Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 762/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RABASA AGUILAR-TABLADA, LUIS
Nº de sentencia: 381/2017
Núm. Cendoj: 14021370032017100224
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:852
Núm. Roj: SAP CO 852/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405343P20150001890
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 762/2017
Asunto: 300830/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 305/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Germán
Procurador: MARIA DEL TRANSITO REYES LOPEZ
Abogado: FRANCISCO ACOSTA PALOMINO
S E N T E N C I A Nº 381/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
Magistrados:
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
D. LUIS RABASA AGUILAR TABLADA.
En Córdoba a 21 de septiembre de 2.017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 305/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado
nº 6/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, por el delito de lesiones, siendo
apelante Germán , representado por la Procuradora SRA. MARÍA DEL TRÁNSITO REYES LÓPEZ y
defendido por el Letrado SR. FRANCISCO ACOSTA PALOMINO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS RABASA AGUILAR TABLADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 17/03/2017 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara, que sobre las 12:30 horas del día 20 de abril de 2015, se inició una discusión entre los acusados Raimundo y Germán , cuando ambos se encontraban en el patio comunitario correspondiente a sus respectivos domicilios, sito entre la CALLE000 y la CALLE001 de la localidad de La Carlota (Córdoba).
La discusión pelea mutuamente aceptada por ambos, en el curso de la cual Raimundo propinó un puñetazo en la cara a Germán y éste a su vez agarró por las manos y forcejeó con Raimundo , cayendo ambos al suelo donde fueron finalmente separados por sus respectivas esposas.
Como consecuencia de estos hechos Raimundo sufrió refractura del 5º metacarpiano que ha requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente antiinflamatorios y férula, tardando en curar 94 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Por su parte Germán sufrió dolor en región parietal izquierda, arañazo en pómulo izquierdo, equimosis en órbita izquierda, excoriación en borde cubital del carpo derecho y excoriación en borde cubital de carpo izquierdo, que han requerido para su sanidad sólo una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, sin impedimento y sin secuelas. »
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Germán como responsable, en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y costas en proporción.
Asimismo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condeno a Germán a indemnizar a Raimundo en la cantidad de 4.117,91€€. Esta cantidad devengará el interés legal conforme a los dispuesto en el art 576 de la LEC , e igualmente condeno a Raimundo a indemnizar a Germán en la cantidad de 220,01€. Esta cantidad devengará el interés legal conforme a los dispuesto en el art 576 de la LEC .
Respecto del acusado Raimundo procede decretar su libre absolución de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones. »
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Germán , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el condenado en la instancia recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio por delito de lesiones seguido, aduciendo como motivos del recurso, en esencia, dos argumentos.
El primero relativo a la propia tipificación de los hechos efectuada por el juez de instancia, entendiendo que del relato de hechos probados que se incluye en la sentencia no puede derivarse ilícito penal alguno contra el recurrente, al manifestar que el contrario le golpeó en la cara con el puño, de que se desprende que las lesiones padecidas por el que golpeó (y que resultó absuelto por aplicación de la DT 4ºª de la LO1/2015 ), se produjeron no como consecuencia y resultado de la agresión que entre ambos (ello es intocable ahora), se ocasionaron, sino precisamente por la agresión que el segundo ejerció contra el primero, siendo por ello y en pura lógica jurídica incorrecta la condena al abono de las cantidades expuestas en la resolución.
El segundo, por la no aplicación, e igualmente con respeto del relato fáctico, de la eximente completa de legítima defensa.
De la lectura de la sentencia podemos llegar a conocer que el juez de instancia ha tenido por probado que en el curso de la pelea mutuamente aceptada por ambos, el recurrido propinó un puñetazo en la cara al otro (teniendo una prefactura en la zona donde posteriormente se lesionó, según se recoge igualmente en la sentencia), y éste agarró de las manos al otro iniciándose un forcejeo, cayendo ambos al suelo. Posteriormente pasa el relato a expresar las lesiones que padecieron ambos, sin que ni en la narración, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia (ni desde la perspectiva fáctica ni de la perspectiva jurídica), se llegue a explicar suficientemente, al limitarse la resolución a expresar que de los informes del médico forense se concluye que ambos quedaron en el estado final lesivo que se dice, si la lesión producida en la mano por parte de Raimundo lo fue como consecuencia del golpe que dio, de la caída, o del forcejeo. Lo cual considera el recurrente esencial a la hora de calificar la acción y establecer la entidad y alcance de la eventual responsabilidad civil derivada del delito.
SEGUNDO.- El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones que haya sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio ( SSTC 8/1989, de 23 Ene., FJ 3 ; 58/1989, de 16 Mar., FJ 5 ; 144/1991, de 1 Jul., FJ 2 ; 183/1991, de 30 Sep., FJ 2 ; 49/1992, de 2 Abr., FJ 5 ; 43/1993, de 8 Feb., FJ 2 ; 15/1999, de 22 Feb., FJ 2 ; 29/1999, de 8 Mar., FJ 2 ; 23/2000, de 31 Ene., FJ 2 ; 34/2000, de 14 Feb., FJ 2 y 187/2000, de 10 Jul ., FJ 4 entre otras).
Como dice la STC 67/01 ha de partirse de la doctrina que este Tribunal ha establecido ya, de manera reiterada e insistente, sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional. Así, en la reciente sentencia 271/2000, de 13 Nov ., FJ 2, hemos recordado que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 Oct ., 4/1994, de 17 Ene ., 26/1997, de 11 Feb ., 136/1998, de 29 Jun ., y 130/2000, de 16 May ., entre otras muchas).
No obstante, fue en nuestra STC 1/1999, de 25 Ene ., FJ 2, donde más matizadamente tuvimos oportunidad de precisar cuándo la citada incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE . Dijimos en ella, respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial a las cuestiones llevadas al proceso por las partes, que «este Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas --y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial--, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 , FJ 4). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 y 56/1996 ). En estos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998, FJ 3 ; 83/1998, FJ 3 ; 89/1998, FJ 6 ; 101/1998, FJ 2 ; 116/1998, FJ 2 ; 129/1998, FJ 5 ; 153/1998, FJ 3 , y 164/1998, FJ 4 , y 206/1998 , FJ 2, por citar solo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia.» De esa manera y apreciándose que la parte recurrente dedujo oportunamente la pretensión defensiva aludida en el acto del juicio, como aparece reflejado en la calificación y en la grabación del juicio, en que se solicitó la absolución de su representado invocando no sólo la aplicación de la legítima defensa, sino la ausencia de responsabilidad penal y civil por consecuencia de ser el nexo causal de la lesión sufrida por el contrario producto precisa y únicamente de la acción agresiva ejercida por éste, y viendo igualmente que ni en el relato fáctico de la sentencia ni en su fundamentación jurídica aparece la debida repuesta a la cuestión planteada (sin que sirva la somera alusión a que ello fue el resultado del enfrentamiento habido entre ambos), sin que se pueda deducir o inferir la indicada respuesta y argumentación de la dicha resolución, es claro que la sentencia incurrió en el vicio antedicho, y por ello debe ser anulada, a fin de que el juzgador de instancia dicte nueva resolución, o complete la dictada, a través de los mecanismos procesales oportunos, emitiendo expreso pronunciamiento sobre los méritos de la dicha pretensión absolutoria.
Todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.
POR TODO ELLO Y VISTOS LOS ARTÍCULOS DE APLICACIÓN
Fallo
Que debemos declarar como lo hacemos la nulidad de la sentencia de fecha 17/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 en el Juicio Oral 305/2016 por motivo de incongruencia omisiva, debiendo el juzgador de instancia dictar nueva sentencia en que se analicen, argumenten, y resuelvan las cuestiones atinentes a la defensa ejercida por el recurrente.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

