Sentencia Penal Nº 381/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 192/2014 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 381/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100307

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4169

Núm. Roj: SAP B 4169/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 192/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2014
JUZGADO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: Dña. ANGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 29 de abril de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo,
dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de esta ciudad
de Barcelona, al nº 28/2014, por un delito de blanqueo de capitales, contra Juan Miguel representado por
el Procurador de los Tribunales D. Ezequiel Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio
Moreno Diaz, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por el condenado Sr. Juan Miguel contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 31/03/2014 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Juan Miguel como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto y penado en el art. 301.1 y 3 del Código Penal , con la atenuante de confesión a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo si estuviera legitimado para ello MULTA DE 2955 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago.

Condeno a Juan Miguel a indemnizar al Banco Santander con la cantidad de 2955 euros por las cantidades defraudadas con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El recurso que formula el Sr. Juan Miguel se fundamenta alegando infracción del precepto aplicado, al no concurrir el elemento de la imprudencia grave que exige el tipo, infracción del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto legal en relación con la responsabilidad civil y error en la valoración de la prueba a la hora de declarar probada la ganancia que iba a percibir el acusado.

Iniciaremos el análisis conjunto de los motivos relativos a la infracción del principio de presunción de inocencia, de error en la valoración de la prueba y de infracción del precepto penal aplicado por la relación que tienen entre sí, dejando el relativo a la responsabilidad civil para el último lugar.

La prueba ha sido correctamente valorada, pues la única objeción que se hace relativa a la no mención en la sentencia del período de prueba en el que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, percibiendo solamente 150 euros por la transacción realizada, es irrelevante, cuando ya se menciona en el relato fáctico que el Sr. Juan Miguel solamente se lucró de la suma de 150 euros como consecuencia de los hechos y cuando consta en el contrato aportado, que la oferta del mismo era percibir la suma de 1800 euros mensuales si se superaba el periodo de prueba, lo que no es baladí, pues se trataba de una cantidad de cierta importancia por realizar una contraprestación que, no siendo inexistente, era mínima, lo que evidentemente era signo claro de la ilegalidad de la contratación, junto con las demás circunstancias concurrentes, y debió alertar a cualquier persona con conocimiento medio.

Sentado lo anterior, debemos rechazar la no concurrencia de la imprudencia grave que se alega en el recurso, pues todas las circunstancias que rodearon la oferta de trabajo al Sr. Juan Miguel eran absolutamente sospechosas y cualquier persona, como ya hemos dicho, con conocimiento y experiencia medias como es el acusado, debió representarse que se trataba de una conducta ilícita, pudiendo también asesorarse al respecto, además de haberse divulgado frecuentemente en los medios de comunicación tales actividades fraudulentas.

Por ello hemos de concluir que la prueba ha sido correctamente valorada y que tiene contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conformando los hechos declarados probados el delito por el que se condena, lo que permite rechazar todos los motivos de impugnación hasta ahora analizados.

En cuanto al relativo a la responsabilidad civil, es cierto que la perjudicada propietaria del dinero transferido ilícitamente ha sido resarcida, pero, obviamente, quien lo haya hecho, se ha convertido en perjudicado por el delito y tiene derecho a ser indemnizado.

En fase de instrucción, tanto la Sra. Vicenta , folio 45, como el Sr. Héctor , folio 46, titulares de la cuenta desde la que se transfirieron los 2955 euros a la cuenta del Sr. Juan Miguel , manifestaron haber sido indemnizados por el Banco de Santander. En el acto del juicio, Doña. Vicenta dijo que el Banco de Santander le devolvió el dinero, respondiendo, a preguntas del Letrado defensor, que desconocía si quien había puesto el dinero era el banco o la compañía aseguradora, cuestión que se introduce por primera vez en el proceso, con la finalidad de sembrar la duda y que carece de relevancia alguna, puesto que ambos perjudicados siempre han dicho y ratificado en el juicio por Doña. Vicenta que quien le devolvió el dinero fue el Banco, que es lo lógico, por medio del abono en la cuenta de la que había salido. La intervención de la compañía aseguradora carece de acreditación alguna, pues la respuesta de la perjudicada sobre su desconocimiento de quien había puesto la cantidad de dinero, no puede desvirtuar sus manifestaciones de haber recibido el dinero del Banco de Santander.

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia impugnada es ajustada derecho y debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 31/03/2014 del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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