Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 887/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100241
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1681
Núm. Roj: SAP GC 1681/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000887/2018
NIG: 3501643220160010000
Resolución:Sentencia 000381/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000299/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Edemiro ; Abogado: Diego Lopez Bellido; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera
Apelante: Eulogio ; Abogado: Maria Dolores Rodriguez Rosales; Procurador: Maria Beatriz De Santiago
Cuesta
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Jose Luis Goizueta Adame
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de septiembre de 2018
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Beatriz de Santiago Cuesta, actuando en
nombre y representación de Eulogio y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adriana Domínguez Cabrera,
actuando en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 del Juzgado
de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 299/2018, que
ha dado lugar al rollo de Sala 887/2018, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a don Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º C. P., en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C.P. Que debo condenar y condeno a don Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º C. P., en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C.P. Que debo condenar y condeno a don Eulogio y don Edemiro a indemnizar conjunta y solidariamente a doña María Inmaculada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €), con el incremento de los intereses legales correspondientes del artículo 576 LEC. Que debo condenar y condeno a don Eulogio y don Edemiro al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, por las representaciones procesales de los acusados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio Por la representación procesal de Eulogio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal .
Señala el apelante que a su entender de la prueba practicada no resulta acreditado que el recurrente sea autor de los delitos de estafa y falsedad que se le imputan dado que se basa la sentencia únicamente en las declaraciones de la víctima y su hermana que no están apoyadas por una prueba directa limitándose a contratar una línea de teléfono a cambio de 15/30 euros.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que, en contra de lo que se afirma en el recurso, la prueba de cargo en contra del apelante sí que existe y va más allá de las meras declaraciones de la víctima y de su hermana.
Parece olvidar el hoy apelante que es él quien facilita el instrumento necesario para que se cometa el delito de estafa, esto es, el teléfono móvil con el que se hace la llamada a través de la cual se concreta la supuesta compra del bien mueble y a través del cual, además, se expone a la vendedora el ardid que, en definitiva, le permite a los autores del delito engañarla y lograr el desplazamiento patrimonial.
Y así aparece al folio 42 el certificado expedido por la compañía Orange en el que se indica claramente que es la persona titular del número NUM000 . No negamos que el acusado mantuvo en el plenario que él sólo dio de alta el referido número pero por encargo del otro acusado que le dio 15/30 euros. Pero tal afirmación está tan huérfana de prueba que ni siquiera el supuesto adquirente del número de teléfono admite la realidad de una transacción que carece de cualquier otro soporte probatorio que lo justifique.
Pero es que a ello debemos añadir que no sólo tiene la mala suerte de que su amigo no admita que le pidió el favor de darle de alta a un número de teléfono sino que, además, ese número de usa en la comisión de un delito de estafa y uno de falsedad y , además, su amigo, la persona a la que le facilitó el número en cuestión, participa en la estafa pues es la persona que acude al domicilio de la víctima a recoger el objeto vendido y hace entrega de la documentación falsa.
No estamos ante un cúmulo de meras casualidades , estamos, como acertada y con buena técnica expone el juez a quo, ante indicios suficientes que permiten concluir, sin que ello suponga error alguno en la valoración de la prueba, en su participación en los hechos.
De ahí que ni su derecho a la presunción de inocencia se haya visto infringido, pues no sólo se asienta la condena en prueba válida y lícitamente practicada sino , además, más que suficiente , ni que podamos admitir que la valoración de la prueba resulte ilógica, incoherente o, en definitiva, errónea.
Todo ello debe provocar, además, la desestimación del último motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de precepto legal ( art. 248.1, 249 y 392.1 y 390.1.2 en relación con el art. 28) no porque los hechos probados no resulten subsumibles en los tipos penales mencionados sino porque no queda demostrada su participación en los hechos, algo que, como hemos expuesto, a nuestro entender el juez a quo sí que acredita de forma contundente en su sentencia en base a lo indicios que en aquella expone y que hacemos nuestros para evitar reiteraciones innecesarias.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro .
Por la representación procesal de Edemiro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, en apretada síntesis, que no está demostrado que se concertara con Eulogio para la perpetración de delito alguno, limitándose su relación a la meros vecinos, rechazando haber sido titular de la línea de teléfono NUM000 , y negando igualmente que portara uniforme de MRW cuando se personó en casa de Dª María Inmaculada ; además los documentos que portaba le habían sido entregados por una tercera persona que le había dicho que así lo hiciera a cambio de 60 euros.
Nuevamente en este caso este Tribunal no puede mas que remitirse a los acertados razonamientos de la sentencia recurrida que, sin duda, expone con claridad los indicios que deben llevar a su comisión.
En este caso ni siquiera se niega por parte del acusado que fuese él la persona que acudió a la casa de la víctima, que fuese él la persona que recogió el objeto vendido y que fuese él quien entregó la documentación falsa.
Lo único que se alega, en su descargo, es que todo eso lo hizo porque así se lo encargó una persona de la que no puede dar datos, detalles o identidad, y que por esa labor le abonó sesenta euros.
Curiosamente, como hemos expuesto ya, la estafa se concierta a través de un número de teléfono que no tiene cualquier persona sino que tiene una persona que dice ser más que su vecino un amigo, pues llega a sostener que da de altas números de teléfono para entregárselos al recurrente, además curiosamente, también, la documentación que entrega no es una documentación cualquiera sino de una empresa de mensajería, MRW, con lo que pudo plantearse el acusado, si, como está demostrado, no trabaja en la misma, en razón de qué actúa con documentación de dicha mercantil que, curiosamente, también, es la empresa con la que, quien asumía la posición de comprador, iba a llevar a cabo el transporte y, por último, la persona con la que contacta, la hermana de la víctima, señala que llevaba puesta ropa de empleado de la citada mensajería, en la que, repetimos, no trabaja.
Nuevamente no podemos entender que estamos ante meras casualidades o un caso de mala suerte; resulta que los dos acusados se conocen, uno de ellos es el titular del número de teléfono desde el que se hace la llamada y el otro es el que acude a recoger el objeto de la compraventa , lo hace portando ropa de una empresa para la que no trabaja y entregando documentación falsa a nombre de una empresa con la que no tiene relación contractual alguna. Colegir, como se hace en la sentencia, que en realidad estamos ante un acuerdo o pacto entre ambos acusados para distribuirse las funciones en la comisión de los delitos objeto de condena no sólo no supone infringir el derecho a la presunción de inocencia sino que nos parece una conclusión razonable, razonada y coherente con lo actuado.
QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el/ la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Beatriz de Santiago Cuesta, actuando en nombre y representación de Eulogio y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adriana Domínguez Cabrera, actuando en nombre y representación de Edemiro , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición a cada uno de ellos de las costas generadas por su recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
