemnizar a Berta en 358.208,47 €; y que los acusados Leandro y Nicanor debían ser condenados a indemnizar a los perjudicados en los términos recogidos en el acuerdo que presentaron todos ellos con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.
Además, solicitó que se declarara la nulidad de todas las operaciones de compraventa descritas en la conclusión primera del escrito de conclusiones respecto de cada uno de los perjudicados, así como de los préstamos hipotecarios.
Todas las acusaciones particulares se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal solicitando además que los acusados fueran condenados solidariamente al pago de las costas incluyendo las causadas a dichas acusaciones.
Las representaciones de los acusados Leandro, Aurelia, María Inmaculada y Nicanor se adhirieron a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
La representación procesal de los acusados Hugo y Joaquín elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas señalando que no habían cometido delito alguno por lo que interesaban su libre absolución.
TERCERO.- Contenido de la prueba practicada en el juicio.
Razones de sistemática, de motivación y de claridad expositiva aconsejan poner de manifiesto, antes de establecer la resultancia fáctica, el contenido de la actividad probatoria desarrollada por las partes. En la fundamentación jurídica se razonará la relación de la prueba practicada con las conclusiones a las que la Sala ha llegado tras una ponderada y crítica apreciación de la misma.
Interrogatorio de los acusados.
1.- Declaración de Hugo. Se le exhibió el folio 722 que contiene certificación registral de su nombramiento como administrador de la entidad 'Espigol Beach, S.A.'. Manifestó no recordar el nombramiento. Tampoco recordó que en marzo de 2004 él y su hermano Joaquín vendieron el 50 % de las acciones de la sociedad a Aurelia y el 50 % restante a Feliciano (operación documentada a los folios 2.105 a 2.172). Tampoco recordó que, previamente, como consta en el documento obrante a los folios 2.105 a 2.172, se constituyó la propiedad horizontal del edificio de apartamentos propiedad de 'Espigol Beach, S.A.'. No recordó que dicho edificio, que venía siendo explotado por la entidad como bloque de apartamentos turísticos, fue transformado físicamente en viviendas individuales para proceder a su venta. Dijo que, aunque era administrador solidario de la sociedad, quien realmente lo gestionaba y administraba todo era su padre. Tampoco recordó que, tal como consta en los folios 2.183 a 2.218, fue administrador hasta finales de 2004 en que fue nombrado para el cargo Leandro. Dijo que él se limitaba a hacer lo que su padre mandaba, aseguró no tener ni idea de la venta de los apartamentos y negó haber tenido relación de ningún tipo con Leandro o Nicanor. Manifestó también no saber a que se dedicaba la entidad 'Espigol Beach'. Tampoco supo nada de los contratos de opción de compra que figuran en los folios 35 y 36 y 65 y 66. Tampoco de la escritura de venta a Nicanor que obra en los folios 74 a 84, ni sabe que éste, a su vez, vendió los apartamentos. Tampoco supo nada de la venta, documentada a los folios 339 a 354, de apartamentos a una empresa de Nicanor. Nada recordó de las ventas documentadas a los folios 163 a 179 y 1.808 a 1.823. Nada supo de la paralización de las obras por ilegales que está documentada a los folios 1.964 y 1.965. Dijo no saber nada del objeto social de la entidad 'Espigol Beach, S.A.', ni siquiera que fuera socio de la misma. Tampoco recordó haber hecho alguna gestión para la misma. No sabe tampoco si es o ha sido administrador de otras empresas de su padre. Dijo que sus funciones son de limpieza y hacer lo que le manda su padre. Reconoció haber estado en el edificio de los apartamentos. En relación al contrato privado que se encuentra en los folios 308 a 310, dijo que no hay ninguna firma, pero que el D.N.I. que figura en el mismo es el suyo. Se le señaló que, en su declaración ante el Magistrado Instructor, folios 246 a 249, reconoció haber vendido acciones a la Sra. Aurelia de 'Espigol Beach, S.A.'. Dijo que ahora no lo recordaba y que tampoco recordaba de si había informado a los compradores de que se trataba de apartamentos turísticos no susceptibles de aprovechamiento habitacional. En todo caso, dijo, las instrucciones se las debía dar su padre. No recordó nada de los contratos de compra obrantes en los folios 308 y siguientes, ni de la nota registral y declaración de obra nueva de los folios 17 a 24. Dijo no recordar haber vendido nada ni haber hecho declaración de obra nueva. Manifestó que al Sr. Leandro lo conoce por ser ambos de Can Picafort, pero que no conoce a ninguno de los perjudicados. No recordó que su padre vendiera viviendas, dijo no saber nada de los apartamentos y no recordar nada. Sí señaló que era posible que su padre lo enviara al banco en alguna ocasión para hacer gestiones, pero no recordó nada en concreto, ni la cuenta bancaria que tenían. No recordó nada de los documentos obrantes a los folios 2.163 y siguientes y 2.105 y siguientes. Tampoco de los documentos nº 3 y 4 aportados por la defensa del Sr. Leandro, ni siquiera sabe si las escrituras se formalizaron de forma correlativa. Del documento nº 5 aportado por la misma parte reconoció la firma, pero no recordó nada más. Tampoco recordó nada de la gestoría ni de pagos realizados por compraventa de fincas. Aseguró que en la actualidad trabaja como camarero.
A preguntas de su defensa dijo que no ha realizado ninguna compraventa con ninguno de los coacusados, que las decisiones las tomaba siempre su padre que le indicaba lo que debía firmar. Su función real era pintar, limpiar y hacer lo que su padre le dijera. Afirmó no haber participado en ninguna compraventa ni haber cobrado nada.
2.- Interrogatorio de Joaquín. Manifestó saber que 'Espigol Beach, S.A.' era una empresa de su familia de la que no sabe a lo que se dedicaba y que no ha ejercido la administración de la misma. Se señaló por el Fiscal que en su declaración sumarial obrante al folio 250 manifestó que era administrador solidario de la misma y que, como consta en los folios 250 a 252, dijo que el administrador de la entidad era su hermano. Se le exhibieron los folios 2.105 a 2.172 y dijo no recordar nada de la obra ni de su paralización. Tampoco sabía nada de las ventas documentadas a los folios 2.173 a 2.182 de apartamentos a los Sres. Aurelia y Feliciano y dijo que desconocía la existencia de cualquier problema. Manifestó que, de los acusados, únicamente conocía al Sr. Leandro que, como él, es de Can Picafort. No recordó nada del cambio de administrador de la sociedad, documentado en los folios 2.183 y siguientes, ni tampoco de las compraventas de pisos y opciones de compra documentadas a los folios 35 y 36, 47 y 48, 65 y 66, 74 a 84, 339 a 354, 163 a 179 y 1.808 a 1.823. Dijo no saber nada de los contratos de compraventa celebrados con los Sres. Aurelia y Feliciano. Afirmó que en aquellas fechas su padre vivía en el extranjero y que, desde allí, llevaba la empresa y realizaba las negociaciones precisas. Reconoció haber figurado como administrador en otras sociedades, pero no recordó haber realizado ninguna gestión en notarías. En relación al contrato de venta de acciones a los Sres. Aurelia y Feliciano, obrante a los folios 308 a 310, dijo que allí figura su D.N.I., pero que él no recordaba absolutamente nada del mismo. Se puso de manifiesto la contradicción que ello suponía respecto a lo declarado en la fase de instrucción (folio 309 al dorso). Dijo no recordar haber recibido ninguna cantidad de dinero y se señaló la nueva contradicción con la declaración obrante a los folios 250 a 252. Aseguró que él y su hermano se encargaban del mantenimiento de los apartamentos siguiendo las órdenes de su padre y que eran apartamentos turísticos. No recordó nada de los trabajos de mantenimiento que en ellos se realizaron para llevar a cabo lo que denominó como 'un lavado de cara'. Manifestó que en la actualidad el estado del edificio es penoso y se encuentra ocupado ilegalmente. Dijo no saber nada acerca de la compraventa de la sociedad ni de los apartamentos de la misma y no saber si tenía poder de la misma para operar ante los bancos. Negó haber hecho gestiones ante el Ayuntamiento en relación al inmueble.
A preguntas de su defensa señaló que no ha tomado ninguna decisión en relación a la sociedad, ni ha negociado ninguna venta, ni vendido nada a nadie, ni haber cobrado nunca nada. Todo lo hacía su padre.
3.- Interrogatorio de Leandro. A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que quería comprar la sociedad 'Espigol Beach, S.A.' y que para ello negoció con el padre de los acusados Sres. Hugo, Dimas, y alguna vez con los hijos. Aseguró que la familia Joaquín Hugo había realizado obras en el edificio de apartamentos turísticos del que era titular dicha sociedad para transformarlos en pisos individuales. Fue nombrado administrador de la misma en diciembre de 2004. Con referencia a los documentos obrantes a los folios 2.173 a 2.182 dijo que no podía figurar como titular del capital social porque tenía deudas con hacienda y no podía tener a su nombre la sociedad. Por ello, tras la adquisición, procedió a la venta de las acciones en el mismo día. Como aparece en el folio 287 se trataba de apartamentos turísticos y no se preocupó de la posibilidad legal de transformarlos en viviendas particulares. Reconoció las compraventas, que figuran a los folios 65 y 66 y 85 a 91, de los apartamentos como viviendas. Dijo que en 2004 con los acusados hermanos Hugo Joaquín y con su padre acordó adquirir cuatro apartamentos que vendió, los restantes los vendieron la familia Joaquín Hugo o el Sr. Nicanor. Antes se habían construido en el edificio aparcamientos y trasteros. También adquirió las acciones de la sociedad para ponerlas a nombre de Aurelia y Feliciano. Él únicamente vendió cuatro apartamentos. Reconoció las ventas documentadas en los folios 65 a 81 y dijo que los objetos vendidos eran realmente apartamentos turísticos y no viviendas con trasteros. Afirmó que Aurelia y María Inmaculada eran testaferros que aparecían como compradoras pero que no pagaron nada y que lo hicieron así para terminar de pagar la hipoteca. Los apartamentos turísticos no podían transformarse en viviendas y, por ello, el Govern Balear impuso una sanción.
Se negó a contestar a las acusaciones particulares y a las defensas de otros acusados. La defensa de los hermanos Joaquín Hugo hizo constar la pregunta de si había acordado con las acusaciones conformarse con sus calificaciones definitivas. A preguntas de su propia defensa señaló que comercializó los apartamentos turísticos como viviendas sabiendo que no lo eran. La documentación de las compraventas las preparaba 'Alcudia Asesores' y concretamente el Sr. Luis Pablo. Aseguró que él no cobraba nada de los Sres. Joaquín Hugo.
4.- Interrogatorio de Aurelia. Dijo haber sido pareja sentimental de Leandro quien le puso acciones de 'Espigol Beach' a su nombre como consta en los documentos 2.173 a 2.182. No cobró nada ni sabía nada, lo hizo porque confió en Leandro. Ella quería una vivienda por lo que adquirió un apartamento. No sabía nada del problema porque confiaba plenamente en el Sr. Leandro. Cuando supo que se trataba de apartamentos turísticos y que se estaba tramitando sin éxito la instalación de un contador individual, decidió venderlo. Reconoció los documentos que aparecen en los folios 47 y 48 como el contrato de opción de compra que celebró con Carina.
5.- Interrogatorio de María Inmaculada. Declaró que conoce a Leandro y a la que era pareja de él por ser todos de Can Picafort y porque trabajaba para él. Afirmó que figura que adquirió al Sr. Nicanor la vivienda que aparece en los folios 35 a 37, y que después se vendió. No le dijeron nada de que se trataba de apartamentos turísticos. Ella realmente no ha comprado ni pagado ni vendido ni cobrado nada y reconoció el contenido de los documentos obrantes a los folios 35 y siguientes. Dijo no saber nada de apartamento turístico ni de contador ni de nada. Fue a la notaría a firmar porque se lo pidió el Sr. Leandro en el que confiaba plenamente.
6.- Interrogatorio de Nicanor. Manifestó ser promotor inmobiliario. Le ofrecieron 32 apartamentos de 'Espigol Beach, S.A.' informándole que se trataba de apartamentos turísticos reconvertidos en viviendas. Trató el tema con Dimas y con sus dos hijos Hugo y Joaquín. Compró los apartamentos y los vendió como viviendas. Contactó con compradores y en las compraventas se señalaba que se trataba de viviendas. Él sabía que carecían de licencia y de contadores individuales porque así se había tratado con los Hugo Joaquín. Fueron vendidos uno a uno constituyéndose las correspondientes hipotecas. Cobraba mediante cheques bancarios y las cantidades obtenidas, que ascendieron a 1,6 o 1,7 millones de euros, se ingresaban en una cuenta de la oficina de Sa Nostra de Alcudia a nombre de 'Espigol Beach, S.A.'. Manifestó conocer al Sr. Leandro por ser éste constructor. Reconoció las ventas que aparecen documentadas a los folios 74 a 84, 163 a 179, 359 a 354 (de la que dijo que Hugo fue a la notaría como vendedor), 47 y 48, 74 a 84 y 339 a 354. En ocasiones se trataba de ventas de inmuebles que habían sido adquiridos por él el mismo día y no informaba de que se trataba de apartamentos turísticos. Reconoció que había llegado a una conformidad con las acusaciones.
Declaraciones testificales.
7.- Declaró como testigo Rogelio quien manifestó que compró el apartamento nº NUM009 del bloque y reconoció los documentos obrantes a los folios 35 y 36 como el contrato de opción de compra y 37 a 46 como la escritura de compraventa. Relató que vio la oferta de venta en una inmobiliaria en Inca, se interesó y lo remitieron a Leandro. Fueron al notario para hacer la escritura de compraventa donde le dijeron que todo estaba bien. Pagó 75.000 € que reclama. Después le cortaron el suministro eléctrico, les dijeron que en aquella zona las viviendas debían tener unas dimensiones mínimas que ningún apartamento alcanzaba. Reconoció el contenido del folio 28 como un escrito remitido por la Consellería de la Vivienda relativo a apartamentos de uso turístico. Aseguró que sólo tuvo contacto con Leandro, que no conoce a los hermanos Joaquín Hugo, que no le han vendido nada y que el día anterior al juicio recibió de los acusados 2.222,22 €.
8.- Sergio declaró como testigo. Dijo conocer a Leandro a quien abonó 3.000 € en concepto de opción de compra. Reconoció los documentos obrantes a los folios 65 a 73 como el contrato de opción de compra de un apartamento y la escritura de compraventa. Aseguró que como vendedor compareció ante el notario otra persona distinta a Leandro. Les dijeron que se trataba de un apartamento-vivienda particular pero que no tenía cédula de habitabilidad. Nada le informaron acerca de que se trataba de apartamentos turísticos, eso se lo dijeron después en la Consellería de Turismo. Sólo habitaron la vivienda unas semanas, no consiguieron la cédula de habitabilidad y se fueron. De los hermanos Joaquín Hugo no sabe nada, aseguró que no le vendieron nada. Reconoció el documento obrante al folio 1.005 y dijo que reclama, junto a Carmen, por los perjuicios sufridos que ascienden a la cantidad que se recoge en el escrito de acusación.
9.- Carmen. Dijo ser la esposa del anterior. Reconoció el documento obrante al folio 66 y dijo que el notario les dijo que se trataba de una vivienda. No la han podido disfrutar.
10.- Carina. Reconoció los documentos de los folios 32 y 47 a 64 como la opción de compra de la vivienda y el contrato de compraventa. Dijo que el apartamento se lo vendió Aurelia quien le ofreció subrogarse en el préstamo hipotecario que había concertado porque ella no podía pagarlo. Cuando solicitó la instalación de los contadores se enteró de que no se trataba de una vivienda, sino de apartamentos destinados al alquiler turístico. Se lo dijo a la vendedora, Sra. Aurelia, quien le contestó que el Sr. Leandro lo solucionaría e intentaron cambiar el destino del apartamento pasándolo de turístico a vivienda sin conseguirlo. Dijo que reclama por los perjuicios sufridos que están cifrados en el informe pericial. Afirmó haber cobrado a cuenta 2.222 € de los señores Leandro y Nicanor y que no conoce de nada a los Sres. Joaquín Hugo.
11.- Armando. Dijo ser tutor de su hermano Silvio. Se le exhibieron los documentos de los folios 74 a 84 y dijo no saber nada de la compraventa del apartamento ya que su hermano, que fue el comprador, entonces era autosuficiente. Dijo haber estado una única vez en el inmueble y que reclama en nombre de su hermano las cantidades que se señalan en el escrito de acusación (folios 994 a 996). Reconoció haber recibido a cuenta la cantidad de 2.222 €.
12.- Teodoro. Reconoció el contrato de compraventa de un apartamento que obra a los folios 85 a 91. Dijo que entró en contacto con Leandro quien le vendió la vivienda que resultó ser un apartamento con destino turístico. Se enteró de esto por la comunidad de propietarios cuando intentaron instalar los contadores individuales y legalizar la situación en el Ayuntamiento. Nadie se lo había advertido. Aseguró no conocer de nada a los Sres. Joaquín Hugo, quienes no le han vendido nada. Reclama la cantidad fijada en los folios 999 a 1.002 y reconoció haber recibido 2.222 € a cuenta de la deuda del Leandro.
13.- Covadonga. Reconoció la compraventa documentada a los folios 163 a 169. Dijo que contactó en primer lugar con Leandro y que Nicanor firmó la venta estando también presente el Sr. Leandro. Compró un piso destinado a vivienda y resultó que se trataba de apartamentos turísticos no legalizables. Finalmente el apartamento salió a subasta y se lo adjudicó la caja de ahorros Sa Nostra que era la entidad prestamista titular de la hipoteca. Dijo que los Sres. Joaquín Hugo no trataron nada con ella y no participaron en la compraventa. Cifró el perjuicio sufrido en 12.000 € y reconoció haber recibido a cuenta del daño la cantidad de 2.222 €.
14.- Berta. Declaró que ella y su padre se enteraron en 2004 que los apartamentos en cuestión estaban a la venta. Leandro, a quien conocían, se los ofreció y entendieron que contaban con todos los servicios. No sabían nada de que se trataba de apartamentos de uso turístico, pensaban que se trataba de viviendas, que todo era correcto y realizaron un pago por anticipado. El edificio de apartamentos carecía de recepción. Reconoció las dos escrituras de compra a los folios 1.801 a 1.823 y dijo que fueron al notario que les indicó Leandro. No conoció a ningún Joaquín Hugo. Dijo que su padre falleció y que ella es su heredera universal. Compraron dos apartamentos por lo que ha percibido como parte de la indemnización 4.444 € cree que procedentes de Leandro y de Nicanor.
15.- Tomás. Dijo que Leandro, actuando en nombre y representación de 'Espigol Beach, S.A.', le vendió un apartamento el 10.11.2004. A la notaría comparecieron el declarante, Leandro y el directos de la oficina bancaria. Nadie le informó de que se trataba de apartamentos de uso turístico, sino que se trataba de una vivienda normal. Recordó que también estaba Nicanor. Ningún Hugo tuvo relación con él; si bien Leandro le dijo que era socio de uno de los hijos con el que había hecho los apartamentos. Reconoció los documentos obrantes a los folios 339 a 342 y 357 a 379. Dijo que su abogado ha percibido en su nombre 2.222 € en concepto de parte de la indemnización y que reclama por la diferencia.
16.- Dimas. Manifestó que era propietario del edificio de apartamentos turísticos cuya licencia de apertura obra al folio 27 y data de 22.2.1990. Aseguró que en 2004 estaba en el extranjero, no obstante, era el administrador real y titular de la entidad 'Espigol Beach, S.A.'. Él concertó la venta de la totalidad de las acciones de la entidad mediante el documento que obra a los folios 2.173 a 2.182. En los folios 303 a 312 se documenta la venta pública hecha por sus hijos siguiendo sus órdenes. Como consta en los folios 395 a 397 los apartamentos debían escriturarse a nombre de los compradores de cada uno de ellos. Señaló que percibió por todas las ventas la cantidad de un millón de euros (por el Ministerio Fiscal se puso de manifiesto la contradicción respecto a lo manifestado en el Juzgado de Instrucción donde dijo que no recordaba el precio cobrado). Realizó obras de reforma para vender, que gestionó él, consistentes en la construcción de trasteros y plazas de garaje para turistas. Aseguró que el destino de los apartamentos siempre fue la explotación turística. Dijo que nombró administradores de la sociedad 'Espigol Beach, S.A.' a sus hijos porque alguien debía ser administrador y representante de la misma, pero que quien realmente mandaba era él por lo que asume la responsabilidad. Sus hijos también eran socios de la entidad, pero no sabían nada de su gestión porque él lo dirigía todo. Dijo no recordar el documento nº 1 aportado por la defensa de Leandro. Reconoció el documento de los folios 308 a 312 consistente en la venta de acciones a los Sres. Aurelia y Feliciano y explicó que él vendió la totalidad a Leandro y que éste designó a los anteriores para que figuraran en la documentación. Aseguró que se cobraron las cantidades que se señalan en el documento para seguidamente admitir que posiblemente Leandro aportara una finca rústica. Insistió en que vendió la totalidad de las acciones a Leandro y que su hijo Hugo no vendió nada. Éste y su hermano Joaquín recibían y ejecutaban sus órdenes y se limitaron a ello al firmar el contrato de compraventa en el que se estableció un precio de 150 € por acción. El dinero percibido se ingresó en una cuenta bancaria. Reconoció la nota registral de 'Espigol Beach' obrante a los folios 17 a 24. Leandro sabía que se trataba de apartamentos turísticos cuando compró y nunca fueron dados de baja. Al vender dejó de explotar los apartamentos, si bien antes había realizado las obras. A los folios 2.177 a 2.181 obra balance de la sociedad correspondiente a 2004. Se le exhibió el folio 519 del rollo de Sala en el que obra contrato de compraventa de noviembre de 2004 de parte de los apartamentos de la mencionada sociedad a 'Industrial Falcón Roig, S.L.'. Representa a la entidad vendedora Hugo y a la compradora el Sr. Nicanor, contestó que el documentos se firmó a petición de Leandro y él le ordenó a su hijo que lo firmara. Se le exhibió el documento nº 5 de los aportados por Leandro en el que consta que Hugo solicitó la baja de líneas telefónicas por cese de la sociedad. En cuanto a los documentos aportados por el mismo con numeración 2, 3 y 4 consistente en escrituras de transmisión de un inmueble de Leandro a Hugo dijo que no fue así; que quien cobró por la venta de las acciones fue él y no su hijo, que la donación podía formar parte del acuerdo y que cree que sus hijos no tienen propiedad alguna. Asumió toda la responsabilidad. Reafirmó que él vendió toda la sociedad a Leandro, que estaba al corriente de todo, que no sabe nada de segundas ventas de los apartamentos y que sus hijos no cobraron nada.
17.- Declaración testifical de Feliciano. Reconoció los documentos obrantes a los folios 303 a 314 y 2.173 a 2.182 y dijo que se refieren a la compra por él del 50 % de las acciones de la entidad 'Espigol Beach, S.A.', pero que, realmente, él no compró nada ni pagó nada. Tampoco vendió nada ni cobró nada. Trabajaba para Leandro como vigilante y fue éste quien le dijo que firmara la escritura. Afirmó que se realizaron obras en el edificio de 'Espigol Beach, S.A.' consistentes en transformar los apartamentos turísticos en viviendas. No vio a los Joaquín Hugo ni sabe quien es Aurelia. Reconoció el contrato privado obrante en los folios 308 a 312, en el que consta que el vendedor fue Hugo. Mantuvo que no estuvo presente ningún Hugo, que él se limitó a firmar donde le indicaron y no sabe nada más. Ni cobró ni pagó nada.
18.- Declaración de Onesimo. Dijo haber sido director de la oficina de Alcudia de la caja de ahorros 'Sa Nostra' entre 1996 y 2008. No recordó si los hermanos Joaquín Hugo o la mercantil 'Espigol Beach' tuvieron cuenta abierta en la misma. Nicanor era cliente habitual de la oficina y canalizó la compraventa de unos 40 apartamentos enviando a los compradores a la oficina (folios 429 a 433). En todos los casos se aportaron notas registrales en las que se señalaba que se trataba de pisos destinados a viviendas. Reconoció el documento obrante a los folios 180 y siguientes por tratarse del préstamo hipotecario concedido a Covadonga y dijo que ese mismo día se firmaron muchas operaciones de la misma naturaleza.
19.- Victorio. Reconoció la tasación obrante en el folios 202 vuelto.
20.- Declaración de Jesús María. Técnico del Ayuntamiento de Santa Margarita. Reconoció el informe obrante a los folios 461 a 466 y dijo que lo realizó a petición del Juzgado de Instrucción. Afirmó que los apartamentos del bloque de ' DIRECCION000' no podían tener cédula de habitabilidad porque su uso era turístico. Reconoció los documentos que figuran en los folios 1.958 y siguientes y 1.964 y siguientes. Aclaró que para obtener cédula de habitabilidad se debía reducir el número de viviendas del edificio para acomodarlo al índice de intensidad previsto para la zona y recordó que se celebraron reuniones para regularizar el problema urbanístico.
Prueba documental.
La describiremos agrupando los documentos por temas y siguiendo por lo general el criterio cronológico dentro de cada uno de ellos.
1.- Calificación urbanística de los apartamentos.
1.1.- Folio 27. Resolución de 22.2.1990 de la Consellería de Turismo de Baleares por la que se autoriza la apertura de los apartamentos turísticos ' DIRECCION000' con 28 unidades de alojamiento y 56 plazas en total. Fue revocada por resolución de la misma Consellería de 4.5.2007 (folios 29 a 34 y folios 1.954 a 1.963 del apéndice documental 2). Se fundamenta esta última resolución en que se ha procedido por la propiedad a la venta de apartamentos turísticos como viviendas privadas.
1.2.- Folios 461 a 466. Contiene acta de remisión de información sobre los apartamentos ' DIRECCION000' remitida el 20.10.2009 por la Consellería al Juzgado de Instrucción en la que se aporta documentación. Contiene informe en el que se señala que los apartamentos ' DIRECCION000' disponían de licencia municipal y de funcionamiento como apartamentos turísticos con licencia de 17.8.1993. La licencia sectorial turística le fue revocada por la Consellería de Turismo el 4.5.2007. Concluye que los apartamentos constaban como apartamentos turísticos y no como viviendas y actualmente se encuentra en situación de fuera de ordenación. Concluye que 'no es posible obtener licencia municipal urbanística de cambio de uso a vivienda manteniendo un número de viviendas superior a siete.'
1.3.- A los folios 1.966 a 1468 del legajo de documentos nº 1 aparecen las notificaciones de las resoluciones adoptadas en el expediente administrativo practicadas a Hugo, como representante de ' DIRECCION000'; informe emitido por el alcalde de Santa Margarita de 20.10.2009. Contiene información sobre los aparamentos ' DIRECCION000'. Se trata del informe elaborado por el Técnico adscrito al área de urbanismo Sr. Jesús María. Entre otros extremos se señala que por decreto de la alcaldía de 17.8.1993, se otorgó licencia de apertura y funcionamiento y puesta en marcha de la actividad. Se trataba de la explotación de apartamentos turísticos. Consta en el expediente acuerdo de paralización de las obras de reforma por carencia de licencia de fecha 3.6.2004. Tras la tramitación correspondiente, la Consellería de Turismo dictó resolución el 4.5.2007 revocando la autorización turística. Ello se fundamentó en el artículo 2 de la Ley 10/1990, de disciplina urbanística, y en el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que regulan las condiciones de habitabilidad de los inmuebles. La normativa distingue entre viviendas y alojamientos turísticos y fija las condiciones para, en cada caso, obtener la cédula de habitabilidad. Se informa que los apartamentos ' DIRECCION000' disponían de licencia municipal de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos. Se señala que, como consecuencia de determinadas infracciones, se dictó el decreto de 3.6.2004 y finalmente se revocó la autorización turística el 4.5.2007. Se concluye que, en aplicación de la norma complementaria de planteamiento de Santa Margarita de 21.12.2001: 'No es posible obtener licencia municipal urbanística de cambio de uso a vivienda manteniendo un número de viviendas superior a 7. No es posible en esas condiciones tampoco obtener cédula de habitabilidad de viviendas'.
2.- Transmisión de las acciones de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' y nombramientos de administradores.
2.1.- Acontecimiento 603 del rollo de Sala, que también figura como documento nº 1 de los aportados por Leandro en el acto del juicio. Escritura de compraventa de 10.5.2004 por la que Epifanio y Faustino, actuando en nombre y representación de Genaro, Gervasio, Rosa, Gregorio, Gustavo, Eutimio y Primitivo, venden a Hugo y a Joaquín, quienes actúan en nombre propio y el primero, además, en representación de Dimas, la totalidad de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.'. Los compradores las adquieren por terceras partes entre ellos. Se venden por 141,42 € la acción lo que supone un total de 819.785,37 €. Los apoderados recibieron dicha suma mediante un cheque bancario.
2.2.- Folio 722. Certificación registral de inscripción, fechada el 2.6.2004, de acuerdo de Junta de Accionistas de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' por el que se acepta la renuncia de los anteriores administradores mancomunados y se designa administradores solidarios por el plazo de 5 años a Hugo y a Joaquín.
2.3.- Folios 2.173 a 2.182 (repetido a los folios 308 a 310). Contrato de compraventa celebrado el 10.11.2004 entre Hugo y Joaquín de una parte y de otra Feliciano y Aurelia. Los primeros lo hacen en su propio nombre y, además, en representación de Dimas. Se señala que éste último y los dos primeros son titulares de la totalidad de las acciones de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' por terceras partes entre ellos (2.174, 2.174 y 2.175 acciones respectivamente) y que las venden en su totalidad a Aurelia y Feliciano, quienes las adquieren por mitades entre ellos al precio de 150 € por acción, de lo que resulta el pago por cada uno de ellos de 489.225 €. Los vendedores confiesan haber recibido el precio total y otorgan la más absoluta carta de pago. Los vendedores se comprometen a otorgar escritura pública de venta a solicitud de los compradores.
2.4.- Folios 2.163 y siguientes (repetido a los folios 303 a 307). Elevación a público el 17.12.2024 de documento privado de compraventa de acciones de la sociedad 'Espigol Beach, S.A.' de fecha 10.11.2004 (que figura inmediatamente antes). Comparecen de una parte, como vendedores, Hugo y Joaquín (el primero comparece además representando a Dimas) y de otra, como compradores Feliciano y Aurelia. Hacen referencia al contrato privado de compraventa de acciones de 10.11.2004 que ratifican y elevan a público.
2.5.- Documento nº 5 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: fax de fecha 9.12.2004. Mediante él Hugo, actuando como administrador de 'Espigol Beach, S.A.' solicita la baja de las líneas telefónicas contratadas por dicha entidad.
2.6.- Folios 2.183 a 2.218 y documental introducida por la defensa de los hermanos Hugo Joaquín, repetida a los folios 260 a 264. Elevación a público de acuerdos sociales consistentes en el cambio de administradores de la sociedad mercantil 'Espigol Beach, S.A.' de 17.12.2004. Interviene Leandro como administrador único de la entidad y expone que se celebró Junta General Universal de la misma el 27.11.2004 en la que se acordó relevar del cargo de administradores a Hugo y a Joaquín y nombrar administrador único al interviniente, lo que se eleva a público.
2.7.- Documento nº 10 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Escritura de compraventa de participaciones sociales de la entidad 'Naprahia, S.L.' a favor de Aurelia y Feliciano de 3.11.2005. Venden Antonio y Noelia. Los compradores adquieren por mitades la totalidad de las participaciones sociales.
2.8.- Documento nº 11 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad 'Naprahia, S.L.' (cambio de administrador) otorgada por Leandro el 3.2.2005 quien actúa como administrador de la misma en virtud del acuerdo que se eleva a público.
3.- División del edificio de apartamentos turísticos en propiedad horizontal.
3.1.- Folios 2.104 a 2.172. Declaración de ampliación de obra y división en propiedad horizontal otorgada el 18.6.2004. Hugo y Joaquín intervienen en representación de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' como administradores solidarios de la misma. Exponen que la entidad es dueña de un complejo de dos bloques de apartamentos sitos entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002, constando cada uno de ellos de planta baja y dos pisos con tres viviendas por planta y un semisótano en el bloque B. Acuerdan dividir el complejo en 36 viviendas con elementos comunes y establecen el régimen de propiedad horizontal procediendo a su división en las distintas partes determinadas que comprende, susceptibles de aprovechamiento, dominio y disfrute independiente, según manifiestan.
3.2.- Folios 17 a 24. Nota registral del complejo de dos bloques de apartamentos sitos en Can Picafort entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 al que pertenecen los apartamentos objeto de esta causa. A los folios 20, 21 y 22 aparece la inscripción de ampliación de obra y propiedad horizontal de 26.6.2004 a instancia de los administradores solidarios de 'Espigol Beach, S.A.', entidad propietaria de los mismos, Hugo y Joaquín.
3.3.- Acontecimiento 499. Notas registrales de la totalidad de las viviendas-apartamentos del complejo 'Espigol' resultantes de la división.
4.- Ventas de los apartamentos-viviendas realizadas por Hugo, actuando en nombre de 'Espigol Beach' a favor de dos sociedades controladas por Nicanor.
4.1.- Folio 2.031 a 2.061. Escritura de compraventa otorgada el 10.11.2004 por la que Hugo como administrador solidario de la entidad 'Espigol Beach, S.A. vende a 'Sandenserra, S.L.', representada por su administrador Nicanor, las viviendas del complejo 'Espigol' de Can Picafort con número de orden 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33 y 35 por el precio de 632.400 € que la parte vendedora confiesa haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto.
4.2.- Folio 2.062 a 2.086 (reproducido en el acontecimiento 519 del rollo). Escritura de compraventa otorgada el 26.11.2004 por la que Hugo, como administrador solidario y representante de la entidad 'Espigol Beach, S.A.', vende a 'Industrial Falcón Roig, S.L.', representada por su administrador Nicanor las viviendas del complejo 'Espigol' de Can Picafort con número de orden 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 24, 30, 34 y 36, por el precio de 600.000 € que la parte vendedora confiesa haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto.
5.- Ventas individualizadas de los apartamentos como viviendas a compradores finales.
5.1.- Folios 339 a 342. Escritura de contrato de compraventa celebrado el 10.11.2004 por el que Nicanor, actuando en representación de 'Sandenserra, S.L.' vende a Tomás la vivienda-apartamento nº NUM010 de orden del complejo al que nos referimos por la cantidad de 86.272,72 € que la parte vendedora confiesa haber recibido con anterioridad. Le pertenece a la vendedora por adjudicación según escritura de ampliación de obra y división en propiedad horizontal.
5.2.- Folios 357 a 379. Escritura de constitución de hipoteca sobre el anterior inmueble de 10.11.2004 constituida por Tomás en beneficio de la entidad bancaria 'Sa Nostra'.
5.3.- Folios 163 a 179. Escritura de compraventa celebrada el 10.11.2004 entre Nicanor, como administrador único actuando en representación de 'Sandenserra, S.L.', como parte vendedora y Covadonga como compradora, de la vivienda-apartamento nº NUM011 de orden del complejo al que nos venimos refiriendo. Le pertenece a la vendedora, según se señala en la escritura, por compraventa a la sociedad mercantil 'Espigol Beach, S.L.' 'según escritura de compraventa, autorizada por mí, momentos antes del presente otorgamiento' (sic).
5.4.- Folios 180 a 202. Escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10.11.2004 cebrada por el representante de Sa Nostra, Onesimo, como prestamista y Covadonga como prestataria de un préstamo de 100.442.84 €. Resulta hipotecado el inmueble anterior.
5.5.- Folios 74 a 84. Escritura de compraventa celebrada el 26.11.2004 entre Nicanor, actuando en representación de 'Industrial Falcón Roig, S.L., como vendedor y Silvio como comprador de la vivienda-estudio nº 17 del complejo antes citado. Se señala que la vendedora la había adquirido por compraventa a la entidad 'Espigol Beach, S.A.'
5.6.- Documento nº 9 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro. Escritura de compraventa de vivienda otorgada por las entidades 'Sandenserra, S.L.' y 'Naprahia, S.L.' el 26.11.2004. La primera persona jurídica representada por Nicanor vende a la segunda, representada por Antonio la vivienda-apartamento señalado como nº NUM012 del complejo sito entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 de Can Picafort que pertenece a la primera por compra a 'Espigol Beach, S.L.' en virtud de escritura de 10.11.2004.
5.7.- Folios 35 y 36. Contrato privado de opción de compra celebrado el 19.1.2005 entre 'Espigol Beach, S.L.' como vendedora y Rogelio y Fidela como compradores de vivienda sita en calle DIRECCION001 de Can Picafort por precio de 90.152 €. Se hace entrega de la cantidad de 9.000 € y se acuerda que el resto se abonará el 1.2.2005 cuando se proceda a la firma de la escritura pública de compraventa. Se señala expresamente que el objeto de la opción de compra es una vivienda.
5.8.- Folios 37 a 46. Escritura de compraventa de 10.2.2005 por la que María Inmaculada vende a los consortes Rogelio y Fidela la vivienda apartamento número NUM009 de orden, sito en el complejo de las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 de Can Picafort, por el precio de 66.111,33 € que la vendedora declara haber recibido con anterioridad al acto.
5.9.- Folios 47 a 48. Contrato de opción de compra celebrado el 23.3.2005 entre Aurelia como vendedora y Carina como compradora del apartamento nº NUM013 de orden del complejo de apartamentos por el precio de 99.261,19 €.
5.10.- Folios 49 a 64. Escritura de contrato de compraventa con subrogación de hipoteca celebrado entre Aurelia como vendedora y Carina como compradora el 27.4.2005. Se refiere a la vivienda-apartamento señalado anteriormente que pertenece a la vendedora por compra a la entidad 'Sandenserra, S.L.' el 10.11.2004. El precio de venta es de 99.102,83 €.
5.11.- Folio 1.822. Contrato privado de compraventa celebrado el 16.11.2004 entre Leandro, actuando en nombre y representación de 'Espigol Beach, S.A. y Berta como compradora de la vivienda-apartamento nº NUM014 de orden del complejo de referencia por la cantidad de 96.161,93 €
5.12.- Folios 1.808 a 1.821. Escritura de compraventa otorgada el 2.3.2005. Interviene como parte vendedora Leandro como administrador único de la entidad 'Naprahia, S.L.' y como compradora Berta. Se transmite la propiedad del apartamento nº NUM015 de orden del complejo de referencia que pertenece a la entidad vendedora por compra a 'Sandenserra, S.L.' que tuvo lugar el 26.11.2004. El precio de venta es de 99.167 € que la parte vendedora confiesa haber recibido con anterioridad.
5.13.- Folios 1.801 a 1.807. Escritura de compraventa otorgada el 27.1.2005. Interviene como parte vendedora Leandro como administrador único de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' y como comprador Salvador. Se transmite la propiedad del apartamento nº NUM014 de orden del complejo de referencia por la cantidad de 60.101,21 € que la parte vendedora confiesa haber recibido con anterioridad.
5.14.- Folios 85 a 91. Escritura de contrato de compraventa celebrado el 22.2.2005 entre Leandro, actuando como administrador de la entidad 'Espigol Beach, S.L.', y Teodoro como comprador de la vivienda- apartamento señalada como nº 1 de orden, sito en el complejo de constante referencia, por la cantidad de 60.000 €.
5.15.- Folios 65 y 66. Contrato privado de opción de compra celebrado el 11.2.2005 entre Leandro, como administrador de 'Espigol Beach, S.A.', de una parte, y Carmen y Sergio de otra relativa al apartamento-vivienda nº NUM016 del complejo de apartamentos sito en las calles DIRECCION001 y DIRECCION002 de Can Picafort. Se establece como precio de la opción 9.000 € y de la compraventa de 100.602 €.
5.16.- Folios 67 a 72. Escritura de compraventa con subrogación de hipoteca celebrada el 6.5.2005 entre Pedro Miguel como vendedor y Carmen y Sergio como compradores de la anterior vivienda. El vendedor la había adquirido por compra celebrada el 6.11.2004.
6.- Otras operaciones documentadas.
6.1.- Documento nº 2 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Escritura de donación de fecha 21.6.1988 de las fincas NUM017 y NUM018 del Registro de la Propiedad nº 1 de Inca a favor de Leandro. La donación la realizan sus padres quienes se reservan el usufructo vitalicio.
6.2.- Documento nº 3 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Escritura de compraventa de la finca registral NUM018 a favor de Hugo otorgada el 17.12.2004. La vende Leandro como administrador de la sociedad 'Reformes i Obres Pons, S.L.U.' por la cantidad de 16.000 € que el vendedor confiesa haber recibido mediante cheque bancario antes del acto (se trata de una finca de secano sita en el término de Santa Margarita con una superficie de 1 hectárea, 40 áreas y 87 centiáreas).
6.3.- Documento nº 4 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Escritura de compraventa de la finca registral NUM017 a favor de Hugo otorgada el 17.12.2004. Transfiere la finca señalada, con una cabida de 71 áreas y 3 centiáreas por un precio de 8.000 € que el vendedor confiesa haber percibido mediante cheque bancario.
6.4.- Documento nº 6 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Escritura pública de compraventa de bien inmueble otorgada por Tatiana a favor de 'Espigol Beach, S.A.', representada por Leandro en su calidad de administrador de la misma en fecha 22.3.2005. La finca tiene una capacidad de 1 hectárea, 82 áreas y 8 centiáreas y en ella se encuentra edificado un chalet aislado. El precio de la venta es de 400.000 €.
6.5.- Documento nº 7 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Escritura pública de compraventa de bienes inmuebles otorgada por Nicanor, actuando en su propio nombre y derecho y la entidad 'Espigol Beach, S.A.', representada por Leandro. Está fechada el 16.8.2008. La entidad compra cinco fincas rústicas que allí se describen por la cantidad de 415.819,24 €.
6.6.- Documento nº 8 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro: Contrato de intermediación de 16.1.2009 sobre el complejo inmobiliario 'Porto Mar'. Celebrado entre 'Proadygesa, S.A.' y Leandro.
7.- Informes periciales.
7.1.- Folios 120 a 123 introducido por la acusación particular ejercida por Carina. Consiste en informe pericial emitido por Africa el 10.2.2009 sobre el perjuicio sufrido. Se señala que no es posible la legalización de los apartamentos con el cambio a uso residencial, lo que ha supuesto una minusvaloración de los mismos. En consecuencia, el precio pagado por los compradores por las viviendas en su día se considera excesivo.
7.2.- Folios 791 a 801. Ampliación de la anterior pericia por la misma perito efectuada el 30.11.2013.
7.3.- Folios 923 a 941. Nueva ampliación del mismo informe efectuado por la misma perito el 24.11.2014. Se cifran los perjuicios sufridos por los perjudicados en las siguientes cantidades: Rogelio y Fidela, 129.053,51 €; Carina, 173.564,36 €; Silvio, 88.448,84 €; Teodoro, 145.825,13 €; Covadonga, 99.967,61 €; y Tomás, 106.510,43 €.
7.4.- Folios 1.112 a 1.634. Recibos justificantes de gastos en que han incurrido los perjudicados. Dicha documentación aparece con mayor sistematización en el legajo de documentos denominado Documental 2.
7.5.- Folios 757 a 772. Escrito de Covadonga dirigido al Juzgado de Instrucción el 18.7.2013 estableciendo bases de cálculo para cuantificar el perjuicio real sufrido. Se acompaña documentación justificativa.
7.6.- Folios 757 y siguientes. Documental relativa a gastos ocasionados a Covadonga acompañada a su escrito de 18.7.2013.
7.7.- Acontecimiento 379 del rollo. Informe pericial emitido por el perito judicial Apolonio el 18.3.2022 a instancia de Berta sobre perjuicio económico provocado por la adquisición de dos viviendas sin permiso de uso residencial. Se valoran la totalidad de los gastos en 109.102,63 €. Se valora el lucro cesante sufrido por Berta por la no percepción de alquileres en 72.391,96 € y el daño moral por no poder dar uso a la vivienda en 4.958,35 €.
7.8.- Se cifran los gastos sufridos por Salvador en 62.547,96 €; el lucro cesante por la no percepción de alquileres en 71.944,65 €; el daño moral derivado de un a compra de una vivienda a la que no pudo dar uso en 3.005,06.
7.9.- Folio 202 vuelto.- Certificado de tasación realizado por Victorio a petición de 'Sandenserra, S.L.' de una vivienda sita en la calle DIRECCION001 NUM019 de Can Picafort. Se establece el valor de tasación hipotecario del inmueble a 22.10.2004 en 129.129,82 €.
8.- Otros.
8.1.- Acontecimiento 644 del rollo también aportado al acto de juicio por la representación de Rogelio consistente en sentencia de divorcio de 4.6.2009 y convenio regulador del mismo, suscrito el 26.1.2008, relativo al Sr. Rogelio y su esposa, Fidela, en el que consta la adjudicación del pleno dominio a aquel de la vivienda apartamento nº NUM009 del complejo de dos bloques situado entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002.
8.2.- Acontecimiento 208 y 209 del rollo consistente en certificado de defunción de Salvador ocurrido el 12.6.2021 y testamento otorgado el 31.8.1988 instituyendo heredera de todos sus bienes a su hija la Sra. Berta.
8.3.- Documento nº 1 aportado en el acto de juicio por la representación del Sr. Nicanor: Extracto de la cuenta 0487 2137 2000 07983 del año 2004 de la entidad 'Sandenserra, S.L.'.
8.4.- Documento nº 2 aportado en el acto de juicio por la representación del Sr. Nicanor: Extracto de la cuenta 0487 2137 2000 08452 del año 2004 de la entidad 'Industrial Falcón Roig, S.L.'.
8.5.- Documento nº 3 aportado en el acto de juicio por la representación del Sr. Nicanor: Consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de las viviendas que en la actualidad aparecen en el Registro como urbanas, uso principal como residencial, destino vivienda. Se trata de información catastral sobre los apartamentos a los que venimos refiriendo, fechada el 14.7.2022 en los que se describe el inmueble como parcela con varios inmuebles (división horizontal) y se señala que su destino es vivienda.
8.6.- Folios 2.177 a 2.181. Balance de sumas y saldos de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' correspondiente al período comprendido entre enero y diciembre de 2004. No se aprecia ningún ingreso que pueda corresponderse con la venta de alguno de los apartamentos. Se cierra a 31.12.2004.
Hechos
PRIMERO.-Los acusados Hugo y Joaquín, administradores solidarios de la mercantil 'ESPIGOL BEACH, S.A.' en virtud de nombramiento otorgado en escritura pública de 10.5.2004, Y Leandro, posterior administrador único de la referida entidad 'ESPIGOL BEACH, S.A.' en virtud de nombramiento acordado en Junta General de 10.11.2004 y elevado a público por escritura de 17.12.2004, puestos de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido, y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, organizaron un complejo entramado de operaciones fraudulentas durante los años 2004 y 2005 para proceder a la venta de un conjunto de 36 apartamentos sitos en un complejo turístico de la calle DIRECCION001 de Can Picafort, en el municipio de Santa Margarita, propiedad de la mercantil 'ESPIGOL BEACH, S.A.', como viviendas individualizadas, ocultando su condición de apartamentos destinados a su explotación turística en virtud de autorización concedida en resolución de 22.2.1990 por la Conselleria de Turismo, y que venían siendo explotados en calidad de tales por la referida mercantil. Los acusados eran perfectos conocedores de la naturaleza turística de la explotación por lo que su venta por pisos diferenciados como viviendas suponía una clara contravención de la normativa urbanística vigente, la cual impedía el cambio de uso turístico a residencial del referido edificio, de 1.736 metros cuadrados de superficie, por exceder el número de viviendas del complejo, 36, del límite de una vivienda por cada 250 metros cuadrados de solar impuesto por la normativa de intensidad de usos vigente (BOIB 8.1.2002) quedando así las viviendas fuera de toda ordenación urbanística.
Sabían que ello imposibilitaba la obtención de la cédula de habitabilidad de las viviendas y, en consecuencia, la posibilidad de individualizar los suministros -mediante los oportunos contadores individuales- así como del impuesto sobre bienes inmuebles, entre otras consecuencias, por lo que los propietarios finales no podrían acceder al pleno disfrute de su propiedad.
En aras a facilitar el ilícito propósito pretendido, y con ánimo de diluir la asunción de responsabilidades ante eventuales reclamaciones con su propio patrimonio, los acusados Hugo, Joaquín Y Leandro instrumentalizaron distintas operaciones de venta a través de los otros acusados Aurelia, María Inmaculada y Nicanor, y el fallecido Pedro Miguel quienes, bien en nombre propio o bien en representación de sociedades intermedias sin otra actividad conocida -así las mercantiles 'INDUSTRIAL FALCON ROIG S.L.' y 'SANDENSERRA S.L.'- y guiados por el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, puestos de común acuerdo con los Sres. Hugo y Leandro, y siendo conscientes que de esta forma de proceder facilitaban la actividad ilícita pretendida por éstos últimos, consintieron actuar como testaferros las acusadas Aurelia y María Inmaculada y Vicente como intermediario en concepto de vendedor de las viviendas que había adquirido de 'Espigol Beach, S.A.' el 26.11.2004 actuando como legal representante de 'Sandenserra' y de 'Industrial Falcón Roig, S.L.' en las distintas ventas de las viviendas finalmente formalizadas con los perjudicados.
SEGUNDO.- De esta forma, e iniciando la ejecución del plan preconcebido, los acusados, Hugo y Joaquín, mediante escritura de compraventa de 10.5.2004, actuando en nombre propio en nombre propio y el primero, además, en representación de Dimas, adquirieron la totalidad de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.' que se adjudicaron por terceras partes entre ellos. Se pagó la cantidad de 141,42 € la acción, lo que supuso un total de 819.785,37 €. Los compradores recibieron dicha suma mediante un cheque bancario. Hugo y Joaquín asumieron la administración solidaria de la entidad 'ESPIGOL BEACH, S.A.', propietaria del edificio de apartamentos, en virtud de nombramiento elevado a público en fecha 10.5.2004.
Para conseguir el ilícito propósito pretendido los acusados promovieron la realización de las obras oportunas tendentes a convertir físicamente el complejo de apartamentos turísticos en viviendas individuales, modificando la configuración formal interior del edificio y eliminando todo rastro material de la actividad de explotación turística previa y edificando trasteros y aparcamientos.
En ejecución del plan acordado la mercantil ESPIGOL BEACH, por medio de sus administradores Sres. Hugo Joaquín, en fecha 18.6.2004 otorgó escritura pública de declaración de ampliación de obra y división de propiedad horizontal del edificio matriz para que las 36 partes determinadas del edificio pasaran a ser fincas independientes con acceso a su propia inscripción registral como viviendas. Conseguido esto, los acusados Sres. Joaquín Hugo, en connivencia con el acusado Sr. Leandro, comenzaron a promover la venta de las viviendas individuales, ofreciendo condiciones que permitieran captar el interés de los potenciales compradores, mediante precios reducidos, facilidades en la financiación o descuentos.
Para ello, en connivencia con el acusado Sr. Leandro, acordaron la transmisión a éste de la totalidad de acciones que ostentaban en la mercantil junto a su padre Dimas, operación que se formalizó en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 10.11.2004, elevado a público en fecha 17.12.2004, y sin mediar contraprestación alguna, haciendo además constar el acusado Sr. Leandro como adquirentes formales de las acciones transmitidas a personas distintas e intermedias como fueron Feliciano y la acusada Aurelia, si bien manteniendo él en todo caso el control de la entidad mediante su nombramiento como administrador único, que fue elevado a público en fecha 17.12.2004, mismo día que se elevaba a público el contrato privado de transmisión de la totalidad de las acciones. No se abonó cantidad alguna por la adquisición de las acciones.
Poco antes, mediante escritura de compraventa otorgada el 10.11.2004, Hugo como administrador solidario de la entidad 'Espigol Beach, S.A. vendió a 'Sandenserra, S.L.', representada por su administrador Nicanor, las viviendas del complejo ' DIRECCION000' de Can Picafort con número de orden 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33 y 35 por un precio figurado de 632.400 € que la parte vendedora confesó haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto. Poco después, por escritura de compraventa otorgada el 26.11.2004, Hugo, como administrador solidario y representante de la entidad 'Espigol Beach, S.A., vendió a 'Industrial Falcón Roig, S.L.', representada por su administrador Nicanor, las viviendas del complejo ' DIRECCION000' de Can Picafort con número de orden 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 24, 30, 34, 36, por el precio figurado de 600.000 € que la parte vendedora confiesó haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto.
Estas operaciones las hicieron los acusados Sres. Joaquín y Leandro con el objeto de ocultar la verdadera participación de los responsables, tratando así de esconder su responsabilidad en los hechos que iban a suceder.
TERCERO.-De esta forma, siguiendo la ilícita operativa descrita, los acusados consiguieron formalizar las siguientes ventas de las viviendas a particulares:
1.- A los perjudicados Rogelio y Fidela, les vendieron la vivienda número NUM009 de orden de la planta NUM020 del bloque NUM021 del referido edificio. En fecha 19.1.2005 firmaron contrato privado de opción de compra con la entidad 'ESPIGOL BEACH, S.A.' y en fecha 10.2.2005 otorgaron escritura pública de compraventa ante Notario, si bien figuraba como parte vendedora la acusada María Inmaculada, quien a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, y sin ningún propósito de residir en ella, había consentido en adquirir la vivienda referida en virtud de escritura pública de compraventa otorgada fecha 26.11.2004 ante Notario con 'INDUSTRIAL FALCON ROIG, S.L.', mercantil que con el mismo ánimo e ilícito propósito, había consentido en otorgar previamente ese mismo día, y ante el mismo Notario, escritura pública de compraventa con ESPIGOL BEACH, ambas transmisiones sucesivas que deliberadamente no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, de modo que cuando los perjudicados comenzaron las gestiones de compra constaba todavía como primera y única inscripción registral la correspondiente a la mercantil 'ESPIGOL BEACH, S.A.'.
El matrimonio se disolvió por divorcio declarado por sentencia de 4.6.2009 en la que se adjudicó el inmueble al Sr. Rogelio.
2.- A la perjudicada Carina le vendieron la vivienda número NUM013 de orden de la planta NUM022 del bloque NUM023, finca registral NUM024, en fecha 23.3.2005. Para ello firmó contrato privado de opción de compra con la acusada Aurelia y, en fecha 27.4.2005, escritura pública de compraventa ante el Notario. La acusada Aurelia, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, y sin ningún propósito de residir en ella había consentido en adquirir la vivienda referida en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 10.11.2004 otorgada ante el mismo Notario con la entidad SANDENSERRA, mercantil que con el mismo ánimo e ilícito propósito había consentido previamente en adquirir la vivienda en virtud de escritura pública cuyos datos no han quedado aportados.
3.- A los perjudicados Sergio Y Carmen les vendieron la vivienda número NUM016 de orden de la planta NUM019 del bloque NUM023, finca registral NUM025. En fecha 11.2.2005 firmaron contrato privado de opción de compra con la entidad 'ESPIGOL BEACH, S.L.', actuando como representante legal el acusado Leandro, y en fecha 6.5.2005 otorgaron escritura pública de compraventa ante Notario, si bien figuraba como parte vendedora Pedro Miguel -ya fallecido-, quien a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, y sin ningún propósito de residir en ella, había consentido en adquirir con anterioridad la vivienda referida en virtud de escritura pública de 26.11.2004 otorgada ante Notario.
4.- El perjudicado Silvio, adquirió la vivienda número NUM026 de orden de la planta NUM022 del bloque NUM021 del referido edificio, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 26.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Nicanor en representación legal de 'INDUSTRIAL FALCON ROIG, S.L.' que, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente la vivienda referida de la entidad 'ESPIGOL BEACH, S.A.' en virtud de escritura pública de compraventa de 26.11.2004.
5.- El perjudicado Teodoro adquirió la vivienda número NUM019 de orden de la planta NUM020 del bloque NUM021 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 22.2.2005 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Leandro en representación legal de 'ESPIGOL BEACH, S.L.'
6.- El perjudicado Tomás adquirió la vivienda número NUM027 de orden de la planta NUM022 del bloque NUM021 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Nicanor en representación legal de 'SANDENSERRA, S.L.' que, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente la vivienda referida a la entidad 'ESPIGOL BEACH, S.A.' por adjudicación en virtud de la escritura pública de compraventa de 10.11.2004.
7.- La perjudicada Covadonga adquirió la vivienda número NUM028 de orden de la planta NUM019 del bloque NUM023 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Nicanor en representación legal de la entidad 'SANDENSERRA, S.L.', que a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente, ese mismo día y ante el mismo Notario, la vivienda referida de la entidad 'ESPIGOL BEACH, S.A.' en virtud de escritura pública de compraventa de 10.11.2004.
8.- La perjudicada Berta adquirió las viviendas nº NUM014 y NUM015 de orden de la planta NUM020 del bloque NUM023 del referido edificio en fecha 16.11.2004 y firmó, junto a su padre ya fallecido, contrato privado de opción de compra a la entidad 'Espigol Beach, S.A.' por un precio de 192.322,87 €, entregándose en ese momento 18.000 €, respecto de la vivienda nº NUM015 en virtud de escritura pública otorgada el 26.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora Nicanor en representación legal de 'SADENSERRA, S.L.' quien, a sabiendas de que se trataba de una operación simulada, había consentido en adquirir previamente la vivienda referida a la entidad 'ESPIGOL BEACH, S.A.' mediante escritura pública de compraventa de 10.11.2004.
CUARTO.-La realidad urbanística de los aparamentos ' DIRECCION000' es que, por decreto de la alcaldía de Santa Margarita de 17.8.1993, se otorgó licencia de apertura y funcionamiento y puesta en marcha de la actividad de explotación de apartamentos turísticos. Consta en el expediente acuerdo de paralización de las obras de reforma por carencia de licencia de fecha 3.6.2004. Tras la tramitación correspondiente, la Consellería de Turismo dictó resolución el 4.5.2007 revocando la autorización turística. Ello se fundamentó en el artículo 2 de la Ley 10/1990, de disciplina urbanística, y en el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que regulan las condiciones de habitabilidad de los inmuebles. Dicha normativa distingue entre viviendas y alojamientos turísticos y fija las condiciones para, en cada caso, obtener la cédula de habitabilidad. Los apartamentos ' DIRECCION000' disponían de licencia municipal de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos, pero en ningún caso como viviendas individuales ya que, en aplicación de la norma complementaria de planteamiento de Santa Margarita de 21.12.2001: 'No es posible obtener licencia municipal urbanística de cambio de uso a vivienda manteniendo un número de viviendas superior a 7. No es posible en esas condiciones tampoco obtener cédula de habitabilidad de viviendas'. Como consecuencia de ello no es posible legalizar como viviendas los apartamentos turísticos adquiridos ni acceder a la cédula de habitabilidad ni a los servicios públicos propios de viviendas.
Ello a pesar de que cada una de las operaciones de compraventas arriba descritas formalmente revestían apariencia de legalidad, siendo debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y permitiendo a cada uno de los compradores tomar posesión de los inmuebles, porque la realidad es que las viviendas adquiridas se encontraban fuera de ordenación legal alguna y, en consecuencia, sin cédula de habitabilidad y sin posibilidad de tramitarla, y por ello, sin contador individual de suministro para cuya obtención es preceptiva la referida cédula de habitabilidad, lo que en definitiva les impedía el debido disfrute de la vivienda, tanto para residir en la misma, como para tener la posibilidad de explotarla en régimen de alquiler o de venderla.
QUINTO.-Los hechos anteriormente descritos han causado los siguientes perjuicios a los denunciantes:
A Rogelio Y Fidela, la cantidad de 129.053,51 €
A Carina, la cantidad de 173.564,36 €.
A Sergio y Carmen, la cantidad de 162.904,54 €.
A Silvio, la cantidad de 88.448,84 €.
A Teodoro, la cantidad de 145.825,13 €.
A Covadonga, la cantidad de 99.967,61 €.
A Tomás, la cantidad de 106.510,43 €.
SEXTO.-La tramitación de la presente causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a los acusados desde el 17.11.2004 al 21.5.2005 (folios 920 y 953) y desde el 20.3.2012 al 28.10.2012 (folios 634 y 662)
Los acusados Leandro y Nicanor han entregado a cada uno de los perjudicados, con anterioridad a la celebración del juicio, la cantidad de 2.222,22 €, salvo a Berta a la que se entregó la de 4.444,44 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Las defensas de los acusados Leandro, Nicanor, Aurelia y María Inmaculada en sus conclusiones definitivas se adhirieron a las emitidas por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones. Todas ellas contenían el relato fáctico que se recoge en la presente resolución y calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada tipificado en los artículos 248.1, 250.1.1º y 5º y 250.2 del Código Penal, en su redacción actual por ser más favorable para los acusados. Entendieron que debía responder Leandro como autor del mismo y en concepto de cooperadores necesarios los acusados Aurelia, María Inmaculada y Nicanor. Apreciaron la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (21.6 C.P.) en todos los acusados y la de reparación del daño ( artículo 21.5 C.P.) en los acusados Leandro y Nicanor. Las acusaciones solicitaron que fueran impuestas las siguientes penas: A Leandro, Aurelia, María Inmaculada y Nicanor, las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 €.
La totalidad de la prueba practicada se encuentra resumida en el tercer antecedente de la presente resolución al que nos remitimos íntegramente. Como allí consta Leandro reconoció en su declaración que compró la totalidad de las acciones de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' a los también acusados hermanos Joaquín Hugo y al padre de los mismos Dimas y procedió el mismo día a ponerlas a nombre Aurelia y Feliciano simulando una venta de las acciones y sin percibir cantidad alguna. Sabía que se trataba de apartamentos turísticos destinados a su explotación como tales y que no podían transformarse en viviendas por impedirlo la normativa. A pesar de ello la familia Joaquín Hugo había realizado obras de individualización de todos los apartamentos para convertirlos aparentemente en 36 viviendas separadas sin servicios comunes, por lo que el Govern Balear impuso una sanción. Con independencia de lo anterior afirmó que él solamente había intervenido en la venta individualizada de cuatro apartamentos-viviendas sabiendo que no lo eran.
Todas las operaciones señaladas, junto a todas las contenidas en el factum de la sentencia, vienen referidas en la prueba documental, apartado tercero, recogida en el antecedente tercero. Además, su participación en los hechos viene avalada por lo declarado por los acusados Aurelia y Nicanor y confirmado por las testificales prestadas por Rogelio, quien declaró que le compró el apartamento nº NUM009 del complejo y le informó de que la vivienda no presentaba problema alguno. Sergio dijo que negoció con este acusado la compra de un apartamento si bien fue a firmar la venta ante Notario otra persona y que le aseguraron que se trataba de una vivienda que no formaba parte de un bloque de apartamentos turísticos. Lo mismo afirmó Carmen, esposa del anterior. El testigo Teodoro señaló que el acusado Leandro le vendió una vivienda y que sólo se enteró de que se trataba de un complejo de apartamentos turísticos cuando intentó instalar los contadores de los servicios de agua y electricidad. Covadonga señaló que contactó con este acusado para adquirir una vivienda, si bien al acto de la firma ante Notario acudió el también acusado Nicanor, y que pensando que compraba una vivienda resultó ser parte de un bloque de apartamentos turísticos. En el mismo sentido declararon Berta y Tomás. Dimas, padre de los acusados Joaquín Hugo, dijo que concertó con Leandro la venta de la totalidad de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.'. Feliciano declaró que compró a Leandro el 50 % de las acciones de la mencionada sociedad, pero que, realmente, ni compró ni pagó nada, se limitó a ir a firmar donde le indicó el acusado.
La acusada Aurelia declaró que Leandro puso a su nombre el 50 % de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.' pero que, realmente, ni pagó ni cobró nada. Señaló que compró un apartamento vivienda y que, cuando supo que no se podían instalar suministros por la calificación del complejo como turístico, procedió a venderlo a Carina. Ésta declaró como testigo y ratificó el hecho. Ambas operaciones están acreditadas documentalmente conforme a lo señalado en el antecedente tercero.
El acusado Nicanor declaró que compró 32 apartamentos turísticos a la sociedad, que trató el tema con Dimas y con sus hijos. Que procedió a venderlos como viviendas sabiendo que carecían de célula de habitabilidad por lo que no se podrían instalar contadores de servicios y que no informaba de ello a los compradores. Todas las operaciones de compra y venta están reflejadas en el tercer antecedente fáctico. La acusada María Inmaculada señaló que le compró a Nicanor un apartamento. Lo mismo afirmaron los testigos Covadonga y Tomás quienes señalaron que entendían que compraban una vivienda diferenciada y no se les informó que se trataba de un bloque de apartamentos turísticos.
La acusada María Inmaculada señaló que compró a Vicente un apartamento vivienda que después vendió. La operación está acreditada documentalmente.
Los acusados señalados deben ser condenados no por haberse adherido a las conclusiones de las acusaciones, sino también por el reconocimiento expreso de que procedieron a la venta de los apartamentos turísticos con pleno conocimiento de que no se trataba de viviendas por lo que los compradores no podrían obtener la célula de habitabilidad ni contratar la prestación de los servicios básicos de una vivienda. Mantuvieron a los compradores en la falsa creencia de que se trataba de viviendas consiguieron materializar las ventas descritas en el relato de hechos probados, que no hubiera sido posible si los compradores hubieran sido informados de la realidad:
Leandro vendió a los perjudicados Sergio y Carmen la vivienda número NUM016 de orden de la planta NUM019 del bloque NUM023, finca registral NUM025 mediante contrato de opción de compra de 11.2.2005, si bien la venta se produjo por escritura pública de 6.5.2005 siendo vendedor el ya fallecido Pedro Miguel. (Antecedente de hecho tercero, apartado prueba documental, subapartados 5.15 y 5.16).
El mismo acusado vendió la vivienda número NUM019 de orden de la planta NUM020 del bloque NUM021 del referido edificio, actuando en nombre y representación de 'Espigol Beach, S.A.' en virtud de escritura pública otorgada en fecha 22.2.2005 a Teodoro. (Antecedente de hecho tercero, apartado prueba documental, subapartado 5.14).
Aurelia vendió a la perjudicada Carina la vivienda número NUM013 de orden de la planta NUM022 del bloque NUM023, finca registral NUM024, en fecha 27.4.2005. (Subapartado 5.9. y 5.10)
María Inmaculada vendió a los perjudicados Rogelio y Fidela la vivienda número NUM009 de orden de la planta NUM020 del bloque NUM021 del referido edificio mediante escritura pública de compraventa otorgada fecha 26.11.2004. (Subapartado 5.7 y 5.8)
Nicanor realizó las siguientes ventas:
Al perjudicado Silvio, la vivienda número NUM026 de orden de la planta NUM022 del bloque NUM021 del referido edificio, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 26.11.2004 ante Notario figurando como parte vendedora el acusado Nicanor en representación legal de 'Industrial Falcón Roig, S.L.'. (Subapartado 5.5)
Al perjudicado Tomás la vivienda número NUM027 de orden de la planta NUM022 del bloque NUM021 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Nicanor en representación legal de 'Sandenserra, S.L.'. (Subapartados 5.1 y 5.2)
A la perjudicada Covadonga la vivienda número NUM028 de orden de la planta NUM019 del bloque NUM023 del referido edificio, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora el acusado Nicanor en representación legal de la entidad 'Sandenserra, S.L.'. (Subapartados 5.3 y 5.4)
A la perjudicada Berta las viviendas nº NUM014 y NUM015 de orden de la planta NUM020 del bloque NUM023 del referido edificio en fecha 16.11.2004 y firmó junto a su padre, ya fallecido, contrato privado de opción de compra a la entidad 'Espigol Beach, S.A.' por un precio de 192.322,87 €, entregándose en ese momento 18.000 €, respecto de la vivienda nº NUM015 en virtud de escritura pública otorgada el 26.11.2004 ante Notario, figurando como parte vendedora Nicanor en representación legal de 'Sandenserra, S.L.'. (Subapartado 5.11, 5.12 y 5.13).
SEGUNDO.-Al contrario que en los casos anteriores, los acusados Hugo y Joaquín no reconocieron los hechos y su representación en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución. En sus declaraciones ambos manifestaron no saber nada, no recordar nada de los hechos, no haber gestionado nada ni vendido nada. Mantuvieron que su padre, Dimas, asumió toda la responsabilidad por los hechos imputados a sus hijos y señalaron que actuaban ejecutando sus órdenes. Se da la circunstancia que el Sr. Dimas no está acusado por los hechos que se enjuician, que en el año 2004 residió en el extranjero (lo reconoció expresamente) y que es el padre de estos dos acusados. Todo ello deberá ser debidamente valorado junto a las circunstancias que seguidamente se expresan.
Leandro en su declaración señaló que la compra de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.' la negoció con Dimas padre, pero también con sus hijos Hugo y Joaquín y que la compra la acordó con los tres. Dijo que todos ellos decidieron vender cuatro apartamentos a compradores interesados. También aclaró que los testaferros ( Nicanor, Aurelia, María Inmaculada, el fallecido Pedro Miguel y Feliciano) no pagaron nada por las acciones o apartamentos que supuestamente adquirieron y que tampoco cobraron nada por las ventas en las que intervinieron. Nicanor afirmó que la compra de 32 apartamentos del complejo la trató y acordó con Dimas y con sus hijos y que la venta de uno de los apartamentos la efectuó Hugo como administrador de la sociedad. Recordaremos también que Nicanor declaró que en las ventas de viviendas que realmente llevó a cabo realizó los cobros mediante cheques bancarios que ingresaba en la cuenta de 'Espigol Beach, S.A.'.
Para aclarar la participación en los hechos de estos acusados se hace necesario acudir a la contundente prueba documental. Como expresamos en el tercer antecedente fáctico contamos con las siguientes evidencias documentales:
Escritura de compraventa de 10.5.2004 por la que Epifanio y Faustino actuando en nombre y representación de Genaro, Gervasio, Rosa, Gregorio, Gustavo, Eutimio, Primitivo venden a Hugo y a Joaquín, quienes actúan en nombre propio y el primero, además, en representación de Dimas, la totalidad de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.'. Los compradores las adquieren por terceras partes entre ellos. Se venden por 141,42 € la acción lo que supone un total de 819.785,37 €, suma que los apoderados recibieron mediante un cheque bancario. (Acontecimiento 603 del rollo de Sala, que también figura como documento nº 1 de los aportados por Leandro en el acto del juicio).
Así pues, en la señalada fecha de 10.5.2004 el capital social de la entidad en su integridad pasa a los tres miembros de la familia Joaquín Hugo a partes iguales. La compra la materializan los acusados actuando en su propio nombre y en representación de su padre.
Certificación registral de inscripción el 2.6.2004 de acuerdo de Junta de Accionistas de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' por el que se acepta la renuncia de los anteriores administradores mancomunados y se designa administradores solidarios por el plazo de 5 años a Hugo y a Joaquín. (Folio 722).
No cabe duda de que los hermanos Hugo y Joaquín pasan a ser administradores solidarios de la entidad. Es a partir de este momento cuando se llevan a cabo las operaciones que culminarán en el ofrecimiento al mercado inmobiliario de las viviendas individualizadas.
Todos han admitido, con mayor o menor precisión, siendo especialmente ilustrativa la declaración de Leandro a estos efectos, que se llevaron a cabo obras en el complejo para eliminar la apariencia de complejo de apartamentos para su explotación turística y convertirlos en viviendas individuales, además de construir trasteros y plazas de garaje.
El paso siguiente lo encontramos en la declaración de ampliación de obra y división en propiedad horizontal otorgada el 18.6.2004. Hugo y Joaquín, interviniendo en representación de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' como administradores solidarios de la misma. Exponen que la entidad es dueña de un complejo de dos bloques de apartamentos sitos entre las calles DIRECCION001 y DIRECCION002, constando cada uno de ellos de planta baja y dos pisos con tres viviendas por planta y un semisótano en el bloque NUM023. Acuerdan dividir el complejo en 36 viviendas con elementos comunes y establecen el régimen de propiedad horizontal procediendo a su división en las distintas partes determinadas que comprende, susceptibles de aprovechamiento, dominio y disfrute independiente, según manifiestan. (Folios 2.104 a 2.172).
Obra en la causa nota registral del complejo de dos bloques de apartamentos objeto de esta causa. A los folios 20, 21 y 22 aparece la inscripción de ampliación de obra y propiedad horizontal de 26.6.2004 a instancia de los administradores solidarios de 'Espigol Beach, S.A.', entidad propietaria de los mismos, Hugo y Joaquín. (Folios 17 a 24).
La propiedad horizontal y la división de los apartamentos en 36 viviendas individuales la llevaron a cabo los hermanos Joaquín Hugo, como administradores de la entidad, a sabiendas de que ello no era posible debido a las normas urbanísticas de la zona y de que legalmente se trataba de apartamentos turísticos que debían ser explotados como tales. El padre de ambos, Dimas, en su declaración testifical insistió en que el destino de los apartamentos era turístico, que siempre fue así, que las obras que hemos referido antes pretendían mejorar el negocio turístico y que todos sabían que siempre fueron apartamentos turísticos y no viviendas. La contradicción entre los actos de los administradores y lo declarado por el Sr. Dimas es impactante máximo teniendo en cuenta que el último mantiene que era el administrador de hecho de la sociedad que tomaba todas las decisiones y que sus hijos se limitaban a obedecer.
Los apartamentos del complejo ni adquirieron ni podían adquirir la condición de vivienda particular. Como aparece en el informe del Ayuntamiento de Santa Margarita de 20.10.2009, a la entidad 'Espigol Beach', por decreto de la alcaldía de Santa Margarita de 17.8.1993, se le otorgó licencia de apertura y funcionamiento y puesta en marcha de la actividad de explotación de los apartamentos turísticos. Consta en el expediente acuerdo de paralización de las obras de reforma por carencia de licencia de fecha 3.6.2004. Tras la tramitación correspondiente, la Consellería de Turismo dictó resolución el 4.5.2007 revocando la autorización turística. Ello se fundamentó en el artículo 2 de la Ley 10/1990, de disciplina urbanística, y en el Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que regulan las condiciones de habitabilidad de los inmuebles. Dicha normativa distingue entre viviendas y alojamientos turísticos y fija las condiciones para, en cada caso, obtener la cédula de habitabilidad. Los apartamentos ' DIRECCION000' disponían de licencia municipal de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos, pero en ningún caso como viviendas individuales ya que, en aplicación de la norma complementaria de planteamiento de Santa Margarita de 21.12.2001: 'No es posible obtener licencia municipal urbanística de cambio de uso a vivienda manteniendo un número de viviendas superior a siete. No es posible en esas condiciones tampoco obtener cédula de habitabilidad de viviendas'. Como consecuencia de ello no era posible legalizar como viviendas los apartamentos turísticos adquiridos.
A pesar de que cada una de las operaciones de compraventas descritas formalmente revestían apariencia de legalidad, siendo debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y permitieron a cada uno de los compradores tomar posesión de los inmuebles. La realidad es que las viviendas adquiridas se encontraban fuera de ordenación legal alguna y, en consecuencia, sin cédula de habitabilidad y sin posibilidad de tramitarla, y por ello, sin contador individual de suministro para cuya obtención es preceptiva la referida cédula de habitabilidad, lo que en definitiva les impedía el debido disfrute de las viviendas, tanto para residir en la misma, como para tener la posibilidad de explotarlas en régimen de alquiler o de venderlas.
Contamos también con la escritura de compraventa otorgada el 10.11.2004 por la que Hugo como administrador solidario de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' vende a 'Sandenserra, S.L.', representada por su administrador, Nicanor, las viviendas del complejo ' DIRECCION000' de Can Picafort con número de orden 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33 y 35 por el precio de 632.400 € que la parte vendedora confiesa haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto. (Folios 2.031 a 2.061).
Complementando la anterior obra en la causa escritura de compraventa otorgada el 26.11.2004 por la que Hugo como administrador solidario de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' vende a 'Industrial Falcón Roig, S.L.', representada por su administrador, Nicanor, las viviendas del complejo ' DIRECCION000' de Can Picafort con número de orden 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 24, 30, 34, 36, por el precio de 600.000 € que la parte vendedora confiesa haber percibido en efectivo metálico antes de la celebración del acto. Folio 2.062 a 2.086 (reproducido en el acontecimiento 519 del rollo).
La entidad 'Espigol' representada por el acusado Hugo transmitió las 32 viviendas recién inscritas en el Registro (las 4 restantes ya habían sido vendidas) a dos sociedades controladas por el acusado Nicanor, 'Sandenserra, S.L.' e 'Industrial Falcón Roig, S.L.'. Con ello la actividad comercial de 'Espigol' cesó. No se puede olvidar que tanto Leandro como Nicanor declararon que sabían que legalmente se trataba de apartamentos turísticos que no podían acceder a la célula de habitabilidad ni a los servicios públicos. Tajantemente afirmó lo mismo Dimas, por lo que, sin duda, eran también conocedores de dicha circunstancia los hermanos Joaquín Hugo quienes, con tal conocimiento, ejecutaron todo el proceso destinado a vender como viviendas diferenciadas el complejo de apartamentos turísticos. La coacusada Aurelia reconoció que, al comprobar que no podía acceder a los contadores de los servicios indispensables, procedió a vender el apartamento por ella adquirido a Carina que lo compró en la ignorancia. María Inmaculada, a la que se transfirieron la mitad de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.', y, en nombre de la sociedad, suscribió un contrato de opción de compra con el Sr. Rogelio, reconoció conocer la situación de los apartamentos.
Por último, constatamos que quien actúa en representación de 'Espigol' en tan importantes actos es uno de sus administradores, Hugo. (Folio 2.062 a 286, reproducido en el acontecimiento 519 del rollo).
Ya más anecdóticamente podemos hacer referencia al fax de fecha 9.12.2004, mediante el cual Hugo, actuando como administrador de 'Espigol Beach, S.A.', solicita la baja de las líneas telefónicas contratadas por dicha entidad. (Documento nº 5 de la documental aportada en el acto del juicio por la representación de Leandro)
Hugo y Joaquín actuaron en todas las ocasiones señaladas como administradores en representación de la entidad.
Obra también en la causa el contrato de compraventa celebrado el 10.11.2004 por Hugo y Joaquín, que actúan como vendedores y, de otra parte, como compradores, Feliciano y Aurelia. Los primeros actúan en su propio nombre y, además, en representación de Dimas. Se señala que éste último y los dos primeros son titulares de la totalidad de las acciones de la entidad 'Espigol Beach, S.A.' por terceras partes entre ellos (2.174, 2.174 y 2.175 acciones respectivamente) y que las venden en su totalidad a Aurelia y Feliciano, quienes las adquieren por mitades entre ellos al precio de 150 € por acción, de lo que resulta el pago por cada uno de ellos de 489.225 €. Los vendedores confiesan haber recibido el precio total y otorgan la más absoluta carta de pago. Los vendedores se comprometen a otorgar escritura pública de venta a solicitud de los compradores. (Folios 2.173 a 2.182 repetido a los folios 308 a 310).
Como consecuencia de lo anterior se elevó a público de 17.12.2024 del documento privado de compraventa de acciones de la sociedad 'Espigol Beach, S.A.' de fecha 10.11.2004. Comparecieron ante notario de una parte, como vendedores, Hugo y Joaquín (el primero comparece además representando a Dimas) y de otra, como compradores, Feliciano y Aurelia. Hacer referencia al contrato privado de compraventa de acciones de 10.11.2004 que ratifican y elevan a público. (Folios 2.163 y siguientes repetido a los folios 303 a 307).
Sabemos por lo declarado por los supuestos compradores, Aurelia y Feliciano, que ni se compró ni vendió nada, que no se pagó nada ni se cobró nada, que se trató de una venta simulada que no cambió nada. Es de ver que quienes actúan como vendedores y representan al tercer supuesto vendedor son los acusados hermanos Joaquín Hugo. Además los acusados procedieron a vender las 32 viviendas que quedaban a las empresas de Nicanor por escrituras de 10 (el mismo día en que se produjo la venta de las acciones) y 26 de noviembre de 2004. En consecuencia, lo que se trasmite son las acciones de una entidad completamente descapitalizada con el único propósito de que no se pudiera vincular a ella a los hermanos Joaquín Hugo.
El 17.12.2004 se elevó a público el acuerdo social consistente en el cambio de administradores de la sociedad mercantil 'Espigol Beach, S.A.'. Intervino Leandro como administrador único de la entidad y expone que se celebró Junta General Universal de la misma el 27.11.2004 en la que se acordó relevar del cargo de administradores a Hugo y a Joaquín y nombrar administrador único al interviniente, lo que se eleva a público. (Folios 2.183 a 2.218 y documental introducida por la defensa de los hermanos Hugo Joaquín folios 260 a 264).
Así pues, el 27.11.2004 cesan como administradores de la entidad los hermanos Joaquín Hugo y se nombre administrador único a Leandro. Los hermanos han ejercido el cargo desde el 2.6.2004 y son sustituidos por otro acusado que pasará a controlar en solitario la administración de la sociedad mientras la titularidad de las acciones está en manos de dos testaferros y los apartamentos a nombre de las dos sociedades de Nicanor.
Tras el registro de la división de los apartamentos turísticos en viviendas individuales efectuada al margen de la normativa, los tres miembros de la familia Hugo Joaquín se desvinculan formalmente de la 'Espigol Beach, S.A.'. Se ha alcanzado la fase en que ya es posible la venta individualizada de las supuestas viviendas aparentando que son tales debido a la engañosa inscripción en el Registro. En esas ventas a particulares no tendrán prácticamente ninguna intervención formal, pero han sido ellos los que han realizado todo el proceso que ha hecho posible engañar a los compradores finales ofreciéndoles viviendas individuales cuan se trataba de un complejo de apartamentos turísticos no apto para su uso residencial y, como consecuencia, los compradores reales no podían acceder a la cédula de habitabilidad ni a los servicios públicos esenciales para disfrutar de sus apartamentos en las mínimas condiciones habitacionales y ello, que era conocido por los acusados, se ocultó a los perjudicados.
El proceso llevado a cabo por los hermanos Joaquín Hugo se desarrolló en varios pasos: El primero fue hacerse con la totalidad de las acciones de la entidad propietaria de los apartamentos turísticos. El segundo convertirse en administradores de ésta. Realizan las obras y reformas necesarias para convertir un complejo de apartamentos dedicados al turismo en viviendas aparentemente individuales. Constituyen la propiedad horizontal y proceden a su división. Inscriben en el Registro de la Propiedad las falsas viviendas individuales. Finalizado el proceso, que no duró más de medio año, de frenética actividad, únicamente resta poner a la venta las supuestas viviendas. Para ello deciden desaparecer formalmente de la sociedad vendiendo, aparentemente, las acciones a dos testaferros que ni pagan ni cobran ni participan en ningún acto social y designan administrador al también acusado Leandro. Las falsas viviendas se escrituran a nombre de dos empresas de Vicente. A partir de aquí se pone en marcha la venta fraudulenta de las viviendas en las que no aparece ningún miembro de la familia Joaquín Hugo y los importes de las ventas que percibe Nicanor en cheque bancarios (pues proceden de préstamos hipotecarios) se ingresan en una cuenta de 'Espigol Beach, S.A.'
La participación de Hugo y Joaquín en todo el proceso, tal como acabamos de relatar, es determinante para aparentar falsamente que se ofrecen a la venta viviendas individuales, está debidamente documentada y ha sido reconocida por los otros dos acusados que han desempeñado papeles fundamentales en los hechos: Los Sres. Leandro y Nicanor. No puede entenderse desmentidos los hechos declarados probados porque los acusados nieguen saber algo del asunto (a pesar del papel central desempeñado) y porque su padre, el Sr. Dimas, quien ni siquiera ha sido imputado en la presente causa, cuya investigación arrancó en el año 2008, asuma toda la responsabilidad derivada de los hechos, sabiéndose exento de responsabilidad penal, y mantenga que sus hijos eran simples peones a las órdenes y directrices que él daba desde un país extranjero (al parecer Brasil). De la prueba documental señalada y de las declaraciones de los dos coacusados que la complementan se deduce que ellos fueron quienes idearon toda la operación y crearon la apariencia de reconversión de los apartamentos turísticos en viviendas con el objetivo de engañar a futuros compradores interesados en la adquisición de viviendas a bajo coste a sabiendas de que finalmente no podrían disfrutarlas debido a la calificación urbanística de los apartamentos turísticos, lo que les había sido ocultado.
TERCERO.- La conclusión de cuanto antecede es que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1, 249, 250.1.1º y 5º y 250.2 del Código Penal en su redacción actual por ser más beneficiosa para los acusados.
Se ha acreditado y aparece suficientemente razonado en lo dicho precedentemente, que los acusados, con ánimo de lucro, indujeron a los perjudicados a entregar las cantidades señaladas utilizando engaño bastante para producir error. Se les ofreció la compra de viviendas individuales cuando realmente se trataba de partes indivisibles de un complejo de apartamentos de explotación turística incompatible con su uso como vivienda y que, por ello, no podían conseguir cedulas de habitabilidad propias de viviendas ni acceder a la energía eléctrica, agua ni otros suministros. Las víctimas se decidieron a comprar ignorando dicha circunstancia que, a pesar de ser conocida por los acusados, se les mantuvo oculta.
La agravación se debe a que la estafa a recaído sobre inmuebles que los perjudicados adquirían como viviendas y el valor de las defraudaciones ha superado en todos los casos los 50.000 €.
Los acusados Hugo y Joaquín deben responder del delito en concepto de autores. En efecto, ellos idearon la venta de los apartamentos turísticos como si fueran viviendas desde el primer momento. Para ello, junto a su padre, compraron la totalidad de las acciones de la empresa propietaria de los mismos, 'Espigol Beach, S.A.', en mayo de 2004 y asumieron la administración solidaria de la misma. Desde esa posición llevaron a cabo las acciones descritas en el penúltimo párrafo del anterior considerando y, una vez inscritos en el registro los apartamentos como viviendas particulares, de común acuerdo con el Sr. Leandro, vendieron cuatro de ellos a personas interesadas en la compra de viviendas a sabiendo que ni eran tales viviendas ni podían llegar a serlo por impedirlo la normativa urbanística. Simularon vender los 32 restantes a dos entidades controladas por el Sr. Nicanor quien los sacó al mercado en las mismas condiciones y consiguió vender las que han sido señaladas. Las acciones de 'Espigol Beach, S.A.' se pusieron a nombre de dos testaferros, los Sres. Aurelia y Feliciano. Todo ello aparece relatado en la narración fáctica de la presente resolución, a la que nos remitimos.
En consecuencia, consideramos que los hermanos Hugo Joaquín y Leandro son autores del delito conforme a lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa en los hechos desde el inicio de la trama delictiva. Cabe añadir que la representación letrada del Sr. Leandro mostró su conformidad con tal calificación.
Una vez conseguida la inscripción registral de las viviendas se procedió a la venta de los apartamentos señalados en los hechos probados. Dichas ventas fueron materializadas, además de por los ya mencionados, por las Sra. Aurelia y María Inmaculada en un caso cada una, y por el Sr. Nicanor en las tres restantes. Tal actuación, realizada con conocimiento de que se trataba de apartamentos turísticos que no podían alcanzar la calificación de viviendas, informando a los compradores de que se trataba de viviendas individualizadas, convierte a estos en cooperadores necesarios por la ejecución de actos sin los cuales no se habría efectuado. Como tales deben ser considerados autores ( artículo 28 CP)
CUARTO.-Conforme a las calificaciones de las acusaciones concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP). Como se ha señalado en los primeros párrafos de la resolución el 22.2.2008 se interpuso denuncia por la representación de Rogelio, Fidela, Carina, Sergio, Carmen, Silvio y Teodoro contra Hugo, Joaquín, Leandro, María Inmaculada, Aurelia, Nicanor y Pedro Miguel. Por auto de 5.6.2008 se incoaron las diligencias previas nº 542/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca. El 26.5.2015 recayó resolución acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares formularon sus conclusiones provisionales y solicitaron la apertura de juicio oral. El 24.5.2018 se dictó auto decretando la apertura de juicio oral. Los acusados formularon sus escritos de defensa.
En fecha 14.2.2020 se recibieron en esta Sección Segunda de la Audiencia las actuaciones de referencia del Juzgado de Instrucción. Se acordó la formación de Sala y se señaló el 10.12.2020 para la celebración de vista previa. Tal señalamiento y los sucesivos resultaron suspendidos hasta que, por providencia de 29.4.2022, se señalaron los días comprendidos entre el 18 y 22 de julio del presente año para su celebración. Tras ello el juicio quedó visto para sentencia'.
En sus conclusiones definitivas las acusaciones estimaron que la causa ha permanecido paralizada por causas no imputables a los acusados desde el 17.11.2004 al 21.5.2005 (folios 920 y 953) y desde 20.3.2012 al 28.10.2012 (folios 634 a 662). Las defensas de los acusados Leandro, Nicanor, Aurelia y María Inmaculada mostraron su conformidad con la apreciación de la atenuante y es lógico extenderla a los otros dos acusados.
Se aprecia también la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño con respecto a los acusados Leandro y Nicanor, de conformidad con las conclusiones de las acusaciones y de sus defensas. Se ha acreditado que entre los dos han entregado a los representantes legales de cada uno de los perjudicados por dicho concepto con anterioridad a la celebración del juicio oral la cantidad de 2.222 € y a la representación de Berta la de 4.444 €.
QUINTO.-Procede imponer a cada uno de los acusados Leandro, Nicanor, Aurelia y María Inmaculada, en aplicación de la normativa, y por haberse adherido las partes interesadas, la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con la promoción o intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago por cada dos cuotas impagadas.
La Sala es consciente de la mayor gravedad de los hechos cometidos por los acusados Sres. Leandro y Nicanor respecto de las Sras. Aurelia y María Inmaculada, ya que estas participaron en una sola venta cada una. Pero tenemos también en cuenta que en los dos primeros concurren dos circunstancias atenuantes por una en estas últimas y concluimos que la imposición de la misma pena a todos ellos es justa.
Los hechos cometidos por Hugo y Joaquín merecen la calificación de estafa agravada tipificada en los artículos 248.1, 249, 250.1.1º y 5º y 250.2 del Código Penal en su actual redacción por ser más favorable para los acusados. La agravación se debe a que la estafa ha recaído sobre inmuebles que los perjudicados adquirían como viviendas y el valor de las defraudaciones ha superado en todos los casos los 50.000 €. Conforme al último de los preceptos citados las penas a imponer son de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses. Concurre una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, lo que nos lleva a las penas en su mitad inferior ( artículo 66.1.1ª C.P.). Las acusaciones solicitan la imposición de una pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con la promoción o intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa con una cuota diaria de 10 €. La pena de prisión solicitada es la más baja de la pena legal posible por lo que la imponemos a estos acusados, con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de multa de 11 meses solicitada por las acusaciones es igualmente la mínima de las posibles legalmente y por ello la imponemos. En cuanto a la cuantía estimamos no justificado establecerla en los 10 € solicitados por las acusaciones. A los restantes acusados se les impone la multa en cuantía diaria de 5 € y la Sala no aprecia razones para incrementarla hasta los 10 € en el caso de los acusados Hugo. Nada se ha acreditado respecto a su capacidad económica y no tenemos razones para considerar que supere a la de los otros acusados. En consecuencia, establecemos la cuantía de las cuotas de las multas en dicha cantidad. En caso de impago de la multa establecemos la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa que resulten impagadas.
SEXTO.-Conforme al artículo 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivan daños. Ha quedado acreditado pericialmente conforme a la tasación efectuada el 19.11.2014, que ha sido asumida por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y aceptada por los perjudicados que se han adherido a la calificación de aquel, que los daños ocasionados han sido los siguientes:
A Rogelio Y Fidela, la cantidad de 129.053,51 €
A Carina, la cantidad de 173.564,36 €.
A Sergio y Carmen, la cantidad de 162.904,54 €.
A Silvio, la cantidad de 88.448,84 €.
A Teodoro, la cantidad de 145.825,13 €.
A Covadonga, la cantidad de 99.967,61 €.
A Tomás, la cantidad de 106.510,43 €.
A Berta 358.208,47 €.
La acción civil tiene naturaleza dispositiva para la parte que la ejercita. En este caso la totalidad de los perjudicados han alcanzado un acuerdo con los acusados Leandro y Nicanor y no reclaman indemnización alguna a las acusadas Aurelia y a María Inmaculada. Como consecuencia de ello no se condena a estas últimas a abonar indemnización alguna a los perjudicados y se condena a los dos primeros a abonar las siguientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil que deberán ser satisfechas por ellos por mitades:
A Rogelio Y Fidela, la cantidad de 37.500 €
A Carina, la cantidad de 66.068 €.
A Sergio y Carmen, la cantidad de 67.068 €.
A Silvio, la cantidad de 18.000 €.
A Teodoro, la cantidad de 70.292,66 €.
A Covadonga, la cantidad de 12.000 €.
A Tomás, la cantidad de 16.666,66 €.
A Berta 73.332 €.
Con anterioridad al acto de juicio los acusados Leandro y Nicanor han abonado a cada una de las partes perjudicadas la cantidad de 2.222,22 €, salvo en el caso de Berta que ha recibido 4.444,44 €. Dichas cantidades deberán ser descontadas de las anteriormente señaladas.
No se ha alcanzado pacto indemnizatorio alguno con los acusados Hugo y Joaquín por lo que ambos son condenados con carácter solidario a abonar a los demandantes las cantidades íntegras de los perjuicios sufridos de las que se descontarán las cantidades ya percibidas.
Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.
Conforme a lo solicitado por las acusaciones se declaran nulas la totalidad de las compraventas realizadas con posterioridad a la adquisición de la totalidad de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.' por Hugo, Joaquín y Dimas mediante escritura de compraventa de 10.5.2004, por haberse conseguido utilizando engaño y ser constitutivos de delito. Dichos negocios jurídicos aparecen descritos en el hecho probado segundo. No procede declarar la nulidad de los préstamos hipotecarios por haberse contratado los mismos con una entidad bancaria que no ha sido parte en el presente procedimiento, sin perjuicio de lo que puedan acordar al respecto en el futuro los órganos de orden jurisdiccional civil.
SÉPTIMO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los acusados son condenados con carácter solidario a abonar las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho
Fallo
Condenamos a los acusados a las siguientes penas:
A cada uno de los acusados Leandro, Nicanor, Aurelia y María Inmaculada la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con la promoción o intermediación inmobiliaria durante el tiempo de la condena y 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago por cada dos cuotas impagadas.
A cada uno de los acusados Hugo y Joaquín la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 11 meses de multa con una cuota diaria de 5 €. En caso de impago de la multa establecemos la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa que resulten impagadas.
En concepto de responsabilidad civil debemos condenar a Leandro y Nicanor a indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades por mitades entre ellos:
A Rogelio Y Fidela, la cantidad de 37.500 €
A Carina, la cantidad de 66.068 €.
A Sergio y Carmen, la cantidad de 67.068 €.
A Silvio, la cantidad de 18.000 €.
A Teodoro, la cantidad de 70.292,66 €.
A Covadonga, la cantidad de 12.000 €.
A Tomás, la cantidad de 16.666,66 €.
A Berta 73.332 €.
En el mismo concepto de responsabilidad civil condenamos a Hugo y Joaquín con carácter solidario a abonar a los perjudicados las siguientes indemnizaciones:
A Rogelio Y Fidela, la cantidad de 129.053,51 €
A Carina, la cantidad de 173.564,36 €.
A Sergio y Carmen, la cantidad de 162.904,54 €.
A Silvio, la cantidad de 88.448,84 €.
A Teodoro, la cantidad de 145.825,13 €.
A Covadonga, la cantidad de 99.967,61 €.
A Tomás, la cantidad de 106.510,43 €.
A Berta 358.208,47 €.
Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.
Se declaran nulas la totalidad de las compraventas descritas en la presente resolución realizadas con posterioridad a la adquisición de la totalidad de las acciones de 'Espigol Beach, S.A.' por Hugo, Joaquín y Dimas, realizada mediante escritura de compraventa de 10.5.2004.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.-
