Sentencia Penal Nº 381/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 37/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 38038381002018100010

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2674

Núm. Roj: SAP TF 2674/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000037/2018
NIG: 3802343220170002837
Resolución:Sentencia 000381/2018
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000821/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Acusado: Vicente ; Abogado: Antonio Naranjo Morillo-Velarde; Procurador: Maria Angeles Garcia
Sanjuan Fernandez Del Castillo
Perjudicado: Jose Antonio ; Abogado: Manuel Torres Mendez; Procurador: Maria De Los Angeles
Patiño Beautell
Acción popular: INSTITUTO CANARIO DE IGUALDA; Abogado: Maria Esther Gomez Medina;
Procurador: Alicia Luque Siverio
Víctima: Concepción
SENTENCIA
Magistrado-Presidente
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a veinte de noviembre de 2018.
Vista en nombre de S.M. el Rey por el TRIBUNAL DEL JURADO, de esta Audiencia Provincial, Sección
Quinta, Rollo de Sala nº 37/2018, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº Tres de La Laguna por delito de
ASESINATO, que ha sido presidido por Magistrado el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES,
siendo Jurados:
1.- Pedro Jesús .
2.- Ángel Jesús .
3.- Erica .

4.- Estefanía .
5.- Adrian .
6.- Alexander .
7.- Felisa .
8.- Amadeo .
9.- Florencia .
Suplentes
10.- Gregoria .
11.- Avelino .
seguido contra Dº Vicente , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, en situación de
privación de libertad por ésta causa desde el 4 de abril de 2017, representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. García San Juan, asistido por el Letrado Dº Antonio Naranjo Morillo-Velarde, siendo parte el
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, representado por el Ilmo. Sr. D José Luis Sánchez Jáuregui,
interviniendo como Acusación Popular el Instituto Canario para Igualdad representado por la procuradora Dª
Alicia Luque Siverio, siendo la Letrada Dª María Esther Gómez Medina y como acusación particular Dº Jose
Antonio , representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Patiño Beautell y asistida del Letrado Dº
Manuel Torres Méndez.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Policía Nacional el 3 de abril de 2018, siendo tramitadas diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº Tres de La Laguna con competencias en violencia sobre la mujer y remitidas a esta Audiencia Provincial el pasado 1 de julio de 2018 como consecuencia del Auto de Apertura de Juicio Oral, emplazándose a las partes personadas para que compareciesen ante esta Audiencia en el término de 15 días. Mediante Auto de 4 de julio se determinaron los hechos justiciables, a tenor de lo dispuesto en el art. 37 LOTJ , al tiempo que se proveía sobre las pruebas propuestas por las partes en los términos que consta en la causa, señalándose para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral el día 12 de noviembre de 2018.



SEGUNDO.- 1º.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª C.P . concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 C.P . interesando la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta así comoque indemnice a Jose Antonio , hermano de la fallecida, en la suma de 30.000 euros.

2º.- La Acusación Particular y Acusación Popular, calificaron los hechos enjuiciados de la misma forma, estimando los mismos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto en los artículos 139.1 ª y 3º del Código Penal , del que sería responsable el acusado, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la de parentesco como agravante del art. 23 C.P ., así como la Acusación Popular igualmente solicitó la de género del art. 22.4º del C.P . interesando en ambos casos la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta, solicitando ambas que el acusado indemnice al único heredero en la cuantía de 180.000 euros.

3º.- La Defensa del acusado, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art.

138 C.P . concurriendo las atenuantes de arrebato del art. 21.3 y confesión del art. 21.5 C.P ., solicitando la pena de cinco años de prisión.

4º.- Previa instrucción a los Jurados en audiencia pública, en la cual no se hizo constar protesta alguna por ninguna de las partes, según acta levantada, se entregó el objeto del veredicto al Jurado con indicación al final de cada una de las preguntas el carácter favorable o desfavorable para el acusado, y que se une y forma parte de la sentencia, pasando a deliberar sólo los titulares. Integra dicho objeto las siguientes preguntas: PRIMERA.- (HECHO PRINCIPAL de la Acusación) 'Sí el día 1 de abril de 2017, entre las 16,30 y 17,20 horas, el acusado Vicente , tras mantener una discusión con Concepción , en una de las habitaciones de la planta NUM004 de la vivienda que compartían en el CAMINO000 nº NUM002 de La Laguna, de forma consciente y voluntaria la golpeó reiteradamente en la cabeza con un objeto, macizo, contundente y de metal de 3 kilogramos causándole la muerte.' (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO.

Homicidio) 'Sí el acusado habría ejecutado la acción descrita de acabar con la vida de Concepción , sin que ésta pudiera defenderse, bien al no esperarse el ataque, siendo este imprevisto al golpearle, primero, en la parte posterior de la cabeza y luego, reiteradamente, en la parte lateral y en la cara, bien cuando tras empujarla y caída en el suelo, el acusado la golpeó de forma reiterada en la cabeza.' (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADOS, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO: Alevosía traicionara o de desvalimiento ) TERCERA.- Ensañamiento.- 'Sí el acusado ejecutó la acción descrita en la pregunta primera, aumentado de forma consciente y deliberada el sufrimiento de la víctima, más allá de lo necesario para causarle la muerte'.

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO: Ensañamiento) -------- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS con relación al hecho primero --- CUARTA- Agravante de parentesco.- 'Sí el acusado, Vicente , y Concepción , mantenían al tiempo de los hechos una relación afectiva estable y con convivencia desde el año 2008, compartiendo el domicilio de esta sita en la C/ CAMINO000 NUM002 de La Laguna de forma ocasional.' (HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO , PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO.

Agravante de parentesco. art. 23 ) - 'Sí el acusado, Vicente , dio muerte a Concepción , que era su pareja sentimental, por desprecio absoluto a su condición de mujer, con la intención de mantener una situación de dominación sobre ella colocando a ésta en un papel de inferioridad y subordinación por no cumplir con sus deseos'.

(HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO, POR LO TANTO , PARA QUE SE DECLARE PROBADO, SE NECESITAN SIETE VOTOS AFIRMATIVOS y CINCO VOTOS COMO NO PROBADO.

Agravante cometer el hecho por razones de género art. 22.4 ª) SEXTA.- Atenuante de arrebato.- 'Sí el acusado, Vicente , cometió los anteriores hechos reaccionando a una previa agresión de Concepción , con un odio profundo y furia, suponiendo esta, para la generalidad de las personas o en un entorno normal de convivencia, un estímulo grave y poderoso, que determinó en él un estado anímico de alteración emocional fugaz que perturbó, disminuyéndolas, sus facultades de entender y querer'.

(HECHO FAVORABLE, exige para declararlo probado CINCO VOTOS AFIRMATIVOS. Su estimación supondría la estimación de una atenuante de arrebato del art. 21.3 C.P .) Dilaciones indebidas .- 'Si el acusado, Vicente , después de cometer los hechos y antes de que se le detuviera y tener conocimiento de que el procedimiento judicial se dirigía contra e#l, confesó a las autoridades policiales de forma sincera y ajustada a la realidad ser autor de la muerte de Concepción , facilitando su detención o siendo útil en la investigación, pues evitó otras líneas de investigación'.

(HECHO FAVORABLE, exige para declararlo probado CINCO VOTOS AFIRMATIVOS. Su estimación supondría la estimación de una atenuante analógica de confesión del art. 21.4 C.P .) ------- CULPABILIDAD ------ OCTAVA.- Contestar sí se hizo de forma afirmativa a la primera o segunda : 'Si declara el Jurado CULPABLE o no culpable al acusado Vicente de la muerte de Concepción '.

'Sí entiende el JURADO procedente la concesión a Vicente , de los beneficios de suspensión de la pena privativa de libertad, caso que legalmente sea posible, o en otro caso, considera el Jurado la posibilidad de solicitar en sentencia a favor del acusado el indulto.

(HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO, EXIGE CINCO VOTOS AFIRMATIVOS).

En la misma fecha, tras la deliberación a puerta cerrada, el Jurado pronunció un veredicto de culpabilidad con arreglo a los hechos declarados probados en el acta de la votación, unida a esta sentencia.

5º.- Anunciado por el Jurado que disponía de veredicto, se procedió por el portavoz elegido, a dar lectura del mismo, declararon probadas las preguntas desfavorables 1ª, 2ª, 4ª, (alevosía y parentesco) por UNANIMIDAD así como la culpabilidad, preguntas 5ª (agravante de género por mayoría de 7 votos a 2), en los términos expresados. Se declarada no probada la 3ª (ensañamiento) así como las atenuantes de arrebato y confesión, 6ª y 7ª) El Jurado igualmente declara por unanimidad que no son partidarios de la concesión ni de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad ni son partidarios de la proposición del indulto total o parcial.



TERCERO.- Habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal solicitó la pena por la comisión del delito de asesinato alevoso de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta, manteniendo igualmente la solicitud de indemnización pedida con carácter provisional. Igualmente las Acusaciones, Particular y Popular, interesaron la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta, solicitando ambas que se indemnice al único heredero en la cuantía de 180.000 euros con el interés legal del dinero del art. 576 Lec .

La Defensa del acusado interesó la imposición de una pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta.



CUARTO.- El acusado se encuentra privado de libertad en este proceso, desde el día.

II.-HECHOS PROBADOS.- El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos: 1º.- El día 1 de abril de 2017, entre las 16,30 y 17,20 horas, el acusado, Vicente , de 36años de edad, tras mantener una discusión con Concepción , en una de las habitaciones de la planta NUM004 de la vivienda que compartían en el CAMINO000 nº NUM002 de La Laguna, de forma consciente y voluntaria la golpeó reiteradamente en la cabeza con un objeto macizo, contundente y de metal, de 3 kilogramos causándole la muerte.

2º.- El acusado ejecutó la acción descrita de acabar con la vida de Concepción sin que ésta pudiera defenderse, al no esperarse el ataque, siendo este imprevisto al golpearle, primero, en la parte posterior de la cabeza y, luego, reiteradamente, en la parte lateral y en la cara.

3º.- Vicente , y Concepción , mantenían al tiempo de los hechos una relación afectiva estable y con convivencia desde el año 2008, compartiendo el domicilio de esta sita en la C/ CAMINO000 NUM002 de La Laguna de forma ocasional.

4º.- Vicente dio muerte a Concepción , que era su pareja sentimental, por desprecio absoluto a su condición de mujer, con la intención de mantener una situación de dominación sobre ella colocando a ésta en un papel de inferioridad y subordinación por no cumplir con sus deseos.

5º.- Concepción , que contaba con 44 años de edad, no tenía padres ni descendencia, tan sólo a su hermano Jose Antonio , con el que tenía buena relación y compartía trabajo diario.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestión Previa.- Como cuestión previa, y al amparo de lo dispuesto en el art. 45 LOTJ , en el momento de formular alegaciones, la defensa del acusado mostró su queja por la admisión de concreción y aclaración del escrito de calificación por parte de acusación popular, pues habiendo incluido como agravante en su escrito de calificación provisional la agravante de género, y recogerla así el auto de hechos justiciables de 4 de julio de 2018 como hecho 'E', ('con desprecio absoluto a su condición de mujer'), auto que sería firme, solicitó que se añadiera a su escrito la siguiente frase: 'el acusado ejecutó la acción por la necesidad de sumisión y obediencia que le debía Concepción '. Estimando la defensa que se producía una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, siendo contrario al principio acusatorio y causándole indefensión.

Sin admitir debate alguno sobre tal extremo en presencia de los Jurados, tal y como obra en el acta, se admitió la protesta por parte del Sr. Letrado de la defensa, que se ha reiterado en el momento de entregar el objeto del veredicto a las partes para su conformación (a la luz de lo dispuesto en el art. 53 LOTJ y según obra en acta levantada al efecto), siendo así que, al parecer de este Magistrado-Presidente, tal modificación del escrito de calificación en este momento, previo al juicio, y como complemento de la lectura del escrito presentado, no suponía variación sustancial del mismo ni del auto de hechos justiciables, que ya contenía la señalada agravante, puesto que se limitaba a aclarar su redacción. Considerando que de ningún modo suponía una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa, pues lejos de ello, se entendió, desde una interpretación garantista, el que posibilitaba que se sometiese a debate contradictorio los concretos términos considerados por la esa acusación (popular) de la agravante ya invocada, y de la que tenía perfecto conocimiento la defensa. Y es que como ha señalado el TS, a propósito de la prohibición de alteración de hechos, que 'los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad'. Cierto es que el trámite correcto sería al elevar a definitivas las conclusiones provisionales, más ello pudiera dificultar en este procedimiento el que la defensa interesase la suspensión, pues el ordenamiento jurídico es unitario, (al amparo del art. 788.4 LECRIM ), encontrándonos con la limitación contenida en el art.

47 de LOTJ . Se ha considerado que dicha aclaración ni afectó al principio acusatorio ni al derecho de defensa.

Y es que, en síntesis, el principio acusatorio se basa en la necesidad de asegurar la imparcialidad del Tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al Tribunal como titular del 'ius puniendi'. El principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer la acusación y de derecho a no sufrir indefensión presuponiendo el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, provocando la aplicación de la contradicción ( STC 53/1.987, de 7-5 y S.T.S. 1069/2000, DE 19-6 ).

En principio, según expone, entre otras, la STS 518/2012, de 12 de junio , las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones definitivas, a la vista del desarrollo del juicio, las alteraciones que estimen convenientes. Ese principio rige sin fisuras para las defensas. Tratándose de las partes activas han de establecerse algunos límites: no caben mutaciones que supongan una alteración de los elementos esenciales identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los escritos de acusación. El derecho de defensa exige el conocimiento previo de la acusación. Se proscriben imputaciones sorpresivas en los momentos finales del procedimiento que impidan o dificulten la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegatorios- para una eficaz defensa. Para blindar ese derecho el legislador ha previsto el mecanismo establecido en el art. 788.4 LECrim . Así como aclara la S. 193/2018, de 24 de abril 'No toda modificación de conclusiones es admisible. Hay que respetar la identidad sustancial del hecho. En lo accidental, también en aquello que, no suponiendo mutación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de límites, aunque viene compensada para disipar cualquier atisbo de indefensión por el mecanismo del art. 788.4º LECRIM '. En tal sentido ilustra sobre nuestra Jurisprudencia al afirmar que 'la posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECRIM , que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes''. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos abundantes avales de tal entendimiento ( SSTC 12/1981 , 20/1987, de 19 de febrero o 33/2003, de 13 de febrero ).

En definitiva, ni se ha vulnerado el principio acusatorio, que supone correlación entre acusación y sentencia, ni se ha infringido el derecho de defensa, por cuanto que , mediante tal actuación previa al juicio, y en el momento de haberse leído los escritos de calificación provisional, se ha actualizado o aclarado el mismo, se ha informado de la acusación, posibilitando la íntegra contradicción a lo largo del todo el plenario, tal y como efectivamente ha acontecido. Posibilidad de tal adelanto que no es ajena el Tribunal en pronunciamientos sobre la materia en el procedimiento ordinario, cuya normativa es supletoria, según el art. 42 de la LOTJ ., y que el TS no ha censurado.



SEGUNDO.- Exposición de la prueba y su valoración.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al artículo 49 de la citada Ley Orgánica, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado, tal y como recuerda la STS de 22 de Diciembre de 2011 .

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

1º.- En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha existido prueba de cargo suficiente para emitir el pronunciamiento de culpabilidad respecto del hecho delictivo enjuiciado por dicho órgano ( art. 5.2 c de la LOTJ ), y de esta forma no se acordó la disolución del Jurado, pues junto a la declaración del acusado, quien reconoció los hechos esenciales de la acusación, contestando exclusivamente a las preguntas que le formuló su Letrado, el Jurado apreció los testimonios de múltiples agentes de Policía nacional que intervinieron desde que alertados por la Central la madrugada del día 3 de abril hasta su detención, participaron en la inspección de la casa donde se cometió el hecho, el hallazgo del cadáver, pesquisas para localizar al entonces principal sospechoso, su traslado por el 112 custodiado por miembros de la Guardia Civil del Sur de la Isla (Granadilla de Abona), que igualmente declararon junto a los Policías locales de dicho municipio que recibieron inicialmente de boca del acusado su reconocimiento, así como familiares del acusado, su madre y padrastro, que detallaron su personalidad mitómana del mismo, su actual pareja sentimental, con la que el acusado pasaría las horas posteriores a los hechos con total desconocimiento de ésta, así como del hermano de la víctima, y miembros de Policía Judicial y Policía Científica que detallaron los signos de violencia en el cuerpo de la víctima y lugar,recogida de vestigios e instrumento del delito hallada junto al cuerpo, y con la que el acusado le destrozó la cabeza, examen de los vehículos usados por el acusado, y asimismoilustraron acerca del recorrido del acusadodesde que cometiera el atentado contra la vida de Concepción , hasta su detención. Oyeron igualmente a los médico forenses, quienes desde el levantamiento del cadáver, mediante su examen externo en la escena del crimen, hasta la práctica de la autopsia y examen de la imputabilidad del acusado, narraron las concretas operaciones efectuadas y ofrecieron sus conocimientos especializados. Siendo fundamentales las declaraciones de los médicos forenses, doctores Dº Heraclio y Dº Hernan , que acudieron al levantamiento del cadáver, y se ratifican en el informe de autopsia, ilustrando tanto de la naturaleza de las lesiones como la mecánica de su causación, relatando la secuencia de las mismas a la luz de la falta de signos de defensa en las manos, concluyeron que los primeros golpes los recibió por la espalda y luego los golpes de la parte lateral, evidenciando tanto la intencionalidad homicida del acusado, como la ejecución alevosa del ataque, al ser por la espalda y sorpresiva, sin posibilidad de defensa, como la exclusión del ensañamiento, pues como afirmaron, en todo caso, dada la contundencia del objeto empleado y las heridas resultantes, cualquiera de los golpes fue mortal de necesidad. Igualmente el Jurado atendió las explicaciones de las médico forenses, Dª Felicisima y Dª Crescencia , que el 5 de abril de 2017 y posteriormente, examinaron al acusado, y tras su examen concluyeron que no presentaba alteraciones de personalidad, percepción, memoria, y de control de impulsos.

No tenía disminución de imputabilidad, aclarando que el ser mitómano o mentiroso patológico, no resta lo más mínimo la conciencia ni capacidad de decidir. Por último, la pericial a cargo de facultativos del Instituto de Toxicología, tanto en el examen de restos biológicos hallados en las uñas de la víctima, así como sangre en la ropa del acusado, como del examen químico, para excluir la muerte por asfixia, pues el cadáver se encontró tras sofocarse un incendio en la señalada vivienda, que ha sido objeto de enjuiciamiento separado.

Dicha prueba personal, practicada en abundancia, fue acompañada de la documentación obrante en las actuaciones que recogen los informes ratificados, tanto de la autopsia, como de la descripción de las lesiones del acusado, del acta de inspección ocular y levantamiento e identificación de cadáver, así como actuaciones policiales de seguimiento del entonces principal sospechoso de la muerte violenta de Concepción .

2º.- En relación con la autoría del acusado y su actuación como desencadenante de la muerte de su ex pareja, no existe controversia alguna, él mismo la admite. El Jurado, a la hora de razonar el hecho primero, insiste en que 'el propio acusado declaró haberla matado en la planta baja de la vivienda, que fue donde se encontró el cadáver, dónde había proyecciones de sangre y donde estaba el objeto metálico utilizado para acabar con su vida. Entendemos que hubo una discusión porque el acusado tenía arañazos en la cara y un moratón en la rodilla, compatible con la fecha en que ocurrió la discusión. Pudo ocurrir sobre estas horas, ya que había estado con Concepción por la mañana en El Médano y regresaron a la casa después de comer, y por la tarde quedó con Milagros sobre las 18 horas'. Tales datos, expuestos en su mayoría por el acusado, son además extraídos de las testificales depuestas por los agentes de Policía Científica (así PN NUM003 que examinó la habitación donde se halló el cadáver, según el acta unida a las actuaciones incorporando fotografías) como los mismos médicos forenses que se desplazaron al lugar tras descubrir los bomberos el cadáver con signos de violencia, siendo encontrada junto al objeto que, exhibido en sala, sería reconocido como el usado para acabar con la vida de la víctima, las proyecciones de sangre en los muebles cercanos, no diluidas por la acción del agua de los bomberos, existiendo junto al cadáver varias botella de alcohol de 96º y dos botellas de butano colocadas ahí por el acusado, sin duda para favorecer el no dejar rastro de su violencia desatada sobre Concepción con la deflagración que se produciría al pegarle fuego a la habitación.Dicho objeto, cuyo peso, indicaron los forenses, era de 2.950 gramos, era apto para acabar con la vida de una persona usado como se usó, golpeando con él la cabeza de la víctima.

3º.- Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 61 LOTJ .4 d) los Jurados han de hacer una suscinta explicación de las razones por las que le han declarado o rechazado determinado hecho, y en tal sentido la motivación expuesta en el veredicto para dar por acreditado los hechos criminales que les fueron sometidos, y que coincide con la hipótesis de la acusación, estimamos suficientemente esclarecedoras y como tales se recogen.

Datos todos ellos, que con el resto de las pruebas practicadas, permite inferir la intencionalidad homicida en el acometimiento, y justifica como veremos su calificación, pues como hemos señalado en otras ocasiones la previsión del resultado de muerte, - como nos ha dicho el TS-, que es elemento esencial para determinar la concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto en que produjo el óbito. Basta conocer la peligrosidad de la agresión cualquiera que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que el ánimo homicida existió. Cualquier persona sabe que golpear con tal objeto de hierro en la cabeza y con la fuerza utilizada, que se evidenció en las heridas incisas resultantes, puede producir la muerte, y si se actúa así es porque se quiere matar -dolo de primer grado- o al menos, aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse -dolo eventual-.

4º.- Alevosía.- Por lo demás, en cuanto a las restantes circunstancias que inciden en la declaración de culpabilidad y que conducen a calificar los hechos como asesinato, hay constancia de datos objetivos que permiten afirmar su concurrencia desde una base probatoria, a los fines de lo exigido en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado . El Jurado al razonar la segunda de las preguntas afirma que 'lo consideramos acreditado puesto que las declaraciones efectuadas por los médicos forenses indican que los primeros golpes se produjeron de espalda. Que la víctima no tuvo posibilidad de defensa, que no vio venir el golpe y por ello no hay signos de defensa en las manos y en los brazos. Que los golpes que recibió en la parte trasera de la cabeza fueron de tal intensidad que no pudo realizar ningún acto evasivo'.

Lo cierto es que la dinámica descrita por los médicos forenses excluye finalmente toda posibilidad defensiva, ya que como señalaron en el plenario, tras hacerle la autopsia y examinar las múltiples fracturas en la base el cráneo, que presentabados heridas fundamentales, una de 7 cms de ojal ( la más posterior) y a 3,5 cms por encima de la anterior, otra de cms de ojal. Y en el plano anterior del cráneo y en la zona facial derecha hay múltiples heridas inciso-contusas, también de forma circular, penetrando en la cavidad craneal a nivel frontal con exposición de masa encefálica y hundimiento completo de la órbita y ojo derecho. También presentaba lesiones de las mismas características en la zona temporal derecha, ambos malares y labios, con producción de fracturas del maxilar,propias del objeto intervenido a su lado, y de entidad para deprimir la zona.

Concluyen que, el orden lógico de su causación, tal y como quedó el cadáver boca arriba, primero fueron las de atrás y luego las del lateral de la cabeza, puesto que no había lesiones de defensa. Las posterioriores son de suficiente entidad para producir la muerte. Es lógico pensar - aclaran a preguntas de las partes- que no estaban acusado y víctima frente a frente, pues la reacción instintiva de cualquier persona que va a ser golpeada, es poner la manos o brazos, y no existe en los brazos y manos de la víctima ningún signo de lesión, de modo que le cogió desprevenida,no esperaba el golpe. Igualmente aclaran, que por la ubicación de los golpes de la parte trasera, los mismos se produjeron cuando ella estaba de pie, y por tanto de espalda.

Cualquiera de los golpes de la zona trasera o posterior del cráneo por sí solo, dado su hundimiento, le hubiera causado la muerte. De estos golpes en la zona posteriorno se sabría decir cuál fue el primero, pues tuvieron que ser, aclaran, dada su disposición, muy rápidos. En todo caso cualquier golpe fue mortal de necesidad.



TERCERO.- Calificación.- Partiendo de esta declaración de culpabilidad fijada por el Jurado, los hechos enjuiciados son constitutivos de: A) un delito de asesinato con alevosía del artículo 139 del Código Penal . A partir de esta declaración de hechos probados, debe entenderse que el acusado causó intencionadamente la muerte de Concepción , con la concurrencia de circunstancia que agrava esta acción, que es la alevosía (primera, Art.139.1 del C.P .

redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, según la D.Final 8 ), que podemos considerar en su modalidad de ataque sorpresivo, y aunque se le sometió igualmente el ataque de abuso de debilitamiento, tal y como lo narraría el Ministerio Fiscal, el Jurado estimó que el golpe fue por sorpresa, tal y como se ha señalado en el anterior fundamento. La alevosía se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima. Consideramos que la conducta descrita y ejecutada por Vicente , tiene pleno encaje en la circunstancia cualificadora del delito de asesinato de alevosía sorpresiva, pues como ha señalado el TS en otras ocasiones, desde el comienzo en el que se produce un ataque inesperado, existe una desproporción de medios que implica que las posibilidades de defensa de la víctima sean insignificantes para contrarrestar la acción agresiva del acusado ( A. T.S. 31 mar 2006 ); porque la situación de indefensión ha de deducirse de la situación y circunstancias del hecho en el momento de la iniciación del ataque ( S.T.S.

19 dic. 2007 ). Ninguna defensa podía oponer, - ni de hecho opuso - a la actuación lesiva del acusado, que se encontraba amparado por la soledad del lugar, el propio domicilio que compartía con la víctima. Una de las modalidades de ataque alevoso - dice la S. TS 3/05/2006,nº 497/06 - es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), y que en este caso lo ejecutó con un objeto metálico voluminoso y golpeando la cabeza de la víctima cuiando se encuentra de espaldas con innegable ímpetu que le hace estallar el cráneo. Circunstancias, las concurrentes, que fueron explicadas en el fundamento anterior al examinar y valorar la prueba y que en todo caso, la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima en la alevosía no es incompatible con los intentos defensivos de la víctima, que deriven del propio instinto de conservación, pero que incluso en el presente caso no existen.

B) Por otra parte, no se ha encontrado probado por el Jurado los elementos de hecho que justificarían la cualificaciónpor ensañamiento. Efectivamente, ha podido existir una sucesión de golpes o heridas, actos que pueden poner de manifiesto una determinada intensidad criminal que puede ser relevante para presumir la intencionalidad homicida pero no permite considerar la existencia de una voluntad dirigida a causar un daño extraordinario, más allá del propio de la ejecución del acto homicida, hipótesis rechazada en la votación del jurado, sin precisar mayor explicación, en la medida que no puede extraerse de los medios de prueba que efectivamente concurran los elementos objetivos y subjetivo de una agravación de esta naturaleza.



CUARTO.- Participación.- De dichos hechos es autor responsable el acusado Vicente , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución, tal y como ha sido expuesta al examinar la prueba.



QUINTO.- Circunstancias modificativas.- 1º.- Concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , al tratarse de un delito contra la vida y ser cometido sobre quien había sido su compañera sentimental durante más de ocho años y ha mantenido una relación de análoga afectividad a la matrimonial con convivencia. El citado artículo dispone que 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

La relación sentimental, que vinculaba al acusado y víctima fallecida es un hecho igualmente admitido por el acusado, y confirmado por sus padres, para quienes Concepción era 'como una hija'. Su consideración como agravante en tales supuestos está fuera de duda. Y es que con independencia de la postura dogmática en orden a su naturaleza y, en concreto, si afecta al injusto penal o a la 'culpabilidad' (imputación personal), como ha dicho el TS, en los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia ( SSTS. 1153/2006 de 10.11 , 657/2008 de 24.10 , 926/2008 de 30.12 ), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia ( SSTS. 742/2007 de 26.9 , 1061/2009 de 26.10 ).

2º.- Agravante de género del art. 22.4 C.P . .- El Jurado ha dado por acreditado que actuación violenta del acusado sobre Concepción constituyó una manifestación de su posición de dominación, y así razonó que el acusado 'ejerció un acto de dominación sobre la víctima queriendo imponer su voluntad. El quería romper con ella y ella lo tenía que aceptar, y como no fue así, y se produjo una discusión en la que Vicente resultó arañado por Concepción , decidió acabar con su vida, con total desprecio a la voluntad de Concepción . El quería terminar la relación porque ya tenía otra pareja y Concepción tenía que aceptar su voluntad'.

A la luz de la STS 420/2018, de 25 de septiembre , concurriría tal agravante cuando de los hechos se desprenda el intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. Es preciso por tanto que la conducta del acusado (varón) sea expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la ella colocando a ésta en un papel de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

El Jurado ha estimado la concurrencia de ese elemento de dominación precisamente en el modo en que tuvo el acusado de imponer su exclusiva decisión de dar por finalizada la relación, ya que ese era su exclusiva voluntad, pese a la oposición de ella, según relató el propio acusado a preguntas de su defensa, y así se colige igualmente de lo que expuso la actual pareja, Milagros , a quien le venía indicando que había roto con aquella. El hermano de la víctima, al ser preguntado sobre la relación entre su hermana y el acusado, la califica de paternalista, evidenciando la dependencia de ella a tal relación afectiva.

3º.- Los Jurados no han dado por acreditada la concurrencia de las atenuantes planteadas por la defensa, ni la de arrebato ni la de confesión. Así han razonado que lo consideramos no probado por unanimidad porque el acusado no muestra ninguna patología psicológica, siendo plenamente consciente de sus actos, sabía lo que hacía y sus consecuencias y actuó con total frialdad en las horas y días posteriores a los hechos.

Según las psiquiatras, que lo examinaron al día siguiente a su detención, no presentaba ningún trastorno ni alteración de la percepción, de pensamiento, de memoria, de afectividad ni de control de impulsos, así como que la mitomania que padecía no altera la concepción de la consciencia ni la capacidad de decidir ya que miente de forma interesada y para beneficio propio'. A lo que cabría añadir que dicha atenuación no ampara las reacciones coléricas ante unos impulsos nimios, por lo ue oponerse a no romper la relación, o incluso a ser mínimamente agredido con las manos, causándole arañazos, no puede justificar el causarle un traumatismo craneoncefálico de la magnitud señalada.

Y respecto del hecho séptimo, razonan que 'lo consideramos no probado por unanimidad, dado que la linea de investigación ya había comenzado cuando dijo lo que había hecho a la policía local de Granadilla de Abona. Que en ningún momento intentó confesar los hechos sino mas bien ocultarse y cambiar de aspecto físico, para ello se compro las maquinillas de afeitar y se quitó el bigote. Quitó la tarjeta SIM del teléfono para evitar ser localizado y solo llamo al 112 cuando se vió la lesión que se había hecho'.



SEXTO.- Determinación de las penas.- 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1.1ª Código Penal , 'será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía....' . Por su parte de acuerdo con el art. 66.1. 3.ª del C.P .

'Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito'.

En este caso, el delito de asesinato, concurriendo una circunstancia que lo cualifica, el asesinato, lleva aparejada una penalidad que discurre entre los quince a veinticinco años de prisión, y por el juego de la agravante de parentesco y la de género la misma debe imponerse en la mitad superior, esto es, entre veinte y veinticinco años.

A juicio del Jurado no concurre atenuante alguna, y si bien es cierto que el acusado no mostró arrepentimiento alguno, intentó ocultarse durante las primeras horas comportándose con total frialdad y placentero ánimo en su relación con Milagros , llevó a cabo actos delictivos para ocultar los hechos mediante el empleo del incendio de la vivienda donde dejó el cadáver, con desprecio absoluto a éste, huyendo al sur hasta que llamó al 112 y le contó lo sucedido a la enfermera de la ambulancia y seguidamente a la Policía Local, también es cierto que, ha reconocido íntegramente los hechos a los agentes que pudieron cotejar su versión con la investigación ya avanzada en su localización, centrándose pues en esa línea de investigación en cuanta su exclusiva participación y no ha mostrado objeción en la instrucción, por lo que tal actitud no cabe silenciarla y ha de tener adecuado reflejo, sin que en ningún caso pueda compensarse con el mayor valor de la agravación concurrente, cuyo fundamento cualificado es innegable, de ahí que estimamos irrelevante esta mínima colaboración en la investigación. Precisamente, las partes acusadores (privada y popular) pese a no acreditarse la agravante de ensañamiento, mantienen a ultranza una pena, (veinticinco años), cuya exacerbación no justifican más allá de la repulsa que a todos merece el criminal y alevoso ataque, que ha sesgado la vida de una persona, pero que en todo caso, y a la vista de la concurrencia de las dos agravantes señaladas, estimamos adecuada y proporcional la prisión de veintitrés años años.

2º.- Y en cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal , las penas de prisión igual o superior a diez años, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya se encuentre prevista como pena principal. De modo que la primera así llevará aparejada la inhabilitación absoluta y la segunda, lo hará de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme lo dispuesto en el art. 56 C.P .

3º.- Nada se ha solicitado, al amparo del artículo 57.1 del Código Penal , acerca de la imposición de una penalidad accesoria impropia. Tampoco se ha interesado periodo de seguridad alguno en ejecución de la prisión y tratamiento penitenciario, y que entendemos que la prevención del art. 36.2 C.P ., que endurece el tratamiento, exige, para ser respetuosos con respeto al principio acusatorio, su solicitud expresa por las acusaciones, dada la gravedad de los hechos evitando que se reproduzcan peticiones de clasificación innecesarias. Tampoco se ha interesado por las acusaciones pronunciamiento alguno al amparo de lo dispuesto en el art. 140 bis C.P . sobre la peligrosidad y la necesidad o no de adopción de alguna medida de libertad vigilada, pese a que se invocó la agravante de género.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.- Para su determinación, es preciso hacer algunas precisiones: una primera, en cuanto que el derecho a percibir una indemnización nace con ocasión de la muerte de la persona, esto es, no es un derecho que forme parte de la herencia y que se transmita con la muerte, de ahí que no tiene que coincidir la persona del perjudicado con la del heredero (llama la atención que las acusaciones popular y privada apelan a dicho título legal, 'único heredero legal' para reclamar la indemnización). En segundo lugar, la pretensión indemnizatoria se rige por el principio de rogación, de modo que el Tribunal se haya vinculado a la petición, tanto en orden al quatum - no cabe dar más de lo pedido - como en orden a quien ha de darlo y quien ha de recibirlo, pues no cabe reconocer el derecho a persona que no lo haya solicitado, si bien para que se entienda renunciado es preciso que se manifieste de forma expresa, y tratándose de un acto de disposición no cabe sobreentender una renuncia por los derechos de terceros ( art. 6 C.civil , art. 107 y 110 de la Lecrim ). Y en tercer término, en orden a la determinación del quatum en este intento de reparar el daño moral, una primera aproximación en la determinación puede llevarse a cabo recurriendo al baremo que regula las indemnizaciones en accidentes de tráfico, y en el que se tienen en cuentan factores tales como la convivencia del perjudicado con la víctima, edad, dependencia etc sin embargo ni la muerte de Concepción fue accidental, - no se trata en absoluto de un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo (cfr. STC 181/2000, de 29 de junio ), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte dolosa, violenta, por asesinato, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización (cfr. art. 1107 CC ), por ser mayor el impacto posicológico sufrido. Por lo que dicho baremo no es vinculante aunque si pudiera ser ser orientativo en ocasiones para cuantificar incapacidades temporales etc. Es más, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.

Como se ha dicho otras veces, la víctima ya no podrá obtener resarcimiento de daños y perjuicios, ni habrá nada que pueda resarcir a su único familiar cercano su pérdida, pues sin duda alguna su pérdida ha producido un enorme desconsuelo a su hermano (aunque también dio claras muestras de desconsuelo y afectividad hacia Concepción la madre del acusado, mostrando su hondo pesar y pidiendo perdón por lo hecho por su hijo al quitarle la vida a quien consideraba su hija), debiendo fijarse, por estimarse adecuada y proporcional en atención a la edad de la víctima y lazos con el perjudicado, hermano mayor de 30 años con el que no convivía, como daño moral la cuantía de cuarenta mil euros, por estimarla ajustada y proporcional, con aplicación en todo caso de los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Costas.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado al pago de las mismas que incluirán las de ambas acusaciones al no ser supérfluas e innecesarias.

NOVENO.- Situación Personal.- El artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su párrafo segundo que 'Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.' En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y el riesgo de fuga derivado de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta, que pudieran frustrar las expectativas de ejecución de la misma, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado, al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia.

Fallo

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado DEBO CONDENAR Y CONDENO a 1º.- Vicente como autor de un delito de asesinato con alevosía del art. 139 .1.1ª Codigo Penal concurriendo las agravantes de parentesco del art. 23 C.P . y de cometer el delito por razones de género del art. 22.4ª C.P . a la pena de veintitrés años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y pago de las costas del procedimiento.

2º.- Vicente en concepto de responsable civil a que indemnice a Jose Antonio , hermano de la fallecida, en la suma de 40.000 euros por daños morales con el interés legal del dinero del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

Conclúyase en legal forma la pieza sobre responsabilidad pecuniaria.

Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados, y remítase copia testimoniada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Tres de La Laguna .

Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.

Dada la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado, la gravedad de los hechos enjuiciados y de la pena impuesta, persistiendo el riesgo de fuga, caso de ser recurrida la sentencia se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia. doy fe.

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