Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 2/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100379
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1345
Núm. Roj: SAP C 1345/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00381/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 1
A CORUÑA.
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0000791
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ascension , Beatriz , INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ, ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ , ,
Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA, DIEGO RICARDO REBOREDO
ORTEGA , ,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con
número 2/2018 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número
8 de A Coruña (Procedimiento Abreviado 112/2017) por delitos de lesiones, violencia habitual y detención
ilegal contra la encausada Ascension , con DNI Nº NUM000 , nacida en A Baña (A CORUÑA), el día
NUM001 /1966, hija de Bienvenido y de Concepción , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003
NUM004 CORUÑA, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa acordada por auto de
fecha 8 de febrero de 2017, de inacreditada solvencia, representada por la Procuradora Sra. López Núñez y
defendida por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; y por el delito de detención ilegal contra la acusada Beatriz ,
con DNI Nº NUM005 , nacida el NUM006 /1964, en A Baña, hija de Bienvenido y Concepción , domiciliada
en la CALLE001 nº NUM007 - NUM008 - NUM004 de Marbella (Málaga), sin antecedentes penales,
en libertad por esta causa, de inacreditada solvencia, representada por la Procuradora Sra. López Núñez y
defendida por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; actuando como acusación el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las diligencias penales de referencia se incoaron por auto de fecha 23-1-2017 dictado por la Instructora, el procedimiento abreviado fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 27 de junio de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusadas, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 Cp , un delito de violencia habitual del art. 173.2 Cp cometido en domicilio de la víctima (agresión ya sentenciada del Penal 3 y la ahora relatada) y un delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp Responden las encausadas en concepto de autor ( 28 Cp ), Ascension responde del delito de lesiones del art. 148.1 Cp , del art. 173.2 Cp y del delito de detención ilegal del art.
163.1 Cp , Beatriz responde del delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp . Ascension es reincidente (22.8 Cp), en cuanto al delito de lesiones. Concurre la agravante de parentesco (23 Cp) en Ascension también respecto a los delitos del art. 148 y 163.1 Cp .
Procede imponer las siguientes penas: A Ascension : Por delito de lesiones del art. 148.1 Cp , con las dos agravantes, 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer la pena de 6 años de prohibición de acercase a Ricardo y por 200 metros y la de comunicarse con el mismo por idéntico tiempo.
Costas. Por el delito del art. 173.2 Cp en domicilio de la víctima, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con aplicación del art. 47.3 Cp . Procede imponer la pena de 4 años de prohibición de acercarse a Ricardo y por 200 metros y la de comunicarse con el mismo por idéntico tiempo. Costas. Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp , 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer la pena de 5 años y 6 meses de prohibición de acercarse a Ricardo por 200 metros y la de comunicarse con el mismo por idéntico tiempo. Costas.
A Beatriz : Por el delito de detención ilegal del art. 163.1 Cp , 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Responsabilidad Civil: Ascension indemnizará al SERGAS en lo que se acredite en ejecución de sentencia por el tratamiento médico dispensado a Ricardo , con aplicación del art. 576 LEC . No se pide indemnización a favor del citado Ricardo al haber renunciado expresamente.
TERCERO .- La Defensa de las acusadas, en igual trámite, solicitó su libre absolución.
CUARTO .- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales concretando la responsabilidad civil a favor del SERGAS en la cantidad de 658,97 euros; la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; quedando la causa conclusa para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Durante el día 21 de enero de 2017 y la madrugada del día 22, las encausadas Beatriz (mayor de edad; sin antecedentes penales) y Ascension (mayor de edad; con antecedentes penales al haber sido condenada en sentencia firme de fecha 21-9-2016 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña , por delito de lesiones a su pareja del art. 148 CP ), así como el compañero sentimental de esta última, Ricardo , habían estado ingiriendo diversas y abundantes bebidas alcohólicas, que afectaban de manera importante a las facultades cognitivas de los tres.
Sobre las 3 horas del 22-1-2017 llegaron al piso en el que residían Ascension y Ricardo , sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de A Coruña, Beatriz se fue a dormir mientras la pareja se quedó en la cocina discutiendo sobre la finalización de su relación. En el transcurso de esta discusión, Ascension cogió un cuchillo de cocina del tipo de corte de grandes piezas de carne y le asestó un corte a Ricardo de 2,5 cm en zona radial distal del antebrazo derecho, empezando a sangrar profusamente. Dado el estado de borrachera y nerviosismo en que se hallaba, Ricardo salió de la vivienda y bajó las escaleras hasta la NUM011 planta pero volvió a subir. Al llegar de nuevo a su piso tiró las llaves de la casa por la ventana de la cocina hacia el patio exterior y como sangraba mucho por la herida del brazo le pidió el teléfono a Ascension quien se lo dio, pudiendo así Ricardo llamar al servicio de emergencias; no estando retenido en el piso en ningún momento.
Beatriz , que con el ruido se había despertado, y Ascension trataron de curar la herida de Ricardo poniéndole un vendaje. Cuando llegó la policía, ninguno de los tres en la casa encontraba el juego de llaves que pertenecía a Ascension por lo que la Policía Nacional tuvo que recurrir a un cerrajero para abrir la puerta de acceso.
Posteriormente, las llaves aparecieron en la entrada de la vivienda, en el bolsillo de una chaqueta que parecía de una mujer. El cuchillo fue hallado por la policía en un sillón en el que estaba sentada Beatriz .
Ricardo tuvo una primera asistencia médica en el CHUAC y necesitó, además, tratamiento médico- quirúrgico consistente en sutura, y analgésicos (paracetamol 1 g cada 8 horas), así como 7 días no impeditivos.
Este suceso puntual y relacionado con el habitual consumo de alcohol no se inscribe en una dinámica de actos agresivos o humillantes por parte de Ascension hacia su compañero sentimental.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriormente narrados, relativos a las lesiones de las que Ricardo fue asistido en el CHUAC de A Coruña a las 11:55 horas del día 22-1-2017, y únicos que pueden ser declarados probados, resultan acreditados por el testimonio de los policías nacionales que han depuesto en el juicio oral, por la prueba documental obrante en autos siendo especialmente relevante la inspección ocular realizada por los agentes números NUM009 y NUM010 (folios 72 a 77 de la causa), y la información médica que consta en la causa sobre la herida que tenía Ricardo y sus consecuencias.
Ciertamente, que dicha víctima haya hecho uso de su dispensa a no declarar en todo lo relativo a su compañera sentimental y encausada Ascension ( artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con cuya aceptación por el Tribunal mostraron su conformidad el Ministerio fiscal y la Defensa) no ayuda a conocer y acreditar los hechos; como tampoco ayuda a la toma de convicción de lo ocurrido las discordancias y contradicciones en que incurre el testigo Ricardo entre lo declarado en juicio y lo manifestado en un primer momento a los policías que acudieron en su auxilio. Ahora bien, a pesar de ello, es indubitado que éste, a pesar de su actitud conciliadora o apaciguadora en el juicio oral, en que desmiente todo lo que parece perjudicar a su pareja, el día 22 de enero de 2017 presentaba una herida inciso contusa en el antebrazo derecho causada por el cuchillo cuya fotografía obra en autos (folio 76), y que el corte se lo ocasionó precisamente su pareja, Ascension . Esta acusada ha manifestado que fue un accidente, estaban muy borrachos, se insultaron, discutieron, ella cogió el cuchillo para autolesionarse, se lo quitó Ricardo y en el forcejeó él se cortó. La versión exculpatoria de la acusada no resulta coincidente con la localización de la herida en el cuerpo de la víctima (antebrazo derecho) y sí con la versión ofrecida inicialmente por Ricardo a los policías nacionales que acudieron al domicilio: había sido agredido por su pareja en el transcurso de una discusión.
Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que la encartada Ascension fue la autora del ataque a la integridad física de Ricardo , con las consecuencias descritas en el relato fáctico, y que ello fue ocasionado de una forma intencionada.
En cuanto a la acusación que se formula contra Ascension por delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal , debe ser absuelta. Ninguna pregunta se ha dirigido a la encausada y a los testigos al respecto y la prueba documental obrante en la causa no acredita la reunión de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de tal ilícito penal: consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos ( STS 27-4-2016 , con cita de las STS 232/2015 , 98/2013 ó 856/2014 ).
Respecto a la acusación por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , no se hace descripción de hechos probados al no existir prueba suficiente, bastante o convincente sobre el hecho de que Ricardo quedara privado de libertad de forma dolosa por las encausadas. En el plenario, Ricardo ha afirmado que cuando llegaron a casa Beatriz se fue a dormir, confirmando así la versión de esta acusada, él sangraba, llamó a emergencias con el teléfono de su pareja, salió del piso, bajó las escaleras hasta la NUM011 planta y volvió a subir al NUM003 , fue él quien tiró las llaves de la vivienda por la ventana de la cocina al patio, estaba enfadado y lo hizo como símbolo de ruptura con Ascension , cuando llegó la policía no encontraban el otro juego de llaves de la casa que era de Ascension , era debido a que estaban los tres muy borrachos. Los testimonios de los policías nacionales no aportan nada sobre dicha privación de libertad, pues si bien el agente número NUM012 afirmó que desde dentro del piso el hombre les dijo que no le dejaban salir, también declaró que una mujer les informó desde el primer momento que no encontraban las llaves de la puerta y después aparecieron en una chaqueta, precisando el agente número NUM013 que se trataba de una chaqueta femenina y que las llaves estaban metidas dentro el forro. Las pruebas practicadas en el juicio oral determinan como posible y muy probable la situación descrita por Ricardo , Ascension y Beatriz , y las palabras iniciales de aquél a la policía son compatibles con su situación de borrachera y nerviosismo que describieron tanta las acusadas, como la víctima y los agentes actuantes en este caso, por lo que dicho dato no es suficiente para derivar del mismo que la causa de que no pudiera salir del piso fuera necesariamente una privación de libertad intencionada. Por ello, las acusadas por tal delito van a ser absueltas.
SEGUNDO .- Sobre la calificación jurídica de la acción que se estima acreditada que cometió la encausada Ascension sobre su pareja, hemos de partir de que el perjudicado Ricardo sufrió un daño en su integridad física: herida inciso-contusa de 2,5 cm en zona radial distal del antebrazo derecho, que precisó para su sanidad exploración diagnóstica, sutura, y, en caso de dolor, analgesia, según consta en la documentación médica que obra en los autos (folios 31 a 34, y 106) y ha confirmado la Dra. Aurora en el plenario. Este resultado integra un supuesto de lesiones básicas del artículo 147.1 del Código Penal , pues es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación, como en el presente caso, son tratamiento quirúrgico ( STS 575/2011, de 22 de mayo , entre otras).
Queda por determinar si tal conducta debe incardinarse, además, en el tipo agravado de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal que propone el Ministerio Fiscal. La conducta por lesiones cualificadas debe basarse no en una mera apreciación general o abstracta de que el medio empleado pueda resultar peligroso, sino porque atendidas las circunstancias del caso, en particular, las características del instrumento comisivo, la zona del impacto y las lesiones causadas puede afirmarse, fuera de toda duda razonable, que la acción lesiva aumentó de manera significativamente mesurable el peligro de lesión contra la vida y la integridad física, que ya contempla el tipo básico de lesiones. Y tal juicio de peligrosidad no puede hacerse en el caso de autos a la vista de los hechos declarados probados. El cuchillo utilizado por Ascension en la agresión: de cocina de grandes dimensiones, con mango plateado moteado (folios 72 y 76 de las actuaciones), es un instrumento peligroso por su capacidad de herir gravemente; sin embargo, la forma en que la encausada lo usó en contra Ricardo (antebrazo) y las consecuencias de su acción (herida inciso- contusa de 2,5 cm que curó con sutura en siete días -folios 31 a 34, y 106-), no supone un mayor desvalor de resultado comprometiendo de forma aún más intensa la integridad física, bien jurídico protegido, por lo que la agravación ha de ser excluida.
Lo dicho nos lleva a absolver a Ascension del delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal , condenándola por el tipo básico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
TERCERO .- Es autora penalmente responsable del delito expresado de lesiones la encausada Ascension , por su participación libre, directa y voluntaria en la causación de los hechos ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal ).
CUARTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: A) Concurre en la acusada Ascension la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada.
Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas, la sentencia del Tribunal Supremo nº 747/2013, de 26 de febrero , con cita de la STS 632/2011 de 28.6 , que a su vez recoge la doctrina de las SSTS 625/2010, de 6 de julio , y 713/2008, de 13 de noviembre , recuerda que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir: a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ).
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ).
c) Cuando la embriaguez no sea habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo.
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, existe sustento probatorio suficiente para aplicar la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal como muy cualificada (artículo 66.1.2ª). Se funda ello en que la capacidad de Ascension para comprender la ilicitud del hecho, para actuar conforme a esa comprensión y controlar sus impulsos se hallaba seriamente aminorada por causa de la larga ingesta de bebidas alcohólicas en el transcurso de las horas precedentes a la comisión del ilícito, lo que ha quedado acreditado por muchas referencias. A lo largo del día y la noche del día 21 de enero de 2017 y parte de la madrugada del día 22 de enero, todos bebieron, así lo han declarado ambas encausadas y el lesionado Ricardo y lo han confirmado los agentes policiales que les vieron, el policía nacional número NUM012 afirmó que los tres estaban muy borrachos pero las dos mujeres se encontraban peor pues eran incoherentes, si la documental obrante en autos (folio 32) acredita que horas después de los hechos, cuando la víctima fue asistida en el CHUAC de su herida todavía presentaba 'fetor etílico', se deriva con total razonabilidad que en el momento de la agresión la acusada Ascension estaba muy afectada por esa previa ingesta de bebidas alcohólicas.
B) Concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal .
Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( SSTS. 18-11-2004 , 23-12-2015 y 7-07-2016 , entre otras), una vez se verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad, justifique una mayor punibilidad.
En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación sentimental similar a la conyugal entre agresora y agredido, y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente; la acusada atacó a su pareja precisamente como consecuencia de esta relación pues ha declarado que la discusión con Ricardo se refería a su finalización. También concurre el elemento subjetivo, que se concreta en que la inculpada obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima.
C) Concurre en la encausada la circunstancia agravante de reincidencia de artículo 22.8ª del Código Penal , a la vista de su hoja histórico-penal y la documental obrante en autos: copia de la sentencia de fecha 21-9-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en el Juicio Oral 256/2014 (folios 27, 28, 86 a 88).
QUINTO .- En la labor de individualización de la pena, partimos de las penas previstas del artículo 147.1 del Código Penal : prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.
En este caso, se considera más adecuado a la gravedad de los ocurridos, siempre dentro del ámbito del artículo 147.1, que la pena impuesta sea la privativa de libertad, pero que ésta se minore en consonancia con las circunstancias del hecho y las personales del autor, por ello y dado que la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal nos permite compensar las circunstancias a la hora de individualizar la pena, se impone a Ascension la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).
SEXTO .- En sede responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Como en este proceso ha quedado acreditado que Ricardo recibió asistencia sanitaria por la herida que le causó Ascension en el Servicio Galego de Saúde y que éste reclama por ello la cantidad total de 658,97 euros, procede que Ascension indemnice a dicho Servicio en la suma solicitada (documental aportada en fecha 17-4-2018). A esta cantidad se aplicará, en su caso, los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO .- En cuanto a las costas procesales, compete su imposición en atención a la regla distributiva de delitos y condenados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , ello en relación con SS.TS. 5-11-2008 , 20-10-2009 y 15-10-2014 : 'La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.' VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ascension como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez y las agravantes de parentesco y reincidencia , a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Se le condena al pago de un tercio de las costas ocasionadas en este juicio.En concepto de responsabilidad civil, Ascension indemnizará al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad de 658,97 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debemos absolver y absolvemos a Ascension de los delitos de violencia habitual y detención ilegal por los que viene acusada.
Que debemos absolver y absolvemos a Beatriz del delito de detención ilegal por el que viene acusada.
Se declaran de oficio el resto de las costas del juicio (dos tercios).
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer, conforme dispone el artículo 864.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ DIAS, según dispone el art. 846 bis b de la misma Ley .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
