Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 74/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100363
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1806
Núm. Roj: SAP MU 1806:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00381/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0010268
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2018
Recurrente: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MELLADO
Abogado/a: D/Dª GINES MONTALBAN SORIANO
Recurrido: Heraclio
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MARTINEZ BERENGUER
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 381/2018
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 444/2015, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa contra Fulgencio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Martínez Mellado y defendido por el Letrado D. Ginés Montalbán Soriano, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Heraclio, representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y defendido por el Letrado D. Guillermo María Martínez Berenguer.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 74/2018 (el 11 de abril de 2018), señalándose el día 24 de septiembre de 2018 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
El acusado, Fulgencio, nacido el NUM000-1969, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, atendió en unión de su esposa los últimos días de vida de Remigio, a quien aquella había prestado servicios como empleada doméstica a tiempo parcial durante años. Con ocasión de tal cercanía, el acusado logró disponer del cheque no NUM002 contra la cuenta NUM003 de la entidad Mare Nostrum, de la que era titular Remigio. El acusado, con ánimo de lucro ilícito, tras rellenar de su puño y letra el citado cheque -con excepción de la firma estampada a su instancia por un tercero- por un importe de 30.000 euros, al portador, y fecha de libramiento 16 de agosto de 2012, lo presentó a su cobro el día 21 de agosto de 2012 en la oficina de la entidad Mare Nostrum sita en la calle Boticas de Mula, cobrándolo en perjuicio de Heraclio, Victorino y Jose Carlos, herederos de Remigio que había fallecido previamente, el día 18 de ese mes.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a D. Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1 º y 3 º y 392 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por el delito de falsedad, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por el delito de estafa, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 30.000 euros más intereses legales a D. Heraclio, D. Victorino y a D. Jose Carlos y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Fulgencio, fundamentándolo en síntesis en:
1) Quebrantamiento de normas procesales ante la inadmisión al inicio de la vista oral de dos documentos que en ese momento fueron presentados (documentos nº 1 - copia de un manuscrito atribuido al Sr. D. Remigio - y nº 2 -copia de la recepción de las cenizas del Sr. D. Remigio en la funeraria por parte de la esposa de su defendido- del escrito de recurso de apelación), causándose formal protesta por parte de la Defensa proponente, al incidir los dos documentos en la relación de confianza plena de su defendido y de la esposa de éste respecto al fallecido.
2) Error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el Juzgador yerra ante la valoración de la prueba personal practicada, especialmente atendiendo a las declaraciones de D. Jose Carlos y de D. Victorino, que expresamente indicaron conocer la existencia del cheque antes de la muerte del Sr. Remigio y de la voluntad de éste de entregar el mismo a su defendido (significando en apoyo de ello el acta de manifestaciones que acompaña como documento nº 3 de su escrito de recurso -a las que también se refiere para entender que los dos firmantes han efectuado expresa renuncia de la indemnización a ellos reconocida en la sentencia de instancia-). Censurando que se otorgue valor relevante a la manifestación única del denunciante, frente a las declaraciones complementarias y coincidentes de los dos significados testigos, además también herederos del fallecido, junto con el denunciante. Y tras ello reprocha el análisis jurídico efectuado por el Juez a quoen orden a la supuesta falsedad y a la supuesta estafa, que niega, especialmente ante el comportamiento poco diligente de la entidad bancaria y el transcurso de dos días entre la presentación del cheque en la entidad bancaria y su abono efectivo a favor del acusado. Y rechazando la legitimidad y credibilidad del testimonio del denunciante.
3) Incorrecta aplicación del derecho. Al significar la no aplicación del principio in dubio pro reo. Y, subsidiariamente, para el caso de entender culpable a su defendido, se entiende infringido el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 26 de enero de 2018, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de D. Heraclio en escrito registrado el 5 de febrero de 2018 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Quebrantamiento de normas procesales ante la inadmisión al inicio de la vista oral de dos documentos que en ese momento fueron presentados: copia de un manuscrito atribuido al Sr. D. Remigio fechado en el año 2007 y copia de la recepción de las cenizas del Sr. D. Remigio en la funeraria por parte de la esposa de su defendido.
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.
- Indebida apreciación de un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa. E inaplicación de la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
En cuanto a la primera cuestión, recordar que el rechazo a los dos documentos aportados al inicio de la vista oral, en virtud del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendió a razones fundadas por parte del Juzgador de instancia, por cuanto el documento referido a la recepción de las cenizas del fallecido por parte de la esposa era inconducente e impertinente respecto al objeto de enjuiciamiento, al igual que el documento relativo a un supuesta copia de un texto manuscrito (del que ni siquiera se aportaba el original, sino una mera fotocopia) del año 2007 (cinco años anteriores a los hechos enjuiciados y ajeno al hecho objeto de enjuiciamiento). Y, tampoco esos documentos añadían nada esclarecedor con relación a los hechos enjuiciados, ni se referían al acusado, por lo que el intento de buscar su introducción por vía de tratar de reforzar la confianza que el fallecido pudiera tener en la esposa del acusado cinco años antes de la fecha de los hechos enjuiciados, o que ésta fuera la receptora de las cenizas del fallecido después de su incineración, nada aportaban al caso, ni dotaban de mayor o menos credibilidad o fiabilidad el testimonio de la esposa del acusado (cuyo análisis de credibilidad de sus manifestaciones vendría siempre referido a lo que pudiera aclarar del extremo controvertido -el relativo al cheque supuestamente falsificado y a su través, la obtención de 30.000 euros de la cuenta del fallecido-).
En todo caso, los extremos reflejados en dichos documentos pudieron ser, y lo fueron, objeto de contraste en el interrogatorio efectuado en el juicio oral, por lo que en nada se privó a la Defensa de seguir una precisa estrategia defensiva con el rechazo del Jueza quoa la incorporación formal de los mismos a la causa, sin perjuicio que obran adjuntos al recurso de apelación.
Por lo tanto, no se vulneró norma legal alguna ante el rechazo del Juez a quoa su unión, y tampoco se ocasionó indefensión de ningún tipo al acusado, por lo que ese alegato debe ser rechazado.
En este apartado procede la Sala a responder a una 'insinuación' efectuada en el recurso de apelación al informe pericial obrante en la causa, que pese a su amplio debate y mención a través de los distintos interrogatorios al acusado y testigos, a su no impugnación formal y expresa ni el escrito de conclusiones provisionales ni a lo largo de la vista oral en momento alguno, y a diversas indicaciones en el marco del recurso de apelación respecto a éste para reforzar la línea argumental del recurrente, cuando llega al motivo Tercero del recurso, páginas 14 y 15 del escrito, se recoge literalmente: 'El informe pericial obrante en auto, quedó tácitamente impugnado al evacuarse el escrito de defensa -conclusiones provisionales-. Aquel concluye, respecto de la firma del cheque, ' que no puede establecerse su autoría', por lo cual y siendo ésta signo esencial y elemento determinante constitutivo del tipo penal de la falsedad en documento mercantil, no puede entenderse consumado el delito, ni el primero ni el segundo del concurso medial que invocan las acusaciones y que establece el fallo de la sentencia que se recurre'.
En primer lugar, afirmar que ni hubo impugnación expresa o tácita en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa, ni al inicio de la vista oral se impugnó dicho informe pericial, y tampoco se impugnó en el trámite de la prueba documental y de las conclusiones definitivas (que se mantuvieron inalterables), ni siquiera se hizo mención alguna impugnatoria a dicha pericia en el trámite de informe del Abogado defensor.
En segundo lugar, el contenido del informe pericial caligráfico de la Brigada Provincial de la Jefatura Superior de Policía de Murcia (folios 459 a 472) era conocido plenamente por la Defensa del acusado, así como de las acusaciones, señalando tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales que interesaban dicha pericial con carácter subsidiario en cuanto a la citación de sus emisores para la vista oral, sólo para el caso de que expresamente fuera impugnado (de no serlo expresamente lo interesaban como documental en sus escritos, con mención de los folios de la causa); y la Defensa en su escrito de conclusiones no impugnó dicho informe pericial, por cuanto aunque en su 'relato fáctico' negaba que su defendido hubiera efectuado la firma y el texto del cheque controvertido (..., por cuanto, a pesar de lo que refiere el informe pericial caligráfico, mi representado no solo no firmó el cheque base de la querella, sino que tampoco lo rellenó,...), no hizo mención alguna en el apartado de medios de prueba, es más, señaló como fórmula de cierre: ' Los medios que las partes propongan, que esta defensa hace suyos, aunque se renuncien por el proponente', por lo que al no impugnar el informe pericial, transformaba la pericia no impugnada en documental, como solicitaban las acusaciones.
Y, en tercer lugar, sobre el contenido del informe pericial hubo multitud de menciones a lo largo de los interrogatorios efectuados en el juicio oral, por lo que ese informe se introdujo de forma efectiva y contradictoria en el debate probatorio, además de como documental formalmente en el trámite correspondiente.
Por lo tanto, en orden al valor de esa prueba pericial procede recordar lo expuesto en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...) la pericia -como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .).
El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen (...), la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1103/2007 de 21.12 ). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.
Señalando esta misma sentencia en un fundamento de derecho posterior (aunque con mención expresa al informe médico-forense): Es cierto que la regla general es que en principio la prueba pericial como es norma en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, pero tal regla general admite excepciones. Así en orden a la posibilidad de valorar el informe médico forense no ratificado en la vista. La STS. 1228/2005 de 24.10 , recordó que los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficiales del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional con sujeción, en su caso, a lo establecido en la Legislación aplicable ( art. 497 y ss. LOPJ .), y según el ATS. 3.10.2001 , el informe forense no necesita de ratificación en el acto del juicio oral, sino ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal, impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia.
Con más detalle la STS. 23.10.2000 dice que 'cuando la parte acusada no expresa en su calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida aceptada y consentida como tal de forma implícita.
(...).
Por último el referido informe médico forense fue introducido en el juicio oral como documental, siendo así objeto de contradicción. En estos casos cuando el perito no va a ser examinado en el juicio oral, su informe ha de ser propuesto como prueba documental en el escrito de conclusiones provisionales y es correcto su lectura ex art. 730 LECrim , y a diferencia de lo que sucede respecto a la prueba testifical el empleo de la formula 'por reproducida' en sustitución de la lectura no va a producir indefensión.
Debemos descartar de nuestro análisis la queja de que la prueba documental no fuera correctamente introducida en el plenario. En primer lugar porque, como ha hecho notar el Fiscal, y en línea con lo expresado en el ATC 135/2002, de 22 de julio , FJ 3, la propia representación procesal de los recurrentes estuvo de acuerdo en dar por reproducida la prueba documental. En segundo lugar porque no se aprecia qué indefensión material ha podido provocar que no diera lectura a los distintos documentos aportados en la causa, y, como ésta es la única constitucionalmente relevante (vid, por todas, la STC 130/2002 3 de junio , FJ 4, entre otras muchas), procede desestimar el motivo de amparo.
En la misma doctrina se insiste en la STC. 233/2005 de 26.9 '... el hecho de dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integran tampoco vulnera el derecho constitucional alegado, no solo porque la propia representación procesal del recurrente no se opuso a ello, sino, además, porque, dado que tuvo acceso a todos y a cada uno de esos documentos, y la oportunidad de impugnarlos, no se aprecia qué indefensión material ha podido provocar que no se diera lectura a los distintos documentos aportados en la causa.
Por su parte el ATS. 374/2009 de 12.2 '...cuando la acusación proponga dar por reproducida la prueba documental y la defensa lo acepte expresa o tácitamente, ninguna indefensión se causa a las defensas si no se procede a la lectura pública de una prueba documental que es bien conocida por las partes y que el Tribunal puede examinar por sí, según el citado artículo 726 de la LECrim ...'
No obstante el recurrente expone la doctrina jurisprudencial de que basta que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción o manifiesta de cualquier modo su discrepancia para que el documento pierda su eficacia probatoria y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( STS. 589/2003 de 16.4 ), esto es que al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el plenario desplegué toda su eficacia ( SSTS. 1511/2000 de 7.3 , 1148/2003 de 5.11 , 1520/2003 de 27.11 ), pero tal doctrina que se refiere a los informes analíticos emitidos por Laboratorios oficiales en delitos contra la salud pública, por más que no es la postura mayoritaria partidaria de una línea más estricta en el sentido de que si bien la defensa podía someter a contradicción aquellos informes solicitando otros de distintas entidades cualificadas o de Laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe, pero sin que sea suficiente la impugnación meramente formal y sin concreción alguna de cuáles eran las deficiencias técnicas en que hubiera incurrido la pericia (vid. STC. 62/2009 de 9.3 , STS. 866/2009 de 27.9 ) tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación especialmente en los delitos contra la salud pública y no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de implantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquella, (...).
Sin olvidar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (Pte. Martínez Arrieta): De acuerdo con una reiterada jurisprudencia las periciales realizadas por un Laboratorio oficial, dada su imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen las garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles 'prima facie' validez plena, salvo que la parte a quien perjudique, en el momento procesal oportuno, plantee la impugnación del dictamen ofreciendo la precisa contrapericia, sometiendo a contradicción el informe pericial. El art. 788 de la ley procesal prevé que el dictamen sea practicado por un solo perito, llegando a atribuir la naturaleza de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales, sin perjuicio de que a través de la impugnación, y ratificación del informe esa pericial recupere su condición propia.
En este caso el informe pericial ha sido emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia, no ha sido impugnado ni controvertido ni en la instrucción judicial ni en la vista oral, han sido objeto de exposición sus conclusiones en la vista oral, y por el Juzgador de instancia ha sido considerado en combinación con el resto de medios de prueba desplegados, tanto de índole personal como documental, por lo que su valoración ha atendido a las exigencias jurisprudenciales expuestas, lo cual lleva a que el objeto realmente de cuestionamiento en este recurso de apelación lo sea el relativo a la valoración de la prueba (con incidencia en la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo), que será dilucidado en los siguientes Fundamentos de Derecho.
SEGUNDO:En cuanto a la cuestión referida a la valoración de la prueba se trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Y sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reoexpresamente se menciona la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (Pte. Magro Servet): (...) no existe infracción de este principio in dubio pro reo cuando el Tribunal de instancia se limita a constatar la existencia de versiones contradictorias en relación con hechos que han sido objeto de prueba.
Este Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, siendo fiel reflejo del criterio de la Sala la STS 143/2013 de 28 Feb. 2013, Rec. 10977/2012 en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese derecho anclado en el art. 24.2 CE .
Por ello, el examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción.
A) Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.
Como venimos afirmando, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9 , ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10 , 672/2007 de 19.7 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).
Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración', en comprobar 'que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada'; y en 'supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. (...).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
B) El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).
1.- El principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
2.- Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ).
Por otro lado, como ya dijimos en la STS 413/2015 de 30 Jun. 2015, Rec. 10829/2014 'el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión íntegra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
¿Y qué es lo que debe comprobar el Tribunal Supremo en estos casos?
1.- Que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
2.- Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. (...).
En este caso, las matizaciones que ofrece el recurrente no alteran la base real valorativa que ofrece el Tribunal en torno a cómo se desarrollan los hechos, suponiendo versiones contradictorias, pero que otorgan al Tribunal su facultad de optar por la versión que es creíble en base a la conjunción de elementos probatorios que especifica debidamente en la sentencia, por lo que se entiende ajustado el proceso valorativo expuesto por el Tribunal al no partir de la arbitrariedad, sino de la plena justificación. (...).
TERCERO:En este caso la prueba practicada ha sido contradictoria, y así lo refiere y analiza el Juzgador de instancia, con amplitud y rigor en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de su sentencia, sin omitir medio de prueba alguno, ya incriminatorio ya exculpatorio, llegando a la conclusión condenatoria sin duda racional alguna, aunque significando especialmente los extremos de la tesis exculpatoria que podrían tener un mayor valor (testifical de dos de los herederos del fallecido), pero sin que de esa testifical deduzca capacidad convictiva suficiente para desvirtuar la prueba inculpatoria, y, ni siquiera, para que surja en su ponderación probatoria una duda racional que ampare acudir el principio in dubio pro reo.
Para el Juez a quoadquiere especial relevancia convictiva el informe pericial emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia (folios 459 a 472), que afirma categóricamente en sus conclusiones lo siguiente:
PRIMERA.- La firma dubitada, ubicada en el anverso del cheque nº NUM002 de BMN, objeto de estudio, ES FALSA respecto de la firma legítima de Remigio, no pudiendo ser establecida su autoría.
SEGUNDA.- El texto dubitado, ubicado en el anverso del cheque nº NUM002 de la entidad BMN, objeto de estudio, HA SIDO realizado por Fulgencio.
Esta premisa incide directa y de forma especialmente relevante en la credibilidad y fiabilidad de las manifestaciones del acusado, como afirma el Juez a quo, dado que el ahora recurrente ha mantenido que el cheque lo emitió íntegramente el fallecido (texto y firma) a su presencia, lo cual se ha acreditado inveraz en todos sus extremos, firma y texto, atendiendo al informe pericial no impugnado ni cuestionado en su metodología, criterio científico/técnico, experiencia de los peritos, etc..
A ello cabe añadir que el análisis combinado de los tres cheques de formato original existentes en el procedimiento, uno de ellos el que es objeto de enjuiciamiento (el nº NUM002), aportan información complementaria, relevante y significativa (folios 107, 108, 395, 399) a la tesis inculpatoria acogida en la sentencia de instancia:
- Los tres cheques tienen numeración correlativa, han sido emitidos con fecha agosto de 2012 y han sido cobrados en agosto de 2012:
+ el NUM004, fechado el 8 de agosto, mecanizado el 8 de agosto, con fecha valor y operación el 8 de agosto;
+ el NUM005, fechado el 14 de agosto, mecanizado el 14 de agosto, con fecha valor y operación el 14 de agosto;
+ el NUM002, fechado el 16 de agosto, mecanizado el 21 de agosto, con fecha valor y fecha operación el 21 de agosto.
- Los dos cheques primeros mencionados lo han sido por el mismo importe, 300 euros, y han sido redactados empleando mayúsculas, con firmas no controvertidas y de semejante formato a las dos indubitadas de las tarjetas de firmas de la entidad bancaria (folio 398), habiendo sido mecanizados a primera hora de la mañana en los dos días: a las 8 horas 36 minutos y a las 9 horas 6 minutos, respectivamente del 8 y del 14 de agosto de 2012.
- El tercer cheque (el nº NUM002), por importe de 30.000 euros, afirmado falso en el informe pericial (tanto el texto como la firma), ha sido redactado empleando minúsculas, fechado el 16 de agosto, y mecanizado el 21 de agosto de 2012 a las 10 horas 52 minutos.
Se aprecia así que en una secuencia temporal de ocho días (atendiendo a las fechas consignadas en los cheques: del 8 al 16 de agosto) los dos primeros cheques responden a una identidad absoluta en las cantidades (300 euros), en el formato de redacción (mayúsculas), en la firma (muy semejante a la de las fichas de firmas indubitadas del banco) y en la mecánica de cobro/mecanización (se mecanizan el mismo día de la fecha del cheque, a primera hora), pero en el cheque objeto de enjuiciamiento no sólo se cambia el importe (en una suma nunca antes recogida en el listado de operaciones de la cuenta bancaria -folios 393 a 396-), sino el formato de redacción (de mayúsculas a minúsculas) y la mecánica de cobro/mecanización (se dejan pasar cinco días entre la fecha consignada en el cheque y la de su mecanización, cuando resulta que el único día festivo lo fue el 15 de agosto, miércoles, existiendo dos días hábiles, el 16 y el 17 de agosto, jueves y viernes, habiendo fallecido D. Remigio el 18 de agosto, sábado, y no presentándose el cheque a mecanización hasta el 21 de agosto, martes).
Por otra parte, no se ha justificado que hubiera una razón que llevase a D. Remigio a variar lo que hasta dos días antes (atendiendo a las fechas que aparecen en los cheques) fue su práctica en ese mes de agosto de 2012, redactar los cheques en mayúsculas y firmar los cheques con firma semejante a las de las fichas bancarias de control de firmas; es más, la propia esposa del acusado en la vista oral afirma que la muerte de D. Remigio fue inesperada (el 18 de agosto), no atendiendo a una recaída o desarrollo fulminante de su enfermedad (aventurando que se debió a algo del corazón: que le dio un infarto de pronto), por lo que no resultaría explicable por razones de afectación física o psíquica de D. Remigio que en dos días (del 14 al 16 de agosto) hubiera una alteración grave de su estado que amparase tan peculiar cambio de operar en la emisión de los cheques.
Ante esa realidad probatoria de matiz inculpatorio, la versión del acusado es que el cheque lo redactó, firmó y se lo entregó a él D. Remigio, tres o cuatro días antes de morir, sin que hubiera nadie más presente.
Tal manifestación, mantenida en todo momento por el acusado, se enfrenta a los extremos antedichos, contumaces y expresivos que D. Fulgencio no es veraz en sus manifestaciones.
La Defensa recurrente incide especialmente en las manifestaciones de los dos testigos D. Victorino y D. Jose Carlos, también herederos del fallecido, junto con el denunciante D. Heraclio, y de la esposa de su defendido, en orden a amparar que el cheque lo recibió el acusado de D. Remigio, siendo voluntad de éste agradecerles así sus desvelos y atenciones, y que del cheque tuvieron conocimiento todos los herederos antes del fallecimiento de D. Remigio.
Esos testimonios son analizados por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, apuntando ciertas contradicciones e imprecisiones que hacen dudosa la fuerza persuasiva de los mismos, especialmente cuando resulta que D. Victorino llega a afirmar en la vista oral que vio el cheque antes de morir D. Remigio, enseñándoselo la mujer del acusado fuera de la habitación de su amigo, ante lo cual él accedió a la habitación de éste para preguntarle al respecto, y D. Remigio se lo confirmó; pero la esposa del acusado en ningún momento refiere esa circunstancia, lo cual debilita esa manifestación, en el sentido si era realmente el cheque controvertido u otro, y realmente en qué fecha y por qué importe (recuérdese que hubo otro de 300 euros fechado el 14 de agosto de 2012, además de no constar los cheques nº NUM006 y nº NUM007 de la secuencia en el listado de operaciones obrante al folio 395, estando los dos anteriores nº NUM008 y nº NUM009 en el mes de julio de 2012).
Por otra parte D. Jose Carlos, esposo de D. Victorino, cree recordar que vio el cheque antes de la muerte de D. Remigio, pero de forma imprecisa, insegura, sin concreción ni firmeza.
En todo caso, esos testimonios sólo servirían para tratar de apoyar la versión del acusado, y la misma se ha visto acreditada como inveraz.
Es por ello que la Sala, ponderando la valoración del Juzgador de instancia y los medios de prueba en que se funda, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, dado que el propio acusado ha excluido con sus manifestaciones cualquier intervención de tercera persona, sin perjuicio de apuntar que en la vivienda del fallecido sólo vivían éste, el acusado, su esposa y sus hijos (desconociendo si eran o no mayores de edad en ese momento; además de señalarse por la Jurisprudencia que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano).
Al respecto sobre este último punto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) señala: (...) el delito de falsedad no es un delito de propia mano -dicen las SSTS. 28.5.2006 , 8.10.2004 , 7.4.2003 - por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, ya que lo decisivo es que el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente, que la autoría sea directa o simplemente mediata ( SSTS. 25.1.2001 y 27.9.2002 ). La intervención del acusado en la elaboración de los documentos falsificados consistió en entregar los auténticos, en su caso, y otros ya falsos, en otro, a nombre de terceras personas, a los otros dos coacusados para que estos pudieran colocar su fotografía en los mismos, facilitándoles así una identidad falsa. La jurisprudencia viene señalando que quien contribuye de esta forma en la elaboración del documento inauténtico, de no reputarse autor material, siempre seria cooperador necesario, ya que su colaboración ha de estimarse como un bien escaso para determinar el hecho desde la perspectiva ex ante y conforme al plan infractor.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura de los citados Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, y sin que de los mismos surja una duda racional, al margen que como se señala por la Jurisprudencia, se mantengan versiones contradictorias.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este punto.
CUARTO:En cuanto al alegato referido a la censura por parte del recurrente del análisis jurídico efectuado por el Juez a quoen orden a la supuesta falsedad y a la supuesta estafa, especialmente ante el comportamiento poco diligente que el recurrente atribuye a la entidad bancaria en la comprobación del cheque presentado por su defendido al cobro y el transcurso de dos días entre la presentación del cheque en la entidad bancaria y su abono efectivo a favor del acusado, lo que debió suponer el efectivo control de comprobación de las firmas, llegando a señalar, que para el caso de entender culpable a su defendido, se entendería infringido el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en orden a las obligaciones de la entidad bancaria, el Juzgador de instancia ha analizado esos extremos en la sentencia de instancia, y aunque advierte que una más estricta actuación de los empleados del banco hubiera podido llevar a detectar la aparente no correspondencia entre la firma del cheque controvertido y la firma existente en la tarjeta de firmas de la entidad bancaria, además de otras irregularidades formales, descarta que ello hubiera implicado la exclusión de la suficiencia del ardid o maniobra engañosa requerida por el delito de estafa (dado que en cuanto a la falsedad del cheque su realidad es apreciable en base al informe pericial caligráfico). Dice así el Juez a quoen su sentencia: En este caso la maniobra mendaz (a) consiste en la presentación en la entidad bancaria de un cheque supuestamente rellenado y firmado por el titular de la cuenta, si bien tanto el texto como la firma de éste había sido previamente falsificada, como ya se ha anticipado. La suficiencia del engaño (b) determinante del error del representante de la entidad crediticia en la oficina (c) no parece discutirse. Como tampoco que se produjo un acto de disposición patrimonial (d), una entrega de dinero en efectivo, 30.000 euros a favor de quien como portador lo presentó al cobro, el acusado Fulgencio que, lógicamente actuó en todo momento movido por el fin de enriquecerse en dichas cantidades (f) en perjuicio de los herederos del titular, fallecido unos días antes. Tan solo cabe hacer una precisión respecto a la idoneidad del engaño, ante las irregularidades apreciadas en el cheque, ya que la fecha, concretamente el año de libramiento aparece 'sobremarcado', lo que ha llevado a la directora de la oficina crediticia, D Concepción, de vacaciones en la fecha del cobro, a declarar en la vista oral que ella 'le habría puesto pegas', pero sin llegar a aclarar si eso significa que hubiera denegado el pago. Existen, asimismo, ciertas discrepancias entre la firma estampada en el cheque y la que obra en las cartulinas de control de la entidad (f. 398) que, sin poder calificarse de 'burda imitación' del original, de hecho el informe pericial caligráfico nunca llega a calificarla de esa manera, sí que podría haber supuesto cierto reparo en el pago, máxime si se toma en consideración su nada habitual importe, que excedía considerablemente los cobros de 200 o 300 euros que venía habitualmente haciendo el acusado. Se quiere decir con ello que no se excluye la suficiencia de la maniobra engañosa, máxime si precisamente era el acusado quien habitualmente venía cobrando con normalidad los cheques al portador (f. 399, declaraciones testificales) pero sí que, sin ser objeto del presente procedimiento, se aprecia cierta laxitud en el rigor exigible a la entidad pagadora.
Por lo tanto, para el Juzgador de instancia, así como para la Sala, la comisión de los dos delitos está justificada y tiene su encuadre legal en los términos explicitados en la sentencia de instancia.
Es evidente, por otra parte, que la entidad bancaria contrae una obligación diligente de control sobre la formalidad del cheque a su presentación al cobro, como también resulta que las obligaciones entre librador y librado resultan precisamente entre éstos, en reclamaciones en la esfera civil, ajenas a lo que resulta en este caso la esfera jurídico- penal, en que la responsabilidad civil deriva del delito cometido y es atribuible en un supuesto como el presente exclusivamente al autor del delito (por cuanto las acusaciones no han traído a la entidad bancaria como responsable civil, directa o subsidiaria, del mismo).
Y, en cuanto a las supuestas manifestaciones notariales de D. Jose Carlos y de D. Victorino (acta de manifestaciones que se acompaña como documento nº 3 en el escrito de recurso), entendiendo que los dos firmantes han efectuado expresa renuncia de la indemnización a ellos reconocida en la sentencia de instancia, recordar que lo presentado es una simple fotocopia, y, en todo caso, ninguno de los dos testigos mencionados hizo en la vista oral renuncia alguna a sus eventuales derechos económicos como herederos en el extremo concerniente a la parte que a ellos correspondería de los 30.000 euros. No obstante, en trámite de ejecución de sentencia pueden D. Jose Carlos y D. Victorino acudir al Juzgado de lo Penal a realizar dicha renuncia o remitir en debida forma al mismo aquellas manifestaciones que consideren conducentes a la renuncia de la indemnización a su favor reconocida en la sentencia de instancia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
QUINTO:Procede, por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala fe en la formulación del recurso de apelación, sino legítima discrepancia ante una previa resolución judicial contraria o perjudicial a los intereses del acusado recurrente y ajustada adecuación a las vías legalmente previstas para expresar esa divergencia (los recursos).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgenciocontra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 444/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 74/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
