Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 184/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 184/012(RJ)
Juicio de Faltas 586-011
Juzgado Mixto número 4 de Coslada
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA Nº 381/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de Coslada en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 586-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: Los apelantes Jorge y Ruperto asistidos por el Letrado D. Pedro Antonio Plaza Díez, y Juan Enrique asistido por la Letrada Dª Alexandra Nicoleta Pop y como apelados la parte contraria de cada recurso y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Mixto nº 4 de Coslada, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 23 de enero de 2012, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: " FALLO: Que CONDENO a Juan Enrique :
1º) Como autor de una falta de hurto, en grado de tentativa, de los arts. 623.1 y 16 C.P ., a la pena de 50 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.
2º) Como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., en la persona de Jorge , a la pena de 50 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, en CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice a Jorge , en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €), junto con el interés del art. 576 LEC .
3º) Como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., en la persona de Ruperto , a la pena de 50 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, en CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnice a Ruperto , en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €), junto con el interés del art. 576 LEC .
Que CONDENO a Jorge como coautor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., en la persona de Juan Enrique , a la pena de 50 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 7 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, en CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Y DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA con Ruperto , INDEMNICE a Juan Enrique , en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) junto con el interés del art. 576 LEC .
Que CONDENO a Ruperto como coautor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., en la persona de Juan Enrique , a la pena de 50 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 7 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, en CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Y DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA con Jorge , INDEMNICE a Juan Enrique , en la cantidad de TRESCIENTO SESENTA EUROS (360 €) junto con el interés del art. 576 LEC .
Con expresa imposición a los tres denunciados, de forma conjunta y solidaria, de las costas del presente procedimiento..".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados ( Jorge y Ruperto asistidos por el Letrado D. Pedro Antonio Plaza Díez, y Juan Enrique asistido por la Letrada Dª Alexandra Nicoleta Pop) se interpuso los referidos Recursos de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciendo las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado a la parte contraria y Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 18 de mayo de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 184-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Mixto número 4 de Coslada en cuya virtud se condena a los a todos los recurrentes por falta de lesiones y a Juan Enrique además por una falta de hurto en grado de tentativa.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por todos los condenados alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal y Juan Enrique mediante escrito presentado por su defensa se impugnan los recursos presentados de contrario.
SEGUNDO. - El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial consistente en que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . ."
Pues bien, en el presente caso, la Sra. Juez a quo ha valorado de una forma razonable las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio por todos los
denunciantes-denunciados con los que ha tenido contacto directo por mor de haber celebrado aquél bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo , de tal forma que podía requerirles acerca de cualquier aclaración sobre lo que decían y como lo hacían dirigiéndose a la misma, además de los informes médico-forenses de cada uno de aquéllos.
La referida actividad probatoria ha sido válidamente practicada.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo constitutivo de infracción penal, no habiéndose probado en este caso la eximente de legítima defensa en ningún caso.
Examinado el Juicio, no se aprecia error en la Sentencia que se recurre.
En definitiva no resulta justificado sustituir el criterio manifestado fundadamente en la Sentencia recurrida por el de parte de los recurrentes, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que SE DESESTIMA los recursos de apelación interpuestos por Jorge y Ruperto asistidos por el Letrado D. Pedro Antonio Plaza Díez, y Juan Enrique asistido por la Letrada Dª Alexandra Nicoleta Pop contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de Coslada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 586- 11, la cual se confirma; con declaración de las costas procesales de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
