Sentencia Penal Nº 381, A...re de 1999

Última revisión
16/09/1999

Sentencia Penal Nº 381, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 170 de 16 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 381

Resumen:
En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Jesús  en 42.000 pts por las lesiones sufridas y en 10.000 pts por las secuelas, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.Asimismo se condena a Jesús, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 500 pts, así como al abono de la mitad de las costas procesales que no han de ser superiores a las devengadas en un juicio de faltas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Angel  en 21.000 pts por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.". Una vez en el lugar se inició una discusión entre ambos acusados como consecuencia de reprochar Jesús a Angel el haberse introducido en las dependencias de su vivienda, lo que éste negaba, golpeando Jesús a Angel produciéndole lesiones consistentes en erosión y contusión en antebrazo derecho que precisó de primera asistencia médica, tardando en curar 5 días y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 1 día. No cabe duda de la existencia de una falta de lesiones (por al menos un empujón reconocido del denunciado Jesús al también denunciado Angel) y de un delito también de lesiones por heridas sufridas por aquél referido JEsús en la agresión con un palo producida por el mentado Angel (cuyas heridas de aquel al precisar puntos de sutura sufran una intervención quirúrgica constitutiva del delito definido en el art. 147 C.P., al suponer la misma ese plus superior a la primera asistencia facultativa exigido por el tipo penal en cuestión.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LUGO

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA NÚMERO 381

 

 

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

MAGISTRADOS:

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

Lugo, dieciséis de septiembre mil novecientos noventa y nueve.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala número 170/99, dimanante de los autos de procedimiento abreviado número 40/97, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo en el rollo número 389/98 por el delito de lesiones y falta de lesiones; siendo apelante los acusados Jesús , representado por el procurador Sr./Sra. Lagüela Andrade y defendido por el letrado Sr./Sra. Pardo Hortal y Angel , representado por el procurador Sr./Sra. Moreiras Iglesias y defendido por el letrado Sr./Sra. Noche Cendán, y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Angel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Jesús  en 42.000 pts por las lesiones sufridas y en 10.000 pts por las secuelas, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.

Asimismo debo condenar y condeno a Jesús, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 500 pts, así como al abono de la mitad de las costas procesales que no han de ser superiores a las devengadas en un juicio de faltas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Angel  en 21.000 pts por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de los acusados Jesús y Angel , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la recurrida, que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 13,30 horas del día 23 de Junio de 1.998, el acusado Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales no computables, se dirigió en el vehículo de  su propiedad a la localidad de -----, Villalba, en su condición de vendedor ambulante, llegando de tal modo al domicilio del también acusado Jesús, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en ----. Una vez en el lugar se inició una discusión entre ambos acusados como consecuencia de reprochar Jesús a Angel el haberse introducido en las dependencias de su vivienda, lo que éste negaba, golpeando Jesús a Angel produciéndole lesiones consistentes en erosión y contusión en antebrazo derecho que precisó de primera asistencia médica, tardando en curar 5 días y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 1 día. Angel , tras sufrir la acometida se dirigió a su vehículo y sacó de su interior un palo con el que golpeó a Jesús, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en antebrazo y mano izquierda, llevándolo en cabestrillo unos días, y heridas abrasivas múltiples así como una herida inciso contusa en región frontal izquierda, con pérdida de sustancia, que precisó además de la primera asistencia médica la colocación de un punto de sutura, invirtiendo en su curación 7 días y estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 5 días, restándole cicatriz de un cm. En región frontal izquierda de la cara, encima de la ceja, y cicatriz de un cm. En la cara posterior externa, tercio proximal de 2º dedo de mano izquierda.".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada, salvo en lo que se dirá.

 

ÚNICO.- No cabe duda de la existencia de una falta de lesiones (por al menos un empujón reconocido del denunciado Jesús al también denunciado Angel) y de un delito también de lesiones por heridas sufridas por aquél referido JEsús en la agresión con un palo producida por el mentado Angel (cuyas heridas de aquel al precisar puntos de sutura sufran una intervención quirúrgica constitutiva del delito definido en el art. 147 C.P., al suponer la misma ese plus superior a la primera asistencia facultativa exigido por el tipo penal en cuestión. No cabiendo estimar una situación de legítima defensa para ninguno de ambos encausados, porque en cuanto al referido Jesús no se acreditó motivo alguno para que tuviera que emplear una actitud violenta frente al visitante (que pretendía venderle algo) que generó en éste, aunque leves, incluso lesiones. Y en cuanto al vendedor ambulante el hecho de que después de ser levemente agredido, en la forma dicha, (y mediando claramente una disputa previa entre ambos con insultos cruzados según este último) se dirigiese a su vehículo y extrajese del mismo un palo con el que causa diversas heridas en distintas partes del cuerpo, se aprecia ya, por un lado, que en ese momento de atacar con el palo Angel ya no existía una acción actual de agresión del otro, frente al que podía simplemente haberse alejado (máxime accediendo a su vehículo) y, por otro lado, tampoco sería proporcionado el medio empleado ara impedir la supuesta continuada agresión, frente a quien no consta dispusiese de elemento material alguno en sus manos y que además era de notoria mayor edad que el referido Angel. Todo ello a la vista del art. 20 C.P. Sin embargo, dada la ocasión y circunstancias de la disputa, circunstancias personales de los contendientes y poca entidad real- de las lesiones padecidas por Jesús este Tribunal entiende debe sancionarse el hecho delictivo referido solamente con pena de multa (según el nº. 2 del art. 147 C.P.) que se determina en la de tres meses a razón de una cuota diaria de 700 ptas., confirmándose en todo lo demás la apelada.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que dando lugar en parte al recurso de la representación de Angel , y confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida, debemos revocar ésta en cuanto que la pena a imponer al referido Angel, por el delito de lesiones cometido, se fija en tres meses de multa a razón (le una cuota diaria de setecientas pesetas (700 ptas), con el arresto sustitutorio previsto legalmente para el caso de su impago.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha si leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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