Última revisión
26/04/2010
Sentencia Penal Nº 381/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 45/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 381/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100324
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 45/10-S
EXPEDIENTE Nº 298/08
JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA
APELANTES: Cristobal
Fidel (adhesión)
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 381/10
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 26 de abril de 2010.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 45/10-S, dimanante del Expediente nº 298/08 del Juzgado de Menores nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, en el que se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2010.
Ha sido parte apelante el abogado D. Manuel Bernaldo Rusiñol, en defensa del menor Cristobal , al que se adhirió la
abogada Dª Elisabeth Núñez Bascuñana, en defensa del menor Fidel ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que considerando al menor Cristobal responsable de un delito de robo con violencia e intimidación le impongo la medida de internamiento cerrado por tiempo de un año, complementada con la de libertad vigilada por tiempo de un año, y le condeno solidariamente con su padre Fidel al pago de 140 euros al perjudicado Patricio , en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, y al que se adhirió la representación del padre del menor (responsable civil), siendo impugnado, por el contrario, por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva que se ha celebrado con la asistencia de todas las partes en el día de hoy, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor Cristobal alegando el error en la apreciación de las pruebas. Tal motivo de recurso, que se centra en el aspecto de la autoría, debe ser desestimado. Este tribunal ha examinado las actuaciones, considerando que de la prueba practicada en el acto de la audiencia conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración. Debemos recordar que el Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También el Tribunal Supremo ha recordado dicha doctrina (SS. TS. 29-12-00, 25-6-07 y 14-4-09 ). Y traemos a colación la misma porque en esta alzada compartimos los razonamientos que de la prueba practicada se contienen en la sentencia apelada, más concretamente en su extenso segundo fundamento jurídico, los que damos aquí por expresamente reproducidos y a los que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en los mismos ya se dice. El menor apelante fue reconocido por la víctima y los testigos, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega seguidamente la vulneración del principio de presunción de inocencia. Sobre ello debemos decir que este derecho existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE , así como con posterioridad la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el mismo comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Desestimamos el motivo de recurso.
TERCERO.- igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo del recurso, consistente en la infracción de precepto legal. La verdad es que no acertamos a comprender la infracción que se denuncia de los preceptos que se mencionan. Bajo tal epígrafe se llega a decir incluso que se ha infringido el art. 39.1 de la LORPM al no haberse consignado expresamente los hechos declarados probados. Pues bien, basta una somera lectura de la sentencia, y más específicamente el apartado de hechos probados que contiene la misma (H.P. Único) para comprobar como en el mismo se constata la narración fáctica que el juzgador de instancia considera acreditada sobre los hechos objeto de imputación, en virtud de las pruebas que posteriormente valora. Y en relación a la falta de motivación de la sentencia, recordar que esta exigencia constitucional (art. 120.3 de la CE) consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado. Pues bien en el presente caso, de la fundamentación de la sentencia, nada escueta por otra parte, se desprende la valoración de las pruebas en las que se fundamenta la condena dictada.
CUARTO.- Y desestimados los motivos anteriores, necesariamente debe decaer el último alegado, la violación del principio de proporcionalidad y que se vincula a los mismos, el cual, por otra parte, nada tiene que ver con lo que de forma esquemática se dice bajo tal epígrafe. El menor condenado resulta ser autor del robo con intimidación conforme a lo razonado en la sentencia de instancia, y que confirmamos en esta alzada a tenor de lo dicho anteriormente. Es por todo ello por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, así como la adhesión al mismo formulada por la defensa del padre del menor.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Manuel Bernaldo Rusiñol, en defensa del menor Cristobal , al que se adhirió la abogada Dª Elisabeth Núñez Bascuñana, en representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2010 por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, en el Expediente nº 298/08 , seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
