Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Penal Nº 382/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 233/2009 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 382/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100547


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00382/2009

Rollo número 233/2009

Juicio oral número 332/2006

Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA N º382/2009

En Madrid, a veinticinco de septiembre de 2.009

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de Abril de 2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.-"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13'00 horas del día 5 de Octubre de 2005, el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, valiéndose de instrumentos al efecto, desencajó la puerta de acceso a la vivienda alquilada por Salvador , entrando en la misma, siendo sorprendido por éste, quien le hizo frente, dándose el acusado a la fuga, ocasionando daños en la puerta por importe de 60 ?.

No ha quedado probado que en la madrugada del 29 de Septiembre de 2005, el acusado, hubiera fracturado la puerta de acceso a la Frutería de Pedro Miguel , sita en la c/ Verónica, 12 de Madrid y se apoderara de productos de alimentación y de monedas, por valor de 130 ?. Los daños en la puerta de entrada ascendieron a 150 ?."

ºFALLO.-"Absuelvo al acusado Gustavo , del delito de con Fuerza en las cosas, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Gustavo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de robo con Fuerza en casa habitada, ya definido, a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar al propietario de la vivienda de la c/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Madrid, en la cantidad de 60 ? por los daños en la puerta, con aplicación a esta cantidad del interés legal prevenido en el art. 576.1 de la LECv .

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Gustavo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 25-06-2009 ha solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal el día 15-07-2009 para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24-09-2009 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba respecto del hecho (robo en casa habitada) por el que ha sido condenado el recurrente. Se aduce que no consta que el recurrente intentara forzar la puerta de la vivienda, ni que entrara en ella, ni que tuviera intención alguna de apropiarse de sus enseres. A tal efecto se sostiene que los daños apreciados en la cerradura son de escasa entidad y bien pudieran preexistir a los hechos denunciados y que al recurrente no se le ocupó instrumento apto para forzar la puerta de la vivienda. Se afirma, en fin, que la declaración del acusado es compatible con la del perjudicado y que no existe prueba suficiente para la condena establecida en la sentencia impugnada.

A pesar de los anteriores alegatos, la sentencia debe ser confirmada. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador (artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1 ) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se ha producido el error que se invoca. Pocas veces la declaración de un testigo es tan terminante y precisa. Después de revisar la grabación del juicio se ha podido comprobar que el perjudicado vio como el acusado trataba de entrar y forzó la puerta, ya que pudo verlo a través del cristal traslúcido de ésta. El acusado llegó a entrar y el perjudicado se opuso a la entrada haciendo frente al acusado, quien finalmente se fue de la vivienda. En contra de lo afirmado en el recurso, el perjudicado ha manifestado que vio como el Sr. Gustavo forzaba la puerta y causaba daños en la cerradura.

Frente a tan precisas manifestaciones, el acusado primero negó los hechos (folio 11), luego dijo que la puerta estaba abierta y entró sin intención de sustraer nada (folio 29) y en el acto del juicio ha manifestado que no recuerda lo sucedido. Sus manifestaciones han sido contradictorias y, frente a lo que se indica en el recurso, no existe compatibilidad posible con las manifestaciones del perjudicado. La decisión judicial de dar mayor crédito a la declaración del denunciante es plenamente acertada. No existe ninguna razón objetiva que permita suponer que el perjudicado ha prestado su testimonio de forma desviada para perjudicar al Sr. Gustavo . Su testimonio ha sido preciso, firme y persistente y está avalado por datos objetivos como la existencia y apreciación de daños en la cerradura y en la puerta (folio 2). El hecho de que en el momento de la detención no se encontrara útil alguno al detenido es irrelevante dado que ésta se produjo al día siguiente de los hechos. En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una correcta y razonable valoración de la prueba, sin que se aprecie el error de valoración que se invoca en el recurso que debe ser íntegramente desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la sentencia dictada el 15 de Abril de 2009 en el juicio oral número 332/2006 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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