Sentencia Penal Nº 380/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 380/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 155/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 380/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100409

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10606

Núm. Roj: SAP M 10606:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0155251

Procedimiento Abreviado 155/2021

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2072/2016

SENTENCIA Nº 380/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilma/os. Sra./Sres. de la Sección 7ª

D. Jacobo Vigil Levi.

D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).

Dña. Alicia Cores García.

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

Antecedentes

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia PAB 155/2021 seguido por DOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓNy UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORALen el que aparecen como acusados Jeronimo, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1996, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Rocío Marsal Alonso y defendido por el Letrado D. Alejandro Barroso Muñoz; Luciano, con DNI nº NUM002, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1990, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Patricia Martín López y defendido por el Letrado D. Emilio José Muñoz Moreno y Mauricio, con DNI nº NUM004, mayor de edad en cuanto nacido el NUM005 de 1998, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Campal Crespo y defendido por el Letrado D. Ignacio Menéndez González Palenzuelo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha ejercido la acusación particular Pelayo, representado por la Procuradora Dña. Valentina López Valero y asistido por el Letrado D. Eduardo Gómez Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.2.a) y 3 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del citado Texto Legal con un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal y reputando autores responsables a los acusados Jeronimo, Luciano y Mauricio, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y, al amparo del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Pelayo a una distancia inferior a 500 m. de él, de su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con él por tiempo de 2 años, interesando asimismo el abono de las costas procesales y, en materia de responsabilidad civil, su condena a indemnizar conjuntamente a Pelayo en la cantidad de 1.000 euros por daños morales.

En igual trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.1.a) 3 y 5 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del citado Texto Legal con un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal y reputando autores responsables a los acusados Jeronimo, Luciano y Mauricio, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas para cada uno de ellos de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de prisión, multa de 15 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y, al amparo del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Pelayo a una distancia inferior a 500 m. de él, de su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con él por tiempo de 2 años, interesando asimismo el abono de las costas procesales y, en materia de responsabilidad civil, su condena a indemnizar conjuntamente a Pelayo en la cantidad de 15.000 euros por daños morales, incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su defecto, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.2.a) y 3 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del citado Texto Legal con un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal y reputando autores responsables a los acusados Jeronimo, Luciano y Mauricio, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas para cada uno de ellos de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de prisión, multa de 15 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y, al amparo del artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Pelayo a una distancia inferior a 500 m. de él, de su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como de comunicarse con él por tiempo de 2 años, interesando asimismo el abono de las costas procesales y, en materia de responsabilidad civil, su condena a indemnizar conjuntamente a Pelayo en la cantidad de 15.000 euros por daños morales, incrementada con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, las defensas de los acusados Jeronimo, de Luciano y de Mauricio se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron su libre absolución.

SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 23 de junio de 2022, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, concretamente la quinta suprimiendo la petición de imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación e introduciendo la de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en 6 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, elevando el resto a definitivas.

En igual trámite, la acusación particular modificó la conclusión quinta, concretamente en lo que se refiere a la calificación jurídica introducida en defecto de la principal, la cual indicó ser la de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.2.a) y 3 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.4 del citado texto legal de cometer el delito por motivos racistas, elevando el resto a definitivas.

En similar trámite, las defensas de Jeronimo y de Luciano elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y la de Mauricio modificó la cuarta para solicitar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la condena en costas de la acusación particular, elevando el resto a definitivas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

PRIMERO.El 11 de julio de 2016, Pelayo, presidente en ese momento de la asociación ' DIRECCION000' en Madrid, publicó en su perfil '@ DIRECCION001' de la red social ' DIRECCION002', en el que aparecía una fotografía que evidencia que es de raza negra, el contenido'Apoyo total a #EstadoEspanolNOTanBlanco. ¿A ver si nos damos cuenta de esto!'.

A raíz de esta publicación, se publicó el 12 de julio de 2016 a las 15.55 h., respondiendo al contenido introducido por Pelayo, el siguiente mensaje en el perfil '@ DIRECCION003':'Comenzamos con la subasta del mes, empezamos en 1000€. ¿Quién da más?'.

Respondiendo al anterior comentario, 52 minutos después, un usuario del perfil de la red social DIRECCION002 '@ DIRECCION004', cuya identidad no ha quedado determinada, actuando con la intención de humillar y denigrar a Pelayo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: 'si me dejáis soltarlo en mitad del campo y cazarlo 1400 €.'.

8 minutos después, respondiendo al anterior comentario, el acusado Luciano, titular y usuario del perfil '@ DIRECCION005', actuando asimismo con la intención de humillar y denigrar a Pelayo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: 'si viene desparasitado y con la cartilla del veterinario te subo a 1200€.'.

El 12 de julio de 2016, el acusado Jeronimo, usuario del perfil de la red social DIRECCION002 '@ DIRECCION006', actuando igualmente con la intención de humillar y denigrar a Pelayo, así como de atentar contra su dignidad y la de las personas de su misma raza, publicó el siguiente contenido: 'lo veo y lo subo a 2000€.'.

Asimismo, el 12 de julio de 2016, un usuario del perfil de la red social DIRECCION002 '@ DIRECCION007', cuya identidad no ha quedado determinada, publicó, actuando con igual intención, el mensaje'Ah que encima hay que pagar. Puaj'.

Posteriormente, durante varios días, Pelayo, recibió mensajes en su perfil en DIRECCION002 con contenido vejatorio y amenazante.

SEGUNDO.Este procedimiento ha estado paralizado en su tramitación por causas no atribuibles a los acusados desde el 21 de noviembre de 2018, en que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid auto de admisión de prueba, hasta el 1 de septiembre de 2020, en que se dictó diligencia de ordenación señalando la vista oral en dicho órgano judicial para el 5 de noviembre de 2020, y entre el 31 de marzo de 2021, en que se dictó por este Tribunal auto de admisión de prueba, y el 8 de abril de 2022 en que se dictó por este Tribunal diligencia de ordenación acordando señalar la celebración de la vista oral el 23 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

Como cuestiones previas se adelantaron por el Ministerio Fiscal y la acusación particular las modificaciones en las conclusiones que posteriormente se realizaron en trámite de conclusiones definitivas y por la defensa del acusado Jeronimo se aportó documental consistente en informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de junio de 2020 en el que se indica que el acusado no figura ni ha figurado de alta laboral en ningún régimen de la Seguridad Social y certificado de la Agencia Tributaria donde se hace constar que, con relación al acusado, no exige ingreso alguno de liquidaciones en el año 2022, documental que se acordó fuese incorporada a las actuaciones sin perjuicio de ulterior valoración y sin oposición de las partes.

SEGUNDO. Valoración de la prueba.

La conclusión incriminatoria relatada en los hechos probados se asienta en la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce.

En el presente caso, la conclusión de este Tribunal sobre la perpetración de los hechos objeto de acusación y su autoría se asienta en las declaraciones de los acusados Jeronimo y Luciano, la declaración testifical de Pelayo, la de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional NUM006, NUM007 y NUM008, así como la documental obrante en las actuaciones.

Previamente a valorar el resultado de la práctica de dichos medios de prueba, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el valor como prueba de cargo de la prueba indiciaria sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala 2ª. Al respecto, como recuerda la sentencia con referencia 758/2018, de 9 de abril, el Tribunal Constitucional, en resoluciones como las sentencias 175/2012, de 14 de noviembre y 15/2014, de 30 de enero, ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: 'A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 )' (en igual sentido, STS 286/2020, de 4 de junio).

Dicho lo anterior, en lo atinente a los indicios que conducen a este Tribunal a considerar acreditado que los acusados Luciano y Jeronimo enviaron respectivamente desde los perfiles de la red social DIRECCION002 ' DIRECCION005' y '@ DIRECCION006', en respuesta a un contenido introducido en su perfil por Pelayo, los mensajes 'si viene desparasitado y con la cartilla del veterinario te subo a 1200€.'y 'lo veo y lo subo a 2000€.', se considera que son los que se expondrán tras indicar el resultado de los medios de prueba practicados.

En primer lugar, la declaración del acusado Luciano, quien negó ser titular del perfil de DIRECCION002 ' DIRECCION005', ser titular de la cuenta de correo electrónico en Hotmail DIRECCION008, afirmando que en el mes de julio del año 2016 se mudó a residir a DIRECCION009, que vivía con su madre y hermanos, que no conocía a los coacusados y que desde hacía unos meses tenía una cuenta en la red social DIRECCION010.

En segundo lugar, la declaración del acusado Jeronimo, quien negó haber usado el perfil en DIRECCION002 '@ DIRECCION006', ser titular de la misma o de la cuenta de correo electrónico en DIRECCION011, así como haber escrito el mensaje en DIRECCION002 cuya autoría se le atribuye por las acusaciones. Sin embargo, admitió haber estudiado en el Instituto de Educación Secundaria de DIRECCION012 ' DIRECCION013', respondiendo al ser interrogado sobre una alumna llamada Nuria que no recordaba que hubiese compartido clase con ella.

En tercer lugar, el testigo Pelayo declaró que en el momento de suceder los hechos enjuiciados era presidente de la asociación ' DIRECCION000' en Madrid, que en ese momento desarrollaba una labor muy activa de denuncia de actos de racismo en España, que había una campaña sobre el hecho que los españoles podían ser de cualquier color y redactó un mensaje de apoyo a esa campaña, derivándose de la documental obrante en la causa que su contenido es'Apoyo total a #EstadoEspanolNOTanBlanco. ¿A ver si nos damos cuenta de esto!'. Seguidamente, relató, comenzó a recibir mensajes como los que figuran en los escritos de las acusaciones dirigidos contra él en los que simulaban llevar a cabo una subasta racista contra su persona, lo que le hizo sentir mal ya que a nadie gusta que le insulten por el color de su piel, siendo algo que no es posible cambiar. Asimismo, afirmó que siguió recibiendo mensajes amenazantes y racistas, lo que le hizo sentir intranquilidad y, de alguna forma, modificó su vida normal durante esos días.

En cuarto lugar, el funcionario del CNP con número de identificación profesional NUM007 declaró que fue la instructora del atestado que figura a los folios 99 y siguientes de la causa y se ratificó en el contenido del mismo. Explicó que tuvieron conocimiento por medio de Pelayo y por denuncias en redes sociales de la existencia de comentarios racistas contra él en DIRECCION002, concretamente un hilo abierto a raíz de un comentario que abría una subasta sobre su persona, por lo que investigaron los perfiles involucrados en dichos comentarios, solicitaron los datos técnicos con mandamiento judicial a las compañías telefónicas, se les autorizó para saber quién estaba detrás de las direcciones IP y pidieron a tal fin información a los proveedores de servicios. Asimismo, indicó, tras conocer el titular de la línea telefónica desde la que se crearon y conectaron a los perfiles de DIRECCION002, efectuaron un estudio por rango de edad de los habitantes del domicilio vinculado a esa línea tras consultar los padrones y analizaron los perfiles y los comentarios en redes sociales, refiriéndose concretamente a los perfiles ' DIRECCION005' y '@ DIRECCION006'.

En quinto lugar, el funcionario del CNP con número de identificación profesional NUM008 declaró que fue Secretario del atestado, que se ratificaba en el mismo, que realizó el acta de descargas de contenidos Web y que había contenido en los perfiles relacionados con la extrema derecha, simbología nazi y con el perjuicio que estaba causando personas de otras razas. Explico asimismo la forma en que se condujo la investigación compaginando el uso de medios técnicos, datos generados mediante las conexiones en internet y la investigación en fuentes abiertas, comprobando en concreto que, en lo atinente al acusado Jeronimo, intercambiaba mensajes con quien parecía ser una compañera de Instituto que le llamaba ' Jeronimo' y le felicitaba por su cumpleaños en una fecha concreta, por lo que preguntaron en ese Instituto y únicamente aparecía el acusado, así como que residía con su madre y su abuela quienes, por su edad, no parecía que fuesen usuarias de dichos perfiles.

En sexto lugar, el funcionario del CNP con número de identificación profesional NUM006 declaró que utilizaron para la investigación de los hechos indicadores de polarización tales como la raza de la víctima, el carácter humillante, vejatorio o degradante de los comentarios y la distribución de contenidos radicales, ratificando las actuaciones en las que había intervenido que obran en las actuaciones.

Finalmente, la documental obrante en las actuaciones acredita los comentarios efectuados el perfil de DIRECCION002 del denunciante, las capturas de contenidos del perfil de DIRECCION010 ' Luciano' y de DIRECCION002 ' DIRECCION014', así como de DIRECCION002 '@ DIRECCION006'.

Dicho acervo probatorio incluye asimismo el resultado de las diligencias de investigación efectuadas por los funcionarios del CNP anteriormente mencionados que figuran en el atestado, ratificado en el plenario y sintetizadas en dicha sede donde pudo ser sometido a contradicción de las partes, procediendo indicar con relación a su valor probatorio, que, como indica la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 214/2020, de 22 de mayo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1997, de 14 de octubre 'Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los Agentes de Policía firmantes del mismo'.

Partiendo de dichas premisas, los indicios incriminatorios concurrentes con relación al acusado Luciano son los que se exponen seguidamente:

1) La denominación del perfil de DIRECCION002 '@ DIRECCION005', desde el que se publicó el contenido'si viene desparasitado y con la cartilla del veterinario te subo a 1200€.', dado que la palabra ' DIRECCION014' es un diminutivo de Luciano, nombre del acusado, y la cifra 1990 se corresponde con su año de nacimiento, como se deriva de su identificación efectuada por Policía Científica (folio 146).

2) La dirección de correo electrónico utilizad para crear dicho perfil en DIRECCION002 fue DIRECCION008, correspondiéndose con el diminutivo del nombre del acusado, con su primer apellido, la primera letra de su segundo apellido y las dos últimas cifras de su año de nacimiento.

3) La titularidad de las IPs de conexión pertenece a Elisa, madre del acusado, nacida en 1947, con domicilio en la CALLE000, nº NUM009, de DIRECCION009, correspondiéndose con el del acusado (folios 145 y 223) y derivándose de la información del Padrón que en el mismo figuran inscritos su abuela Felicidad, nacida en 1923, y el propio acusado, nacido en 1990.

4) En los perfiles de DIRECCION010 ' Luciano' y de DIRECCION002 ' DIRECCION014' se hallaron imágenes relacionadas con campos de concentración nazis, antisemitismo, nazismo y otra en la que aparece una fotografía con un varón que se asemeja al acusado (folio 154).

5) La versión exculpatoria del acusado según la cual conviviría con varios hermanos en el domicilio sito en la CALLE000 en la ciudad de DIRECCION009 no aparece corroborada, sin que se derive del contenido del Padrón ni siquiera resulte probado que tenga hermanos.

En cuanto al acusado Imanol, los indicios incriminatorios son los que se indican a continuación:

1) El hallazgo de publicaciones en la red social DIRECCION002 efectuadas desde el perfil '@ DIRECCION006', correspondiente al utilizado para publicar el contenido'lo veo y lo subo a 2000€.', en las que el usuario bromea con la usuaria del perfil '@ DIRECCION015', denotando que son compañeros de clase.

2) El NUM001 de 2016, la usuaria del perfil '@ DIRECCION015' felicitó el cumpleaños al usuario del perfil '@ DIRECCION006', al que llamaba por el nombre de ' Jeronimo', siendo la fecha de nacimiento del acusado el NUM001 de 1990 y su nombre Jeronimo (folio 130).

3) La usuaria del perfil '@ DIRECCION015' fue identificada como Nuria, habiéndose comprobado que fue alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria ' DIRECCION013' de DIRECCION012.

4) El acusado declaró que había estudiado en ese Instituto en el año 2016.

5) Las respuestas del acusado en el plenario al ser preguntado sobre si conocía a Nuria y sobre la existencia de otras personas que se llamasen como él fueron vagas y carentes de firmeza.

6) En el nombre del perfil '@ DIRECCION006' aparece la sigla 'ns', que, a tenor de los contenidos relacionados con la ideología nacional socialista, comúnmente conocida como 'nazismo', que allí fueron encontrados (folios 133-140) cabe razonablemente inferir que se correspondan con aquélla, esto es, 'español nacional socialista'.

7) No ha quedado probado que en el domicilio del acusado residiesen otras personas con relación a las cuales pudiera inferirse que fuesen usuarias de dicho perfil de DIRECCION002 o haber publicado los contenidos anteriormente mencionados.

Por tanto, si bien se carece de prueba directa de que fuesen los acusados Luciano y Jeronimo quienes publicaron en la red social DIRECCION002 los contenidos que figuran en los hechos probados de esta resolución, la valoración de los indicios concurrentes conduce a inferir sin suscitar duda alguna a este Tribunal que llevaron a cabo dicha conducta habida cuenta que su análisis conjunto converge en tal sentido sin que se observe la concurrencia de hipótesis alternativas de carácter exculpatorio que pudieran menoscabar la solidez del juicio de inferencia realizado por este Tribunal.

Sin embargo, respecto al acusado Mauricio, la conclusión ha de ser diferente habida cuenta que el resultado de la prueba practicada se estima insuficiente para considerar acreditada su autoría de los hechos por los que ha sido acusado en este procedimiento. En este orden de ideas, el acusado negó ser titular del perfil en DIRECCION002 '@ DIRECCION004', haberlo usado o publicado mediante el mismo el contenido 'si me dejais soltarlo en mitad del campo y cazarlo 1400€'. Asimismo, declaró que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados vivía en la localidad de DIRECCION016 con su padrastro Sergio y que éste era el titular del perfil en DIRECCION002, así como la fotografía que aparecía en el mismo, si bien no lo había dicho anteriormente por miedo y por no querer involucrarle en los hechos. Amén de ello, afirmó que su padrastro había realizado el servicio militar en la Brigada Paracaidista, refiriendo su defensa que la imagen contenida al folio 12 de las actuaciones, en el perfil de DIRECCION002 '@ DIRECCION004', se corresponde con miembros de dicha Unidad del Ejército de Tierra. Por otra parte, el acusado manifestó que en su domicilio las cuentas se dejaban abiertas, derivándose de la investigación efectuada que, según información obtenida del Padrón, en aquél constaban inscritos también la pareja de la madre del acusado y sus 3 hijos. Por tanto, si bien el acusado admite haber realizado en DIRECCION010 publicaciones que constan documentadas en las actuaciones (folios 162-168) y la investigación efectuada vincula una conexión IP efectuada por el usuario desde el perfil de DIRECCION002 a una conexión NAT cuya titular es la madre del acusado, con domicilio en DIRECCION016, en dicho lugar aparecen empadronados, además de ella, su pareja y sus 3 hijos, lo que, unido a las manifestaciones exculpatorias efectuadas por el acusado, suscita dudas a este Tribunal sobre la autoría del comentario efectuado desde el perfil '@ DIRECCION004'. Ello se debe a que no se estima acreditado con la solidez precisa que su publicación se efectuase por el acusado ante la concurrencia no descartable de que hubiera podido realizarse por otro de los varones que residían en la vivienda y la incapacidad de las sospechas que pudieran derivarse de la prueba practicada para fundamentar un pronunciamiento condenatorio que viene vedado por las exigencias derivadas del contenido del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', lo que conduce a la absolución del acusado Mauricio de los delitos por los que ha sido acusado en este procedimiento.

TERCERO. Calificación jurídica.

Los hechos que resultan probados de la prueba practicada son constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.2.a) 3 y 5 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del citado Texto Legal con un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal.

En aplicación del artículo 8.1 del Código Penal y en consonancia con la interpretación efectuada en la Circular de la Fiscalía General del Estado con referencia 7/2019, de 14 de mayo, se considera que la norma especial es el artículo 510.2.a) CP 'por su más específico y completo ámbito de protección'.

La subsunción efectuada se fundamenta en que se considera acreditada la concurrencia de los elementos de ambos tipos penales.

Con relación al artículo 510.2.a) del Código Penal, procede indicar que la sentencia de la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con referencia 89/2022, de 8 de marzo, afirmó que la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, tipificó, entre otras conductas, los actos de humillación o menosprecio contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios. Al respecto, se refería asimismo a la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, y las pautas allí establecidas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal, indicando que el denominado 'discurso del odio' puede manifestarse en 'la emisión de expresiones o realización de actos de menosprecio, descrédito o humillación', persiguiéndose 'aquellas conductas que infrinjan el bien jurídico protegido o que sean susceptibles de generar un riesgo o peligro para el mismo', y habiendo de estar orientada la conducta 'hacia la discriminación como expresión de la intolerancia excluyente frente a un determinado grupo o sus integrantes', sancionándose 'el odio que denota una cosificación de otro ser humano, un desprecio hacia su dignidad, por el mero hecho de ser diferente'.

En lo atinente al tipo objetivo del artículo 510.2 del Código Penal, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 437/2022, de 4 de mayo, se indica que en el primer inciso 'se contiene una infracción de resultado: 'lesionar la dignidad' de determinados grupos o personas, por motivos discriminatorios, 'mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito', recordando que la STS 656/2007, de 17 de julio, define el descrédito como la 'disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas'; menosprecio como 'equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén'; y humillación como 'herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo'.Por otra parte, como establecen las SSTS 47/2019, de 4 de febrero y 646/2018, de 14 de diciembre, 'las expresiones y actos han de tener una gravedad suficiente para lesionar la dignidad de los colectivos contra los que se actúa'.

En cuanto al tipo subjetivo, asimismo indican las SSTS 47/2019, de 4 de febrero y 646/2018, de 14 de diciembre, ' El elemento que caracteriza a los delitos de odio es el ánimo subjetivo que conduce al autor a la comisión del hecho agresivo. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman una aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma'( STS 47/2019, de 4 de febrero y 646/2018, de 14 de diciembre).

Proyectando dichos criterios al presente caso, la documental obrante en la causa (folio 9), así como la propia declaración de Pelayo, acreditan que, tras la publicación en su perfil en DIRECCION002 del contenido, 'Apoyo total a #EstadoEspanolNOTanBlanco. ¿A ver si nos damos cuenta de esto!', figurando en el perfil una fotografía en la que aparece el rostro de Pelayo y evidencia que es una persona de raza negra, se introduce desde el perfil '@ DIRECCION003' el texto:'Comenzamos con la subasta del mes, empezamos en 1000€. ¿Quién da más?'. A partir de ahí, un usuario del perfil '@ DIRECCION004', responde'si me dejáis soltarlo en mitad del campo y cazarlo 1400 €.', para, seguidamente, el acusado Luciano, desde el perfil '@ DIRECCION005', publicar el siguiente contenido:'si viene desparasitado y con la cartilla del veterinario te subo a 1200€.'y, posteriormente, el acusado Jeronimo, desde el perfil '@ DIRECCION006', el contenido:'lo veo y lo subo a 2000€.'.

El análisis del contexto en el que se publican los citados mensajes por los acusados Luciano y Jeronimo, esto es, tras introducir en su perfil Pelayo un mensaje de apoyo a una campaña dirigida a poner de manifiesto la diversidad racial en España, así como su contenido, conduce a inferir fundadamente que Pelayo es tratado de manera humillante y degradante por el color de su piel al representar una subasta en la que dichos acusados pujan por cazarle como si fuese un animal, al tiempo que hacen mofa de él cuando se refiere que se aumenta el precio si ha sido desparasitado y revisado por un veterinario. En esta línea argumental, considera este Tribunal que dichas expresiones, por su significado y contenido, reúnen la entidad suficiente para integrar el tipo objetivo del citado delito, deduciéndose sin forzar las reglas de la lógica el dolo específico del mismo, concretamente la animadversión hacia las personas de raza negra como Pelayo, en el que asimismo concurre la circunstancia de formar parte del colectivo de personas de color que habitan en territorio español, así como la plena conciencia por los emisores de que se está difundiendo un mensaje atentatorio a la dignidad del destinatario y la voluntad de hacerlo.

Asimismo, es de aplicación el tipo agravado recogido en el apartado 3º del artículo 510 del Código Penal puesto que los contenidos son publicados en una red social en Internet, DIRECCION002, siendo un hecho notorio el uso extendido del mismo y dándose la circunstancia en el presente caso, en lo atinente al alcance de los contenidos publicados por los acusados Luciano y Jeronimo a los efectos de acreditación de los elementos del tipo delimitados en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 488/2022, de 19 de mayo, que en el momento de suceder los hechos, Pelayo era presidente de la Asociación ' DIRECCION000' en Madrid, así como la afirmación que efectuó de que, posteriormente a publicarse los referidos mensajes, siguió recibiendo otros de carácter amenazante y racista, lo que viene corroborado por las imágenes que figuran a los folios 102 y 103, así como que la situación de acoso en redes duró varios días.

Sin embargo, frente a lo que sostiene la acusación particular, consideramos que los hechos no resultan subsumibles en el delito tipificado en el apartado 1º del artículo 510 del Código Penal al no estimarse suficientemente acreditado que se cumpla el tipo objetivo del mismo, esto es, que mediante dichas expresiones se incite directa o indirectamente al odio o a la violencia de manera que provoquen un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación hacia el colectivo de personas de raza negra o las personas que lo integran, pese a que posteriormente recibiese mensajes de carácter amenazante, por lo que los 3 acusados han de ser absueltos de dicho delito.

Por último, los hechos probados resultan asimismo subsumibles en el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, para lo cual no es obstáculo que la conducta consista en un solo acto de acreditarse su carácter degradante con la intensidad precisa para ello ( STS 157/2019, de 26 de marzo), como se considera que ocurre en el presente caso, en el que se somete al destinatario de los mensajes, de manera intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana con capacidad para menoscabar el bien jurídico protegido por el citado precepto.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por la defensa de Mauricio se solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, petición que carece de virtualidad respecto a su defendido en tanto va a ser absuelto de los delitos de los que venía acusado en este procedimiento.

A su vez, por la defensa del acusado Jeronimo se solicitó asimismo la aplicación de dicha circunstancia atenuante de forma extemporánea ya que se realizó en trámite de informe y no de conclusiones definitivas.

En tal contexto, a la hora de examinar su procedencia, si bien ello podría afectar al derecho de contradicción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 'un entendimiento de las normas procesales desde la óptica de favorecer al reo y evitar la imposición de sanciones acreditadamente improcedentes ha permitido la apreciación de la atenuante, aunque hubiera sido planteada de forma extemporánea, a través de la consulta de los autos ( artículo 899 de la LECrim )'( STS 409/2021 de 12 de mayo), por lo que, en aplicación de dicho criterio, se procederá a entrar a conocer de la petición efectuada.

En este orden de ideas, del examen de las actuaciones se deriva que el procedimiento ha estado paralizado en su tramitación por causas no atribuibles a los acusados desde el 21 de noviembre de 2018, en que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid auto de admisión de prueba, hasta el 1 de septiembre de 2020, en que se dictó diligencia de ordenación señalando la vista oral en dicho órgano judicial para el 5 de noviembre de 2020, y entre el 31 de marzo de 2021, en que se dictó por este Tribunal auto de admisión de prueba, y el 8 de abril de 2022 en que se dictó por este Tribunal diligencia de ordenación acordando señalar la celebración de la vista oral el 23 de junio de 2022, lo que supone un total de aproximadamente 2 años y 4 meses, por lo que, habida cuenta de la dilación constatada que no les es imputable, procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Por el contrario, no es de aplicación la circunstancia agravante por motivo discriminatorio del artículo 22.4 del Código Penal solicitada por la acusación particular dado que, como se deriva de la sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional con referencia 2/2019, de 7 de marzo, la existencia de otros delitos antidiscriminatorio en el Código Penal, como ocurre con el artículo 510 del citado texto legal, impide que la agravante sea aplicada en virtud del principio 'non bis in ídem', criterio que, con relación al citado precepto, se pone de manifiesto en la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal.

QUINTO. Determinación de la pena.

Para la determinación de la pena, se ha de tener en cuenta, por una parte, el criterio establecido en el artículo 66.1.1º del Código Penal conforme al cual 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'. Por otra, que, de conformidad con lo solicitado por las acusaciones respecto a los delitos por los que se condena a Luciano y a Jeronimo, esto es, un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.2.a) 3 y 5 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del citado Texto Legal con un delito contra la integridad moral tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, considerándose norma especial, como se dijo anteriormente, el artículo 510.2.a).

Por tanto, siendo la pena establecida en el artículo 510.2.a) del Código Penal de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses y habiendo de determinarse, por mor de la aplicación del apartado 3º del mencionado precepto, en la mitad superior, se considera adecuada la imposición a cada uno de los acusados Luciano y a Jeronimo de las penas de 1 año y 3 meses de prisión y de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.

Las razones por las que se individualizan de tal forma las penas de prisión y multa en cuanto a su duración son que nos encontramos ante una única acción realizada por los acusados, que carecen de antecedentes penales y que no se aprecian otros motivos personales o relacionados con la naturaleza de los hechos que fundamenten la imposición de una pena superior. En cuanto a la cuantía de la pena de multa, que la documental aportada por la defensa de Jeronimo acredita no haber presentado autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el año 2022, no haber figurado nunca de alta laboral en ningún régimen de la Seguridad Social y que declaró ser estudiante. En lo que se refiere al acusado Luciano, en que manifestó estar desempleado en la actualidad y vivir de la pensión de su madre, que le ayudaba, sin que consten más datos que permita dilucidar la capacidad económica de ambos acusados, por lo que la suma acordada se considera conforme a Derecho.

Se acuerda asimismo imponer, en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En segundo lugar, con base en el artículo 510.5 del referido texto legal, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un período superior en 3 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, esto es, 4 años y 3 meses.

Sin embargo, considera este Tribunal que la posibilidad de imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que se solicita al amparo de los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal queda descartada 'ad limine' habida cuenta que el delito por el que se condena a los acusados Luciano y a Jeronimo es el del artículo 510.1.2º y 3 del Código Penal, el cual se encuentra en el Capítulo IV ('De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas') del Título XXI ('Delitos contra la Constitución') del Libro II del Código Penal, el cual queda extramuros del elenco de delitos por los que es posible imponer la pena referida dado que el artículo 57.1 especifica que se trata de 'los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares', infiriéndose de una interpretación literal y contextual que la referencia a los delitos contra la libertad lo es a los que aparecen tipificados en el Título VI del Libro II, concretamente en los artículos 166 a 177 bis.

SEXTO. Responsabilidad civil.

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la condena de los acusados a indemnizar conjuntamente a Pelayo en la cantidad de 1.000 por daños morales, habiéndose fijado por la acusación particular su petición en tal concepto a la suma de 15.000 euros incrementadas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La procedencia de acordar la indemnización por daños morales en el presente caso deriva no sólo de los efectos que causaron los hechos en Pelayo y que relató en el plenario, concretamente el malestar por haber sido insultado por el color de su piel y la intranquilidad provocada por los mensajes vejatorios que manifestó haber seguido recibiendo durante varios días, sino asimismo de que los hechos en sí, por sus características y significación, entrañan un ataque a la dignidad de la víctima y una vejación susceptible de valoración pecuniaria.

Por tanto, atendiendo asimismo a que la conducta de los acusados Jeronimo y Luciano consistió en la publicación de un único mensaje en la red social DIRECCION002 y el contenido del mismo, se considera adecuada establecer como cantidad en la que habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Pelayo la de 3.000 euros, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Los delitos por los que se ha formulado acusación han sido 3, esto es, los tipificados en los artículos 510.1, 510.2 y 173 del Código Penal, siendo 3 los acusados y habiéndose absuelto a uno de ellos de los 3 delitos cuya comisión se le atribuía y a 2 de ellos de uno de los delitos de los que han sido acusados.

Por tanto, procede acordar la condena a los acusados Jeronimo y Luciano al pago cada uno de ellos de 2/9 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular al coincidir la calificación principal que efectuó con la del Ministerio Fiscal y acordarse la condena de los referidos acusados por los delitos objeto de aquélla.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Luciano como autor penalmente responsable de UN DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN previsto y penado en los artículos 510.2.a) y 3 del Código Penal EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a las siguientes penas:

1) 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN.

2) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

3) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN EL ÁMBITO DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR UN PERÍODO SUPERIOR EN 3 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, esto es, 4 años y 3 meses.

4) MULTA DE 9 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Luciano indemnizar conjunta y solidariamente con Jeronimo a Pelayo en la cantidad de 3.000 euros, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de 2/9 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Lucianodel delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.1.a) del Código Penal por el que venía acusado.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jeronimocomo autor penalmente responsable de UN DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN previsto y penado en los artículos 510.2.a) y 3 del Código Penal EN CONCURSO DE NORMAS CON UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal a las siguientes penas:

1) 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN.

2) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

3) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN EL ÁMBITO DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE POR UN PERÍODO SUPERIOR EN 3 AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, esto es, 4 años y 3 meses.

4) MULTA DE 9 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Jeronimo conjunta y solidariamente con Luciano a indemnizar Pelayo en la cantidad de 3.000 euros, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de 2/9 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Jeronimodel delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución previsto y penado en el artículo 510.1.a) del Código Penal por el que venía acusado.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Mauriciode los delitos cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución y contra la integridad moral por los que venía acusado.

Se declaran de oficio 5/9 partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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