Sentencia Penal Nº 381/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 554/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100345

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6866

Núm. Roj: SAP M 6866/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0373774
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 554/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 364/2017
SENTENCIA Nº 381/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 24 de mayo de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 554/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Julián contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 364/2017, siendo Ponente
el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que, entre las 21 horas del día 8 y las 8 horas del día 9 de septiembre de 2013, Julián fracturó la ventana del Centro de Día de Mayores, sito en la calle Provincial nº 31 de Madrid, accedió al interior, entró en el despacho de María Luisa y se apoderó de una impresora HL, una pantalla de ordenador HP, un CPU marca HL y un pen-drive, valorados en 1.000 euros por los que el Centro reclama.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Julián , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar al representante legal de Centro de Día Casa de Campo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto del ordenador, el c.p.u. y el pen-drive y al Ayuntamiento de Madrid en la suma que se determine en ejecución de sentencia respecto de la impresora, una vez desglosados los que constan en el informe obrante al folio 80, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Alicia Porta Campbell, en represen-tación de DON Julián ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 23 de mayo de 2018.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Viene a mantenerse en el recurso, como primer motivo del mismo, que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, y ello por cuanto que se ha llegado en dicha sentencia al fallo condenatorio contra el acusado por la huella del mismo encontrada en una ventana distinta a la ventana fracturada para entrar en el establecimiento donde se cometió el delito, siendo el resto de las pruebas practicadas insuficientes para fundar una sentencia condenatoria; y por ello se solicita en el recurso la absolución del acusado. Debiéndose desestimar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.

Sobre la eficacia de la prueba de huellas dactilares para enervar la presunción de inocencia del acusado debe reproducirse el contenido de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 , que se reitera en la sentencia de dicho Tribunal de 2 de febrero de 2013 : ' Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 Nov . y 12 Dic. 2000 , 25 Ene . y 15 Mar. 2001 , entre otras muchas).

Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( TS SS 14 Feb . y 1 Mar. 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Segundo: En el caso actual concurre, sin embargo, un indicio especialmente significativo, es decir, de una «singular potencia acreditativa». En efecto, como destaca el Tribunal de instancia, las huellas dactilares del recurrente se encontraron en el lugar de los hechos, pero no en un sitio cualquiera, sino precisamente en la cerradura que forzó el ladrón para poder penetrar en el lugar del delito.

Como ha señalado esta Sala, en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 Mar. o 30 Jun. 1999 y las de 22 Mar., 27 Abr. o 19 Jun. 2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa --o más bien cabría decir plena-- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.

Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 Oct . y 31 Dic. 1999 ). ' En el caso que nos ocupa, en la sentencia se afirma y en el recurso se admite que la huella dactilar del acusado se encontraba plasmada en una de las ventanas del establecimiento donde tuvo lugar el delito.

Y en la sentencia recurrida se afirma y no se niega ni discute en el recurso que dicha huella estaba plasmada en la parte interior de la ventana así como que el establecimiento no era lugar abierto al público. Y de los hechos concretados en que la huella del acusado estaba en una ventana del establecimiento donde se cometió el delito de robo, precisamente en la parte interior de la ventana, y no siendo un establecimiento abierto al público, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que el acusado fue el autor de dicho delito. Y tal resultado probatorio viene reforzado por el hecho procesal consistente en que el acusado no compareció al acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal; y si bien es cierto que tal hecho no constituye prueba de cargo de tipo alguno, sí viene a reforzar el valor probatorio de las pruebas de cargo practicadas al omitir el acusado dar otra explicación al hecho de que su huella apareciera en el lugar de comisión del delito, pues la única conclusión lógica a tal conducta procesal del acusado es que carece de otra explicación distinta a su participación en la comisión del delito.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se trata de una cuestión nueva en la segunda instancia, pues no fue alegada en la primera instancia, de forma que con tal actuar procesal se impidió que el Juez de la primera instancia hubiere resuelto dicha cuestión tras el necesario debate y la prueba correspondiente, respetando los principios de contradicción y congruencia; sin que quepa plantear en el recurso cuestiones no planteadas ni debatidas por las partes en la anterior instancia, pues en tal caso, el tribunal, al resolver el recurso contra la sentencia dictada en la anterior instancia, resolviendo por primera vez tales cuestiones nuevas, actuaría como juez de la primera instancia, sin posibilidad de recurso contra su resolución; debiéndose admitir únicamente dos excepciones al criterio que se acaba de exponer: una, que la cuestión nueva se refiera a infracciones constitucionales que puedan ocasionar indefensión material, y otra, que se trate de infracciones de precepto penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, como, por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante, y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida (cfr.

sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2003 , 27 de enero de 2003 , 23 de mayo de 2002 , 26 de abril de 2002 y 10 de octubre de 2001 ). Siendo claro que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se recogen los requisitos exigidos en el art. 21.6ª del Código Penal para constituir el supuesto de hecho de la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo que no procede la apreciación de dicha atenuante en la presente sentencia de apelación.



TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Julián contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 364/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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