Sentencia Penal Nº 381/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 301/2017 de 19 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100017

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4834

Núm. Roj: SAP V 4834/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Apelación Penal nº 301/2017
Juicio de Faltas nº 254/15
Jdo. de Instrucción nº 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 381/2017
OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado Suplente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de
Faltas nº 254/15a los que ha correspondido el Rollo nº 301/17 sobre falta de lesiones imprudentes, figurando
como apelante el denunciante Juan María , defendido por el Letrado D. Efrain Latorre Zafra, es apelado el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antedicho se dictó sentencia nº 274/16 en la meritada causa, declarando como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que, el pasado día 23 de Noviembre de 2014, sobre las 19:15 horas, tuvo lugar una colisión entre el vehículo turismo marca Ford, modelo Focus, matrícula ....-JVM , conducido por Doroteo , asegurado en la entidad GENERALI, y el turismo marca Audi, modelo A-3, matrícula ....-BDJ , asegurado en la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, propiedad y conducido por Juan María .

Que la colisión tuvo lugar al reiniciarse la marcha de los vehículos detenidos ante el semáforo sito en la Avenida de los Hermanos Machado, de Valencia, cuando el conductor del turismo modelo Focus, Doroteo , que estaba detrás del vehículo Audi, conducido por Juan María , impactó contra éste último vehículo. Vehículo Audi cuyo conductor había puesto a primera marcha, tras dar las luces al vehículo que estaba delante de él puesto que no reanudó la marcha cuando el semáforo cambió a verde.

Que como consecuencia de lo anterior Juan María , resultó lesionado.'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER a Doroteo , de la falta de lesiones por imprudencia, del artículo 621.3 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, declarándolas costas de oficio.'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado D. Efrain Latorre Zafra, en defensa de los intereses de Juan María .

CUARTO.- Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a lo dispuesto en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia fueron turnados al firmante de esta sentencia, formándose el presente rollo HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apeladaen lo que no se oponga a los siguientes

Fundamentos

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El recurso formulado se estructura en los siguientes motivos de recurso: Inaplicación del art. 621 CP . Calificación jurídica de los hechos probados. Razona el recurrente que la discrepancia en el presente recurso se centra en la calificación jurídica de los hechos, por considerar que, los descritos en los hechos probados deben incardinarse en la falta regulada por el art. 621.3 C.P . vigente con anterioridad a la reforma de 2015.

Vinculada con la estimación del primer motivo de recurso, analiza en recurrente la concurrencia de nexo de causalidad entre el accidente de tráfico al que se contraen las presentes actuaciones y las lesiones que se derivaron del siniestro.

A su vez, vinculada con las anteriores, el recurrente, con aplicación del baremo vigente al momento del siniestro, cuantifica la indemnización con la que en concepto de responsabilidad civil debe resarcirse la causación de las lesiones.

Interesaba que, con estimación del recurso, se revocase la resolución recurrida y se indemnizase al recurrente en la cuantía señalada el recurso.



SEGUNDO.- En primer lugar, es obligado mencionar lo siguiente habida cuenta la falta por la que ha sido absuelto el denunciado, prevista y penada en el art. 621.3 CP , vigente en el momento de los hechos, y abarcarse la incidencia de la Ley Orgánica 1/2015, que entró en vigor el 1 de julio de 2015.

El mencionado precepto sancionaba una conducta que la LO 1/2015 despenaliza al derogar ese precepto y no ser sancionado penalmente como delito. Al efecto, como expone el Preámbulo de la citada Ley, 'En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.' En lo que nos afecta, la Disposición transitoria cuarta Juicios de faltas en tramitación dispone '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Por ello, habiendo reclamación de responsabilidad civil en la presente causa, procede analizar el fondo del recurso a efectos del pronunciamiento de la responsabilidad civil.



TERCERO.- El recurso de apelación que se analiza, lo es contra una Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

A tal efecto y como punto de partida del análisis de las cuestiones objeto del recurso interpuesto, debe hacerse referencia a la más reciente doctrina referente al recurso de apelación en casos de Sentencias absolutorias. Como expone la sentencia del TC Sala 1ª, de 9-3-2009, nº 64/2009, rec. 5393/2006 ' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril , FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre , FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo , FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).

Como señaló la sentencia TC Sala 2ª,de9-5-2005,nº 116/2005, rec. 1112/2003 , en un supuesto de una absolución parecido al analizado en este juicio, ' En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio de faltas fueron pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante y del denunciado y de dos testigos); que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción absolvió al recurrente, conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados por los diversos testimonios vertidos en la vista del juicio de faltas; que la denunciante recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones, modificando el relato de hechos probados , basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acta del juicio de faltas.

Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada'.

En la misma línea, en relación con una condena por una falta de amenazas de la que había sido previamente absuelto por el Juzgado de Instrucción, la sentencia del TC Sala 1ª, de1 1-2-2008, nº 28/2008, rec. 9316/2006 entiende que 'La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción. Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos denunciados no podían considerarse acreditados 'vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente'. La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico. Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que la valoración de las pruebas personales que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria' .

En relación a los que podríamos considerar hechos de carácter subjetivo, resulta conveniente traer a colación lo que indica el TS, citando la doctrina del TC.

Así, en la sentencia Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-12-2012, nº 974/2012, rec. 2216/2011 ,tras recoger la doctrina del TC ya expuesta, señala que 'concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

En las SSTC. 15/2007 y 54/2009 de 23.2 , se precisa que 'es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación...' Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE .

Es cierto que existe una jurisprudencia del TC que entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre (en este sentido la STC Sala 1ª, S 9- 5-2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ). Como pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo ,FJ 5, 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación'. Como indicaba también la STC número 213/2007 'no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)'.

Y asimismo existe una jurisprudencia del TC que entiende que sí será posible la condena en segunda instancia, cuando el fallo condenatorio no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales o del propio acusado, sino en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal como aconteció, por ejemplo, en el supuesto de la STC 170/2002, de 30 de septiembre (en este sentido la STC Sala 1ª, S 9- 5-2005, nº 113/2005, rec. 7171/2002 ).

En una reciente sentencia del TC, la número 105/2016, de 6 de junio ,recurso de amparo 2569-2014 (BOE 15 de julio de 2016) se resume y clarifica la jurisprudencia del TC sobre esta cuestión.

En esta sentencia conviene señalar que se indica que ' La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9)'.

En consecuencia, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se puede concluir que no es posible la condena en segunda instancia, porque se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la persona acusada y absuelta en la primera instancia, si para llegar a un pronunciamiento condenatorio en esta segunda instancia es preciso la valoración de pruebas personales y modificar los hechos probados, incluyendo entre los hechos también los elementos o hechos subjetivos. Aun en el supuesto de que la revocación de la sentencia absolutoria estuviera fundamentada exclusivamente en prueba documental o en una prueba pericial documentada, para cuya valoración no es precisa la garantía de la inmediación, sí la condena tiene su base en la fijación de unos nuevos hechos que el Juzgado no consideró acreditados, no se podrá con arreglo a la Constitución Española condenar a aquella persona absuelta porque se vulneraría su derecho a un proceso con todas las garantías.

En consecuencia, la única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados (bien fijado en el 'factum' o en la fundamentación jurídica), aquella Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que este Tribunal, por lo demás, como ya indicado en otras muchas ocasiones, no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de las diferentes reformas de la LECr. en los últimos tiempos, sin que se haya modificado para posibilitar que se pueda establecer.

Esta última es precisamente la posición sostenida por el recurrente, quien mantiene que la discrepancia respecto de la resolución recurrida radica en la calificación jurídica de los hechos, pues de los hechos probados se deduce el actuar imprudente leve del denunciado, sin embargo, partiendo del relato de los hechos probados, no se puede subsumir la conducta del recurrente en la falta de lesiones imprudentes. Por todo ello, aprecio que, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia sobre la conducta del denunciado (primer párrafo de los hechos probados de la Sentencia de instancia), no concurre el elemento subjetivo de la imprudencia con relevancia penal, puesto que no consta que existiese en el denunciado Doroteo , conductor del automóvil que golpea, el elemento subjetivo individual de concreta culpabilidad que permita condenarlo penalmente como autor de la indicada falta a efectos de condenarlo a la responsabilidad civil, el denunciado pudo incurrir en una conducción antirreglamentaria, que integraría en su caso una infracción de las normas administrativas reguladoras del tráfico viario que no reviste suficiente gravedad penal, máxime cuando es pacífico que el sentido de la marcha para ambos vehículos disponía de regulación semafórica, estando ambos conductores detenidos por hallarse el semáforo en fase roja y siendo cuando cambia el semáforo a fase verde el momento de la colisión, a consecuencia de iniciar la marcha el vehículo del denunciado con anterioridad a que lo hiciera el vehículo del denunciante, quien se hallaba detenido porque a su vez, el vehículo que le precedía no había reiniciado la marcha pese a haber cambiado la fase semafórica.

No se colman en el presente caso las exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del vigente Código Penal , ni se concluye en los hechos probados, la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve, la cual ha de ser, en todo caso, de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil . En la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata -imprudencia grave constitutiva de delito- y de culpa leve - imprudencia leve constitutiva de falta-, pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Es cierto que la imprudencia penal y la civil son estructuralmente idénticas; la diferencia se centra en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida: sólo las más burdas de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado merecen la protección del orden jurisdiccional penal.

La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Efrain Latorre Zafra, en defensa de los intereses de D. Juan María , contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº 254/16 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, debo confirmary confirmo la misma, las costas causadas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.