Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 126/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 381/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/019390
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0019390
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 126/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 85/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lidia
Abogado/Abokatua: BLANCA ROSA LAZARO TORRE
Procurador/Prokuradorea: MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ
Apelado/Apelatua:EROSKI S. COOP
Abogado/Abokatua:JON IRAOLA IRIONDO
Procurador/Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrado y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrada suplente ha dictado el día doce de noviembre de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 381/13
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 126/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 85/13 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por el delito de hurto promovido por Lidia dirigido por la letrada Sra. Blanca Rosa Lázaro y representada por la procuradora Sra. Mª Teresa de la Cruz, contra la sentencia nº 183/13 de 03.06.13 siendo parte apelada EROSKI S. COOPdirigida por el letrado Sr. Jon Iraola Iriondo y representado por el Procurador Sr. Ignacio Sanchiz Capdevila con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Lidia cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de dos delitos de hurto del artículo 234 del CP concurriendo en ambos la agravante de multireincidencia del artciulo 22.8 del CP, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos, debiendo el acusado pagar las costas devengadas en la causa incluyendo las devengadsa por la acusación particular. En materia de responsabildiad civil la acusada Sra. Lidia debera pagar a establecimiento comercial Eroski S. Coop. en la cantidad de 1536,49 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Así mismo se impone la medida de alejamiento con la aplicación del artículo 57 y 48 del CP prohibiendo a la acusada acercarse a menos de 100 metros de cualquier centro comercial EROSKI S. COOP. Durante el plazo de dos años, a computar desde el requerimiento expreso que se haga en periodo de ejecución de Sentencia bajo paercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso de contravención.
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Se decreta el comiso de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lidia alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26.06.13 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 04.07.13, por la representación de EROSKI S. COOPse presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02.09.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia.Por proveído de fecha 30.10.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de la acusada impugna la sentencia recaída en la instancia únicamente en el aspecto relativo a la individualización de las penas, estimando que la juzgadora ha errado al calificar a la condenada como reo habitual y al mencionar que concurre la circunstancia agravante de multirreincidencia. Concluye el recurso solicitando que se modifiquen los extremos debatidos que se incluyen en el relato de hechos probados y que se rebaje la pena a doce meses de prisión.
Ha de entenderse que se refiere a doce meses por cada uno de los dos delitos por los que es condenada y cuya realidad y autoría no se cuestiona. La sentencia sanciona cada hecho con quince meses de privación de libertad, de donde deriva, para empezar, que, aun siendo cierto que la Magistrada habla de multirreincidencia tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo, no aplica el artículo 66.1.5º del Código Penal , que permite imponer la pena superior en grado a la establecida en la ley, sino la regla 3ª del apartado 1 de dicho artículo, que regula la imposición de la pena en la mitad superior si concurre una sola agravación simple. Por lo demás, es cierto que, a fecha de comisión del delito, la acusada sólo había sido condenada una vez, por lo que sería inaplicable el artículo 66.1.5º y es incorrecto calificar de multirreincidencia la circunstancia concurrente, pero dicha nominación y la mención a otras dos sentencias en el apartado de hechos probados son inocuas y carecen de consecuencias jurídicas en la propia sentencia impugnada, por lo que no viene al caso una correción formal en la segunda instancia. Se trata de expresiones que sobran por irrelevantes, sin eficacia sobre el pronunciamiento condenatorio, y consecuentemente, igual de irrelevante sería la enmienda del error.
Otro tanto podemos decir acerca de la adjetivación de la acusada como reo habitual, que, esta vez y por ahora, no es incorrecta ( art.94 Cp .), atendida su hoja histórico-penal. Esa habitualidad tendrá o no eficacia en trámites de ejecución de condena y es entonces cuando habría de hacerse valoración formal y técnica de la misma, siendo innecesaria en la sentencia y, por tanto, irrelevante también, tanto la mención como la enmienda solicitada.
Así las cosas, no se aprecia en la resolución de instancia un error en la aplicación del Derecho, pues las sanciones impuestas se hallan dentro de los márgenes legalmente establecidos ( arts. 66.1.3 º y 234 Cp .). Lo que hay es una discrepancia respecto a la proporcionalidad de las penas, cuya rebaja pide la defensa de quince a doce meses ( el mínimo legal posible) por cada delito de hurto.
Las preceptivas privaciones de libertad con que el Código sanciona las sustracciones enjuiciadas oscilan en una horquilla de doce a dieciocho meses y la individualización de la respuesta punitiva en quince meses ha sido motivada en la sentencia, conforme a los parámetros fijados orientativamente por el artículo 66.1.6º ('en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). En poco menos de dos años, Lidia ha sido condenada seis veces por otros tantos delitos de hurto y la juzgadora valora ese patrón de conducta y datos fácticos precisos de los hechos delictivos objeto de este proceso para situar la sanción en la mitad de ese margen u horquilla, decisión que la defensa no demuestra razonadamente que sea desproporcionada. No siendo así, la Sala no puede modificar un criterio que pertenece al ámbito de la discrecionalidad del juzgador de primer grado. Frente al ejercicio motivado de esa discrecionalidad no pueden prevalecer apreciaciones subjetivas, ni de las partes ni del Tribunal, sólo constataciones objetivas de desproporción o error.
SEGUNDO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de imponerse a la recurrente las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. De la Cruz, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia nº 183, de 3 de junio de 2013, dictada en el procedimiento abreviado nº 85/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
