Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 75/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 381/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100354
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 381
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
JUZGADO MIXTO Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 75/2013
J. FALTAS Nº 795/2007
En la ciudad de Cádiz, a quince de noviembre de dos mil trece.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por.
Son partes apelantes Eduardo , Justiniano , Santiaga , EUROPCAR IBÉRICA, S.A. y FIATC, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS y parte recurrida Eduardo , Justiniano , Santiaga , el MINISTERIO FISCAL, EUROPCAR IBÉRICA, S.A. y FIATC, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Eduardo como autor de una falta de lesiones imprudentes con motivo de la circulación, a una pena de 30 días de multa, a razón de 6 euros diarios; cantidad que deberá satisfacerse de una sola vez al finalizar el referido periodo, y cuyo impago generará el arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas no satisfechas, más costas.
Asimismo deberá indemnizar solidariamente junto a la Cía FIATC al menor Carlos María , en la persona de sus padres representantes legales D. Justiniano Y DÑA. Santiaga en la cantidad de 487.624,78 euros más los intereses legales expresados y costas, ABSOLVIENDOLOS del resto de pedimentos de carácter indemnizatorio que constan en autos.'
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte antes citada y admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia.
PRIMERO.- El pasado 25 de agosto de 2007, sobre las 18.30 horas, día claro y soleado de verano, el menor Carlos María , que contaba con 12 años de edad, paseaba en bicicleta y sin casco de protección, por la calle peatonal Mar Rojo, ubicada en el interior de la Urbanización residencial 'Doña Violeta', sita en la Playa de la Barrosa, Chiclana de la Frontera, Cádiz; urbanizacion residencial conformada principalmente por chalets ubicados a lo largo de un entramado de viales actualmente públicos, a los que a menudo dan acceso carriles peatonales perpendiculares u oblicuos.
En un momento dado, el menor se incorpora desde dicha vía peatonal, a la Avenida del Mediterráneo, siendo ésta otro de los viales interiores de la citada urbanización residencial y que cuenta con dos carriles de circulación, uno para cada sentido, separados por una desdibujada línea longitudinal discontinua, con acerado y estacionamientos en ambos lados; estacionamientos que el día de los hechos contaban con gran ocupación por tratarse del mes de agosto en una urbanización residencial cercana a la costa.
El menor se incorpora a la citada Avenida del Mediterráneo con la intención de tomar la direccion contraria a la del denunciado Sr. Eduardo , que venía circulando por la citada vía con dirección hacia la Carretera de la Barrosa(sentido a la playa), procedente del domicilio de su suegra sito en la misma urbanización, CALLE000 NUM000 , y con destino a su propio domicilio también sito en la misma urbanización, esto es, en CALLE001 número NUM001 . Ese día el denunciado tenía previsto asistir a la boda de un familiar o amigo indeterminado, encontrándose incluso vestido para la ocasión. Ultimando los detalles del atuendo, tuvo que salir a recoger un bolso para su esposa, utilizando para ello su ciclomotor.
El denunciado Sr. Eduardo conducia un ciclomotor marca BMW, modelo R 1200, matrícula .... WMG , asegurado por Fiatc, con una anchura de 0,905 cm. El día y en el momento de los hechos, lo conducía en chanclas.
En la confluencia o intersección de ambas vías, esto es, Mar Rojo, peatonal, con Mar Mediterráneo, se encontraba estacionado correctamente un vehículo Renault Megane, en uno de los estacionamientos del margen izquierdo de la vía Mar Mediterráneo, según el sentido de la marcha de la motocicleta, ocultando parcialmente la zona de acceso del menor en bicicleta hacia su incorporación a la vía Mar Mediterráneo por donde circulaba el denunciado.
La anchura máxima de cada carril es 3,66 metros.
El Sr. Eduardo , procedente de una curva cerrada existente al comienzo de la vía Mar Mediterráneo procedente de Mar Báltico, tuvo que accionar la primera de las marchas y acelerar, en un tramo ascendente de la vía en cuestión; siendo que por la anchura de su propia moto y por encontrarse con vehículos aparcados a ambos lados de la calzada, circulaba por el centro de la calzada, invadiendo parcialmente el carril izquierdo por donde se incorporaba el menor en bicicleta. El menor, que pretendía incorporarse al carril contrario de circulación al seguido por el Sr. Eduardo , no apreció la cercanía del ciclomotor, accediendo ingenuamente a la calzada, siendo que cortó fatalmente la trayectoria indebida del ciclomotor, siendo arrollado por éste por la parte central-trasera de la bicicleta, arrastrando la moto a la bicicleta y al menor hasta colisionar con el vehículo Wolksvagen Passat 9954-FMG perteneciente a Europcar Ibérica S.A. que se encontraba estacionado a 16,75 metros, en el margen derecho de la vía Mar Mediterráneo, según el sentido de circulación que llevaba el ciclomotor conducido por el SR. Eduardo . El menor queda tendido junto al lateral derecho del turismo, y la motocicleta arrastrada a otros 3,25 metros del citado turismo, mientras que la bicicleta queda inservible justo delante de la parte frontal del vehículo colisionado. El vehículo 9954-FMG sufrió daños en la puerta delantera derecha, cuya reparación importa 718,68 euros, IVA incluido.
El menor Carlos María , de 12 años de edad, sufrió las siguientes lesiones:
-TCE grave, con parada cardiorrespiratoria, lesión axonal difusa grado III, hipertensión intracraneal;
-traumatismo torácico con contusión pulmonar aguda;
-contusión abdominal con hemoperitoneo.
-contusión en la rodilla izquierda
-contusión en el muslo izquierdo, con miositis del muslo.
Dichas lesiones precisaron para su estabilización 897 días de sanidad y tratamiento médico, 87 de los cuales fueron de hospitalización, y 300 impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Persisten al alta forense (16-4-2010), folio 350, las siguientes secuelas:
-Deterioro de las funciones cerebrales superiores en grado moderado-grave y trastorno orgánico de la personalidad moderado-grave, valoradas ambas secuélas en 75 puntos.
-crisis epilépticas simples, sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica, valoradas en 10 puntos.
-pérdida de sustancia ósea con craneoplastia de titanio, valorada en 10 puntos de secuela.
-cicatrices: cicatriz en la cara anterior de la pierna derecha, hipertrófica, en forma de L, con ramas de 7X2 y 8X2 cm; cicatriz lineal de 4cm de longitud, hipercrómica en el talón derecho; cicatrices postescaras en ambos pies; cicatrices en el pie derecho, borde extremo, de 3x2 y 3,5 x 1 cm; cicatriz depilada de 2x2 cm en la región occipital del cuero cabelludo; cicatriz de 7 cm aproximadamente en la región frontoparietal izquierda delcuero cabelludo; cicatriz de 2x2 cm en la cara externa de la rodilla izquierda. Todas las cicatrices conforman un perjuicio estético, valorado en 11 puntos.
El menor lesionado tiene secuelas que le incapacitan para el desarrollo de una actividad profesional, teniendo reconocido un grado de minusvalía cuya última revisión de octubre de 2010 fijo en el 69%, frente a la inicial valoración del 75% de minusvalía, de fecha 6 de octubre de 2008.
Precisa el menor continuar con los tratamientos de rehabilitación neuropsicológica, de logopedia y de adaptación curricular para mantener la capacidad de ganancia obtenida.
A fecha de la última valoración por parte de la Unidad de Daño Cerebral, de 12-5-2012, Carlos María presenta mejoría de algunos aspectos como expresión verbal y vocabulario, razonamiento abstracto, atención al detalle y memoria operativa, por otro lado presente déficit de capacidad de atención, memoria, aprendizaje, funciones ejecutivas y habilidades sociales y de interacción, y asimismo se mantiene el coeficiente intelectual en 78, siendo la media de 100.
D. Justiniano y Dña. Santiaga no comparecen hasta 31 de mayo de 2012 para reclamar en su propio nombre los daños y perjuicios que pudieran corresponderles como perjudicados civiles por estos hechos.
Los abuelos de Justiniano no han comparecido para ejercer acción de reclamación civil alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulan recurso de apelación la representación de Eduardo y la entidad FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros por entender que la sentencia impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia pues consideran que de la prueba practicada, que se ha valorado de un modo erróneo, no ha resultado probado que fuera imprudente con relevancia en el ámbito penal la conducta desplegada por Eduardo cuando el día 25/08/2007 conducía su ciclomotor marca BMW matrícula .... WMG por la calle Mar Mediterráneo de la Urbanización Doña Violeta de la localidad de Chiclana de la Frontera y colisionó con la bicicleta conducida por el menor Carlos María y que fuera la que diera lugar a dicha colisión. Señalan que la sentencia impugnada considera probado que la velocidad a que se podía circular por la urbanización Doña Violenta era de 30 Km. por hora, cuando en el atestado elaborado por los agentes de la policía local y ratificado en el juicio se señalaba que era de 50 KM/h. Además señalan que tampoco se trataba de una urbanización privada, sino de vías públicas, afectadas por el límite de velocidad de 50 Km/h. sin que Eduardo circulara ni a velocidad superior a la establecida, ni inadecuada, ni antirreglamentaria. Por otro lado sostienen que los vehículos que estaban aparcados a ambos lados de la calle le restaban visibilidad tanto a él como al ciclista, y que todo lo más que el conductor de la motocicleta podría esperar, es que por aquélla cale peatonal por donde circulaba la bicicleta accediera un peatón pero no un vehículo como es una bicicleta. Señalan también los recurrentes que la sentencia incurre en error al señalar que el peso del vehículo era de 495 Kg. pues es de 229 tal como resulta de las pruebas periciales aportadas por las dos partes, con lo que el cálculo que hace la sentencia de la velocidad a la que circulaba, teniendo en cuenta esos parámetros, es erróneo. También consideran erróneo el cálculo que hace la juzgadora a quo del espacio que tenía para pasar por la vía, pues no tiene en cuenta que los vehículos aparcados a ambos lados de la calzada ocupaban también la acera, dejando por tanto más espacio libre de calzada para el paso de los vehículos que el que se sostiene en la sentencia y que en su caso era suficiente para pasar perfectamente. Señalan que lo que ocurrió fue que el menor accedió a la vía con su bicicleta de forma súbita, repentina y sorpresiva sin llevar casco y sin ser vigilado adecuadamente por sus padres lo que provocó que colisionaran y que Eduardo se causara lesiones. Manifiestan que el hecho de residir por aquella zona Eduardo no supone un descuidar la conducción sino todo lo contrario, pero no esperaba que de una calle peatonal se incorporara a la calzada un vehículo. Concluyen que no ha resultado probado que la causa eficiente del atropello fuera una conducta antirreglamentaria de Eduardo por lo que terminan interesando su libre absolución y por tanto de la compañía aseguradora y en todo caso de no ser acogida esta pretensión, consideran que existe concurrencia de culpas, considerando que el menor Carlos María sería responsable en un 75% y Eduardo en un 25 %.
SEGUNDO.-Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Comparto los razonamientos de la juzgadora a quo en cuanto a la forma de conducción del apelante Eduardo . Según se recoge en la sentencia y es un hecho no controvertido, el menor saldría con su bicicleta por la parte izquierda de por donde circulaba la motocicleta, lo que hubiera dado lugar a que si circulara ésta correctamente por su derecha y a la velocidad adecuada para las circunstancias de la vía, debería haber tenido tiempo para apercibirse de la presencia de la bicicleta, frenar y evitar la colisión, lo que ni tan siquiera intentó. Así, sin perjuicio de cual fuera la velocidad permitida en la urbanización Doña Violeta, 30 Km/h. o 50 Km/h., lo cierto es que éstas son unas reglas generales y la realidad se impone a las reglas generales y no es lo mismo circular por una zona de playa turística un día de diario de invierno, que en pleno mes de agosto y ante circunstancias concretas, se ha de adecuar la conducción a éstas, evidentemente sin rebasar el máximo permitido.
El Reglamento de Régimen Interior de la Urbanización Doña Violeta donde ocurrieron los hechos y donde entonces residía el apelante Eduardo , establece la preferencia de los niños en el uso de la red viaria común y que todo conductor debe adecuar su velocidad a las circunstancias del momento. Pues bien, en pleno mes de agosto, con coches aparcados a ambos lados de la vía que restringían mucho la visibilidad, el apelante debería haber circulado a velocidad tal que le hubiera permitido evitar la colisión con cualquier niño montado en bicicleta o no que accediera a la calzada por la que él circulaba, pues era esta una circunstancia más que previsible. Así, se trataba del mes de mayor afluencia de turistas y veraneantes como es por todos los residentes en el lugar conocido y además se evidenciaba por el hecho de que los vehículos aparcaban en zonas no habilitadas para ello como eran la aceras, y donde los niños, que tienen preferencia absoluta para el uso de los viales como señala el Reglamento citado, abundan en las calles, y en esa confianza en el uso de las vías se comportaban todos, los niños, los padres y los que usan las vías. Por ello las precauciones de los conductores debían ser extremadas al máximo, pues era un hecho previsible la presencia de niños en la zona y por eso se habían adoptado previsiones expresamente al respecto. Era por tanto indiferente que lo que pudiera esperar Eduardo que saliera por una calle peatonal fuera un peatón y no un niño en bicicleta, pues ninguna diferencia hubiera habido para arrollarlo dado que la forma de conducción que observaba, que ni tan siquiera reaccionó para frenar y evitar el atropello lo que demuestra que carecía de la capacidad de reacción que le era exigible para evitar arrollar cualquier obstáculo que súbitamente se le presentara en la calzada. Ratifico por tanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida de que Eduardo conducía de modo imprudente para las circunstancias concretas de la vía por la que circulaba y por todo ello, desestimo el recurso en este punto.
TERCERO.-En segundo lugar discrepan los apelantes referidos de la valoración de los secuelas que le han quedado a Carlos María . Consideran que no se ha seguido un criterio uniforme para ello apreciando en cada caso la jugadora a quo lo más beneficioso para el menor de cada uno de los dictámenes periciales efectuados, el del médico forense y los aportados por cada una de las partes. Consideran que se han unido indebidamente las dos primeras secuelas y sumando indebidamente para calcular el valor de los puntos las que se refieren a los perjuicios fisiológicos y a los estéticos, cuando ello se ha de fijar separadamente tal como señala el apartado segundo del capítulo especial dedicado al perjuicio estético en el baremo y del mismo modo consideran que al haberse sumado estos puntos indebidamente es por lo que se le aplica también indebidamente la corrección por daños morales adicionales recogidos en la Tabla IV del Baremo, considerando por último que es indebido que se indemnicen gastos farmacéuticos y de rehabilitación posteriores a la estabilización de las secuelas que fue el 7 de febrero de 2010 y que en todo caso de desestimarse su recurso y de ser condenado, se graduara la responsabilidad del menor de modo que se aminorara la suya en un 75% y se le imponga la pena mínima establecida como decía más arriba.
Estos motivos de recurso han de ser acogidos en parte por lo siguiente. En cuanto a la cuantificación de las secuelas la juzgadora a quo, de los tres dictámenes de que dispuso, fue explicando en cada caso por qué en cada caso seguía uno u otro. Este tribunal no ha gozado de inmediación para valorar de un modo distinto a como ha hecho la misma las explicaciones que durante muchas horas le dieron los peritos acerca de cómo valoraban cada secuela y cual era el estado del menor y no siendo irrazonable lo señalado en la sentencia impugnada y estando en todo caso valoradas las secuelas conforme a lo establecido en el Baremo, es por lo que procede desestimar el recurso en este punto. Ahora bien, al valorar la indemnización correspondiente por secuelas, no se han de adicionar aritméticamente los puntos correspondientes a las secuelas funcionales y los puntos correspondientes al perjuicio estético para después multiplicarlos por la cantidad que corresponda a la suma total de puntos, al ser ello contrario a lo dispuesto en la regla 2ª de valoración de secuelas contenida en la Ley 34/2003 de 4 de noviembre de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. La citada regla segunda señala que 'el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética'.
De acuerdo con la valoración de las secuelas que hemos admitido efectuada en la sentencia impugnada, el perjuicio estético se valoraría en 11 puntos y las secuelas fisiológicas en 81. Es por ello que se valoran las primeras en 10.380,15 euros a razón de 943,65 € el punto y las segundas en 229.495,68 € a razón de 2.833,28€ cada punto lo que hace un total de 239.875,83 € de indemnización por secuelas sin que este cálculo de valoración afecte al daño moral.
Siguiendo este mismo razonamiento es preciso estimar el recurso en lo que a la indemnización por daños morales se refiere suprimiendo esa partida que ascendía en la sentencia recurrida a 88.063,51 euros, del total de la cantidad con que se ha de indemnizar a Carlos María pues, como señalan entre otras la Sentencia de la Sec. 23 de la AP de Madrid de 22/9/2006 o las SS de 16/09/2010 y 23/5/2013 de la AP de Lleida, como dice la Tabla IV, sólo procede cuando una sola secuela exceda de 75 puntos, o varias concurrentes superen los 90, lo que no ocurre en nuestro caso tal como hemos señalado más arriba. La tabla IV, cuando en este apartado se refiere a las secuelas concurrentes, se está refiriendo, exclusivamente, a las secuelas fisiológicas', las cuales, según hemos dejado expuesto, tras aplicar la fórmula para el caso de incapacidades concurrentes, llega a los 81 puntos y ninguna sola excedía de 75 puntos. Se trata de conceptos esencialmente diferentes los correspondientes a las secuelas funcionales o psicológicas y estéticas , razón por la cual no son susceptibles de acumularse las puntuaciones correspondientes en una única suma.
Decía la sentencia de la AP de Madrid referida que '....hay que acudir a las normas de funcionamiento del Baremo que fija el propio Anexo en el que aquel se contiene. Así se dice en la explicación al funcionamiento de la Tabla IV en la que se encuentran regulados los daños morales complementarios, que 'Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son de aplicación las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de factores de corrección'. Por otro lado cuando en el Baremo se regulan las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en la Tabla III se añade (incluidos los daños morales), por lo que si para calcular los puntos que procede indemnizar por lesiones permanentes hay que acudir a la formula que contempla el anexo para las incapacidades concurrentes de la Tabla IV y en ellas el perjuicio estético se suma aparte, es claro que para calcular los puntos para los daños morales complementarios a los daños derivados de las lesiones permanentes habría que proceder de la misma manera... ' y es por ello por lo que procede estimar el recurso en este punto.
CUARTO.-Tampoco puede ser acogido el recurso de los apelantes citados en lo que a la concurrencia de culpas, a los efectos de valorar la incidencia en la responsabilidad civil se refiere, pues como se recoge en la sentencia impugnada y señalo en el fundamento de derecho segundo, la causa del accidente fue la descuidada conducción de Eduardo que de haber ido de acuerdo con las circunstancias concretas de la vía, esto es verano, con previsible afluencia de niños en la calzada que según las reglas interiores de la comunidad gozaban de plena preferencia y en esa confianza actuaban, no se hubiera producido la colisión.
En lo que se refiere a los gastos farmacéuticos y de rehabilitación tampoco es posible estimar el recurso dado que tal como se desprende del dictamen del médico forense es preciso que el menor lesionado continúe con los tratamientos de rehabilitación neuropsicológica, de logopedia y de adaptación curricular en orden a mantener la capacidad de ganancia obtenida hasta el momento en que emitió su informe, gastos que en todo caso son indemnizables conforme se establece en el apartado 6 del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Por último, considero que la pena impuesta a Eduardo es ajustada a derecho y se corresponde con la conducta por él desplegada así como la cuantía de la multa se corresponde con sus posibilidades económicas pues el hecho de poseer una moto de las características de la del apelante que supone un nivel de gastos elevados de mantenimiento y consumo implica una capacidad económica acorde con la cuantía de 6 € de la cuota de multa que se le ha impuesto, por lo que también desestimo el recurso en este punto.
QUINTO.- Por la representación de Carlos María se formula recurso de apelación oponiéndose a su admisión la representación de Eduardo y de la entidad FIAC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS por considerar que no ha sido formulado correctamente con arreglo a lo prescrito en el art. 790.2 de la LECrim . Esta oposición a la admisión no puede ser acogida toda vez que claramente se aprecia en la exposición de los motivos de su recurso que se cumplen las prescripciones del artículo referido y la consideración de errónea de las pruebas practicadas en los aspectos que después va explicando a lo largo de su escrito de recurso.
Interesa la representación de Carlos María que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta. Este motivo de recurso no puede ser acogido pues tal y como se recoge en la sentencia recurrida y no ha sido contradicho por las partes, Carlos María ha ido siguiendo los cursos escolares aunque con adaptación curricular, ha progresado en su mejoría, reduciéndose su grado de minusvalía y es capaz de realizar actividades sólo y sin supervisión, tales como coger el autobús o hacer deporte con los amigos, o ir sólo por su barrio, actividades que por si solas denotan que no estamos ante una persona incapaz para todos los aspectos de su vida aunque tenga que ser supervisada en otros muchos, por su familia en este caso, lo que podría irse reduciendo en el futuro si siguiera la evolución favorable que ha seguido hasta ahora.
Igualmente los padres de Carlos María interesan se les indemnice por los daños morales que le correspondan, motivo de recurso que tampoco puede prosperar pues la acción por ellos ejercitada en este sentido, como señala la sentencia impugnada, es extemporánea, pues la primera vez que realizan esta petición fue en mayo de 2012 siendo los hechos de agosto de 2007 y desde el principio se personaron en la causa para defender los intereses de su hijo Carlos María sin haber efectuado ninguna reclamación en su propio nombre, dando pues por reproducidos los razonamientos de la sentencia impugnada.
Pero es que además carecen de legitimación para hacer en este procedimiento esa reclamación. En efecto, como señala la S de la AP de Madrid de 22/09/2006 antes citada, 'en el apdo. 4 del primero de los anexos de la ley se dice que 'tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente'. Así pues ni el padre ni la madre del lesionado pueden tener la condición de perjudicados y, por lo tanto, carecen de legitimación para reclamar estas cantidades y ello se desprende de lo dispuesto en el art. 1 apdo. 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que 'los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generado, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley'.
Por lo que a la indemnización por los gastos futuros que Carlos María vaya a tener como consecuencia del atropello y que interesa su representación, el recurso ha de ser estimado en parte por lo siguiente. En los hechos probados de la sentencia recurrida se señala, después de describir las secuelas que presenta Carlos María , que éste precisa continuar con los tratamientos de rehabilitación neuropsicológica, de logopedia y de adaptación curricular para mantener la capacidad de ganancia obtenida. También valora la sentencia la intensa evolución de su mejoría, 'aunque es de justicia reconocer que ha sido gracias a la excelente e innegable labor humana de D. Justiniano y Doña Santiaga '. Ya he señalado más arriba como consideraba ajustada a derecho la valoración de las secuelas y daños personales sufridos por Carlos María al haberse realizado tras una lógica y congruente apreciación por la juez a quo de las explicaciones que con inmediación, le hicieron los peritos que depusieron a su presencia. Por ello, ha de estimarse la pretensión de resarcimiento de los gastos reclamados, al margen del momento en que el perjudicado deba satisfacerlos, y por tanto, aun cuando se trate de gastos que hayan de abonarse después de alcanzarse la sanidad, una vez que se ha probado su nexo causal con el siniestro.
En este sentido señala la STS de 22/11/2010 que, 'según el criterio o regla sexta del apartado Primero del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 'los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, además, esto es, con independencia, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos indemnizatorios (muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de entenderse 'en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud'. Por su parte, los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye 'la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica'. Este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido'.
La cuestión quedaría circunscrita entonces a su cuantificación. El cálculo de estos desembolsos futuros descansa en datos que no son ciertos, sino meramente probabilísticos. Precisamente, el dato principal sobre el que se realiza este cálculo por la representación de Carlos María se basa en su esperanza de vida que es un dato aleatorio sujeto a avatares diversos e imprevisibles. También cuando se trata de gastos de rehabilitación neuropsicológica, de logopedia o de adaptación curricular o gastos de medicamentos también se maneja un dato incierto, obtenido por estimación, pues hasta ahora se ha demostrado que Carlos María debido a los tratamientos que ha venido recibiendo ha mejorado mucho, lo que de seguir así, llevaría a que esa asistencia cambiara, se viera reducida o innecesaria y lo mismo ha de decirse de los medicamentos en constante evolución y avance de tal modo que no pueda afirmarse que le evolución de la medicina en la materia podría dar lugar a necesitar otros medicamentos con otros costes o que estos no hubieran de ser asumidos por el apelante, lo que obliga, en aras a la equidad, a moderar la suma indemnizatoria interesada, que se fija en el 30 % de la cantidad reclamada, esto es en 116.000euros.
Asimismo por la representación de Carlos María interesa se condene a la entidad aseguradora FIATC a abonar los intereses del art. 24.4 de la Ley de Contrato de Seguros .
Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. Establece el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Si bien de acuerdo con lo dispuesto en este precepto la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la jurisprudencia ha venido manteniendo una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
Pues bien, en el presente caso lo que se debatía precisamente, entre otras cuestiones, es si la conducta del menor Carlos María era la causa única de la colisión que nos ocupa, y así el apelante Eduardo había formulado la correspondiente denuncia contra Justiniano en nombre de su hijo Carlos María reclamando las indemnizaciones que pudieren corresponderle por los daños, lesiones y perjuicios sufridos en el accidente que nos ocupa, y mediante providencia de 21 de abril de 2008 se acordó remitir copia al Juzgado de Menores de Cádiz. Esta denuncia no puede decirse que fuera caprichosa o infundada toda vez que hasta ese momento las diligencias de instrucción que se habían practicado eran mínimas y en el atestado elaborado por la Policía Local al relatar la forma probable en que se produjo el accidente se hacía referencia a que la bicicleta conducida por Carlos María se incorporó a la vía por la que circulaba la motocicleta de una forma repentina interponiéndose en la trayectoria de la misma y que el conductor de la motocicleta no pudo evitar la colisión, con lo que la acción ejercitada por Eduardo con la repercusión correspondiente para la compañía aseguradora, en principio no parecía que no fuera fundada en derecho y ha de añadirse que se han practicado distintos informes de expertos acerca de cómo se produjo la colisión que arrojan resultados distintos, lo que abunda en que existían razones para discutir la causa de la colisión. La entidad aseguradora FIATC también realizó una consignación interesando expresamente la declaración de suficiencia por parte del instructor, por lo que el pronunciamiento absolutorio en materia de intereses contenido en la sentencia recurrida se compadece plenamente con los criterios jurisprudenciales expuestos y no cabe apreciar la vulneración normativa que se denuncia del art. 20.4 de la LCS procediendo desestimar el recurso en este punto.
SEXTO.- Por último y por lo que se refiere al recurso formulado por la entidad Europcar Ibérica, ha de ser estimado en parte por lo siguiente. En los hechos probados de la sentencia se dice que el vehículo matrícula 9954-FMG resultó con daños cuya reparación importaba 718,68 euros IVA incluído, luego en congruencia con el resto de la sentencia, si el responsable penalmente de la colisión y por tanto de las responsabilidades civiles de ella derivadas es Eduardo , ha de ser él mismo quien como responsable civil por la falta por la que se le condena indemnice este daño y la compañía de seguros como responsable solidario, sin que procedan los intereses del art. 20 de la LCS conforme hemos expuesto más arriba y lógicamente al tratarse de un vehículo de alquiler por unos día debió de dejar de alquilarse mientras era reparado, pero no constando que efectivamente hubiese necesitado ser alquilado en esos días, ni el efectivo lucro cesante de la empresa, que no consta que tuviera toda su flota alquilada y hubiera precisado también alquilar precisamente el vehículo siniestrado, es por lo que no procede indemnización por ese concepto.
SÉPTIMO.- No se aprecian méritos para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo y FIATC, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA de fecha 14/01/2013 la revoco en el sentido de que la cantidad a indemnizar por secuelas a Carlos María es la de 239.875,83 € y sin que proceda indemnización por factor de corrección por daños morales, manteniéndose el resto de las indemnizaciones y estimo en parte el formulado por EUROPCAR IBÉRICA, S.A., y condeno a Eduardo y FIATC, MUTUA SEGUROS a que le indemnicen en la cantidad de 718,68 euros por los daños causados a su vehículo y estimo en parte el recurso de apelación formulado por Justiniano y Santiaga en la representación que ejercen, declarando que Carlos María ha de ser indemnizado por Eduardo solidariamente junto a la Cía FIATC en la cantidad de 116.000 euros en concepto de gastos futuros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
