Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 88/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100436
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
Da. Francisca Soriano Vela
MAGISTRADOS:
D. Ángel Llorente Fernández de La Reguera
D. Jaime Requena Juliani (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de julio de dos mil once.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 88/2011, de la causa número 306/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Teodulfo , representado por el Procurador Sr. ppp y defendido por el Letrado Sr. **. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:
"Valorando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente queda probado y así se declara que el acusado Teodulfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 23 de noviembre de 2005, presentó en la Agencia Tributaria de Santa Cruz de Tenerife impreso autodeclaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, (en su modalidad de matrimonio en tributación conjunta) habiendo cumplimentado previamente por sí o a través de tercera persona no identificada los recuadros de la declaración relativos a la firma del cónyuge, con una firma que trataba de imitar a la de su esposa Dona Paloma , de la que se había separado el acusado meses antes."
Y con la siguiente parte dispositiva:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodulfo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1. 2o del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del dano prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a la pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena, así como a la pena principal de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y al abono de las costas procesales."
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Teodulfo . El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 88/2011, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
Primero.- El primer motivo del recurso se funda en la posible existencia de un error en la valoración de la prueba, pues la mala relación existente ente la denunciante y el acusado, y la ausencia de otros elementos de prueba que corroboren su declaración, excluye que la declaración de aquélla pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente.
El motivo no puede ser acogido.
1.- La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional, si bien la misma requiere en cualquier caso de una valoración especialmente cuidadosa de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y de la comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o por la persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011 , 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ).
Es cierto que en este caso parece que la relación entre ambas partes se encuentra deteriorada, y de hecho han puesto fin a su relación matrimonial, pero esa circunstancia ya fue valorada por el Juez a quo. Existen, sin embargo, otras circunstancias que vienen a corroborar y justificar la declaración prestada por la denunciante: no estaba obligada a presentar la declaración de la renta -por sus escasos ingresos- y descubre que se ha presentado una declaración a su nombre porque pierde su derecho a recibir una ayuda; el recurrente reconoce que fue él quien preparó la declaración y la presentó, y se trata asimismo de la persona que inicialmente recibe la devolución a que deba derecho la declaración por su resultado negativo; y la prueba pericial practicada confirma que la declaración presentada -en la que consta como primer declarante la firma auténtica del recurrente- contiene una firma falsificada que imita la de la Sra. Paloma ; finalmente, si bien de ello los peritos no pudieron derivar conclusiones definitivas, la pericia identifica en esa firma falsificada ciertos rasgos característicos de la escritura del recurrente.
2.- En realidad, no es correcto afirmar que la sentencia de condena se funda exclusivamente en la valoración de la declaración de la denunciante. Es cierto que esta declaración es relevante y permite al Juez a quo -de un modo jurídicamente incuestionable- que la Sra. Paloma no participó en la confección de la declaración conjunta presentada por el acusado y que la firma al pie de la misma no es suya. Pero es que además la falta de autenticidad de la firma ha sido confirmada por la prueba pericial practicada, cuyas conclusiones al respecto son categóricas. El informe pericial fue ratificado en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 724 LECrim .
Es decir, se trata de la acreditación de circunstancias de las que, de un modo indirecto (prueba indiciaria), se deriva la certeza de los hechos y la participación en los mismos del recurrente. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 160/1988 , 111/1990 , 348/1993 , 62/1994 , 78/1994 , 244/1994 , 182/1995 , 124/2001 ó 56/2003 ), si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional: existencia de pluralidad de indicios; prueba directa de los mismos; y que entre los indicios y el hecho inducido pueda establecerse un enlace racional y lógico ( SSTS de 23 de abril de 2010 , 9 de julio de 2009 , 27 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre y 13 de febrero de 2001 ; 11 de marzo y 5 de septiembre de 2000 ; y 12 de noviembre de 1997 ), que confirme de un modo razonable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia la certeza del hecho que se declara probado. La prueba de indicios como verdadera prueba de cargo- no solamente requiere de la acreditación mediante prueba directa de una pluralidad de indicios de los que pueda ser derivada la conclusión que se mantiene mediante un razonamiento lógico, sino que es necesario que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta. En particular, no puede derivarse la comisión de un hecho punible de indicios abiertos que, en realidad, únicamente ponen de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho y que, en ningún caso, permiten excluir la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa. Pues bien -y como ya se ha dicho- los indicios son múltiples, derivan además de medios de prueba independientes, y permiten concluir que la denunciante no firmó el documento y que fue el acusado el que lo confeccionó: la denunciante no sabía de la existencia de la declaración, y se vio perjudicada por ella; el acusado admite que la declaración la confeccionó él, y que el documento fue firmado por él mismo, si bien niega haber puesto la firma falsa de la denunciante; la declaración fue presentada por el acusado, que era quien inicialmente se beneficiaba de su presentación como declaración conjunta; la prueba pericial concluye -sin espacio para la duda- que la firma de la Sra. Paloma no es auténtica, e incluso apunta a que esa falsificación contiene algunos elementos característicos del modo de escribir del recurrente.
3.- Finalmente, plantea la parte recurrente que la prueba practicada, lo que en ningún caso permite concluir, es que la firma de la denunciante fuera material y personalmente simulada por el acusado.
Es verdad que la prueba no permite aclarar con certeza si la firma fue falsificada materialmente por el acusado o por otra persona, pero la cuestión carece en realidad de trascendencia y no modifica la responsabilidad del recurrente por los hechos. El delito de falsificación de documento no es un delito de propia mano, y no requiere de la intervención material y directa del autor en la ejecución del hecho (cfr. SSTS 21-2-2007 , 17-6-2005 , 7-12-2005 ). El recurrente, o bien falsificó por sí mismo la firma de la denunciante -como apunta el hecho de que la firma simulada contenga elementos característicos de su escritura-, o bien preparó el documento (él admite que la declaración de la renta es suya, su la firma del declarante principal es suya y que él la presentó) y se sirvió de otra persona para la falsificación de la firma. En el primer caso se trataría de un supuesto de autoría individual ( art. 28 p I CP , inciso primero); y en el segundo de un supuesto de coautoría (art. 28 p I CP , inciso segundo), en el que quien domina plenamente la configuración del contexto delictivo se sirve de otro partícipe para realizar materialmente la simulación de la firma (en este sentido, SSTS 15-1-2004 , 12-1-2004 , 13-10-2003 ).
Segundo.- En el segundo motivo del recurso denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 392.1 CP . Se afirma que la declaración de la renta presentada no contenía información falsa, que de la misma derivaba el derecho a una devolución que era fiscalmente correcta, y que el acusado entregó finalmente el dinero a la denunciante. De todo ello deriva que se habría tratado, en todo caso, de una falsificación inocua atípica.
El motivo no puede ser estimado.
1.- El interés protegido por los delitos de falsedad es la seguridad y la veracidad del tráfico jurídico (cfr. SSTS 29-1-2003 , 29-5-2002 , 24-9-2002 ). En el caso de los documentos privados (y los documentos mercantiles también lo son) y, en todo caso, cuando se trata de documentos emitidos por particulares, la función probatoria de los mismos se extiende exclusivamente a la existencia de la declaración y a la identificación del autor de la misma: el documento privado únicamente permite oponer el contenido de la declaración documentada a su autor, es decir, prueba que tal declaración fue emitida por el mismo; pero no acredita que la declaración en cuestión sea cierta (vid arts. 1225 CC y 326.1 LECiv ). Por esa razón el art. 392 CP excluye su aplicabilidad en los supuestos de falsedad ideológica -documentación de mentiras- (cfr. arts. 392 y 390.1.4 CP ).
En el supuesto objeto de este procedimiento, la tipicidad de la acción descrita en el relato de hechos probados no ofrece dudas. La acción consistente en crear un documento en el que se atribuye una declaración a una persona que, en realidad no la ha emitido en ese documento constituye el supuesto regulado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 CP (cfr. SSTS 11-3-2004 , 29-1-2003 , 22-10-2002 , 15-4-1997 y 29-12-1992 ). Nuevamente debe insistirse en que el objeto de protección es la autenticidad del documento: lo determinante para la falsedad es que el autor aparente no ha emitido la declaración de que se trate en ese documento; y no es necesariamente determinante si la declaración es cierta o no. En definitiva, se trata aquí de enganos en la identidad del autor.
2.- La parte recurrente admite el extremo anterior, pero sostiene que la falsedad cometida resultaba inocua, es decir, que carecía de verdadera trascendencia jurídica, pues de la actuación llevada a cabo no derivó perjuicio alguno para la persona cuya firma fue simulada - Paloma -.
2.1.- El delito de falsedad requiere que la actuación falsaria tenga trascendencia jurídica: si los delitos de falsedad protegen los documentos en cuanto que medios de prueba, es obvio que la creación de un documento falso solamente puede resultar punible en la medida en que tal documento tenga algún tipo de relevancia como medio de prueba en el tráfico jurídico, es decir, que resulte idóneo para oponer jurídicamente el contenido de la declaración documentada frente a quien aparece como autor. Cuando se afirma que solamente son punibles las falsedades idóneas para perjudicar a otro, no se hace referencia a la posible causación de un perjuicio patrimonial ( SSTS 23-5-2003 , 4-7-2002 , 29-10-2001 ), sino a la idoneidad de la acción para enganar en el tráfico jurídico, al enganar sobre la autenticidad del documento (cuando en realidad la declaración documentada no procede de su autor aparente). Lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo: también existe falsedad cuando en el tráfico jurídico se extiende un documento que aparece firmado por una persona en realidad inexistente. Y en este caso la relevancia jurídica de la falsedad no deriva de la imposible causación de perjuicios a un sujeto inexistente; sino de la incorporación al tráfico jurídico de un documento que (por razón de la falsificación de la firma) contiene una declaración que no podrá ser opuesta a su autor verdadero.
2.2.- Los supuestos de falsedad inocua a que se refiere la parte recurrente son en realidad supuestos de falsificaciones que no resultan adecuadas para producir efectos con relevancia jurídica o, al menos, con una relevancia jurídica vinculada a la posibilidad de oponer la declaración documentada a quien aparece como autor: falsificaciones de documentos de carácter puramente interno que se emiten dentro de una sociedad; la falsificación de un boletín de calificaciones para evitar un disgusto familiar; o la alteración de la fecha de nacimiento en un documento para evitar que terceros descubran la verdadera edad del firmante que pretende pasar por una persona más joven.
También carecen habitualmente de trascendencia jurídica los supuestos (a que se refiere el escrito de recurso) de simulación de firma de otro con su consentimiento -expreso o no- cuando de forma evidente puede excluirse la voluntad de dificultar que la declaración pueda ser opuesta a su verdadero autor. Sin embargo, en este caso, ni existió consentimiento de la denunciante, que podría haber firmado la declaración por sí misma si hubiera querido; ni se excluía la oponibilidad de la declaración a la supuesta firmante. De hecho, la presentación de la declaración tuvo también efectos jurídicos perjudiciales para la Sra. Paloma : su inclusión en una unidad de tributación conjunta (la firma simulada se utilizó para presentar una declaración conjunta) determinó que perdiera ciertas ayudas sociales y que se viera privada del acceso a otras prestaciones asistenciales.
El motivo debe ser desestimado.
Tercero.- Si bien la cuestión no ha sido planteada en el escrito de recurso, y dado que se trata de una cuestión que puede ser apreciada de oficio por los Tribunales de Justicia, es obligado valorar la grave demora que se ha producido en la tramitación de esta causa.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 21-5-1999, ha venido sosteniendo invariablemente que el retraso excesivo y no justificado en la tramitación de los procesos produce, cuando ello determina un perjuicio para los encausados, una compensación parcial de la culpabilidad por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9-2007 , 13-7-2007 , 4-7- 2006).
La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007 , 4-7-2006 , STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983 ). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983, 1983,9 ; caso Guincho, 10-7-1984 ; caso Baggetta, 25-6-87 ; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990 ; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004 ).
En este caso, se trata de hechos cuya investigación y esclarecimiento no planteaba dificultades especiales (desde un principio lo que se denuncia es la falsificación de una firma en un documento oficial identificado), transcurrieron más de cuatro anos desde la presentación de la denuncia hasta el enjuiciamiento de los hechos en primera instancia; y un ano más hasta que se ha resuelto el recurso de apelación (en la elevación del recurso al Tribunal de apelación se consumieron ya nueve meses).
El plazo de duración de la tramitación de la causa resulta a todas luces excesivo, y ha determinado un evidente y grave quebranto del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), que debe ser compensado con la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ).
En consecuencia, procede imponer al recurrente una pena de tres meses de prisión y multa de 450 € ( arts. 392.1 y 66.1.2 CP ).
Cuarto.- Se impone al recurrente el pago de las costas ( art. 123 CP ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 306/2008 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y condenamos a Teodulfo como autor de un delito de falisifación de documento oficial del art. 392.1 CP con la concurrencia de las atenuantes de reparación del dano y de dilaciones indebidas a las penas de tres meses de prisión y multa de 540 € (tres meses multa con una cuota diaria de 5 €), con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
