Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 686/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 382/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 686 del año 2.011.

Juicio Oral Núm. 541 del año 2008.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 382

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

=================================

En la ciudad de Castellón, a dieciseis de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 686 del año 2.011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 541 del año 2.008, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 22 del año 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el acusado Armando , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Casablanca (Marruecos) el día 25.06.1989, hijo de Abdelah y Aicha, con domicilio en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Burriana (Castellón), representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Ballester Villa y dirigido por la Abogada Doña Erundina Pons Pitarch, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: "El acusado Armando , mayor de edad y de nacionalidad marroquí, en situación regular en España, el día 5 de marzo de 2008 tenía en su poder el ciclomotor marca Aprilia SR 50 DI, matrícula G....YYY , cuyo valor ascendía a 1.100 euros, habiéndose hecho con él, a pesar de conocer que había sido previamente sustraído a su legítimo propietario, habiendo tenido lugar ello, en concreto, el día 1 de marzo de 2008 en la C/. Montserrat de Burriana, cuando éste se encontraba allí estacionado debidamente con su candado. Con el fin de que el ciclomotor no fuera identificado por su propietario, se había procedido a rallar el número de bastidor del mismo, y le había colocado una placa de matrícula de un ciclomotor de su propiedad de idénticas características, ocasionando desperfectos en el ciclomotor, que precisaron de reparación, tales como la reposición de la matrícula genuina, el arreglo de las cerraduras, así como la reposición del número de bastidor que había sido rallado, precisando además su legítimo propietario pasar revisión de la Inspección Técnica de Vehículos para su regularización, todo lo cual ascendió a un coste de 220 euros".

SEGUNDO.- El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Armando como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1º del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Armando como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el art. 391.1º del Código Penal , en concurso real con el anterior, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS.

Asimismo, que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Armando a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a favor de Juan Ignacio en la suma de 220 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC ."

Todo ello con imposición de las costas procesales al condenado".

TERCERO.- Publicada y notificada la citada Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Armando interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Penal, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 9 de noviembre de 2011, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El acusado Armando recurre en apelación la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autora de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal y otro delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 391.1º CP , interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva libremente de los citados delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la apreciación y valoración de la prueba, vulneración de los artículos 298 y 392 del Código Penal y art. 24 CE , o en su caso, principio in dubio pro reo. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso, en su totalidad, gira en torno a la valoración que de las pruebas practicadas en la instancia realizó el Juez de lo Penal, bien para sostener el error padecido en su valoración, bien para afirmar su invalidez.

Sostiene el recurrente, en primer lugar, que la apreciación de que el acusado conocía que el ciclomotor había sido sustraído a su legítimo propietario no viene acompañada de elemento probatorio que no sea la simple posesión del mismo ignorando el "cambiazo" que le efectuaron aprovechando una reparación, no resultando demostrado tampoco que el ciclomotor sustraído se encontrara estacionado y candado al no ser llamado a declarar el testigo Fausto que fue el que dejó estacionado el ciclomotor.

El motivo no puede tener la acogida de esta Sala. La afirmación recogida en los hechos probados de que el acusado era conocedor de que el ciclomotor había sido sustraído a su legítimo propietario se deduce, según claramente expuso el Juez de lo Penal en su fundamento jurídico segundo, no sólo del hecho objetivo (hecho base) de la posesión y uso del ciclomotor por parte del acusado, sino también de que dicho ciclomotor tenía rallado el número de bastidor y se había colocado una placa de matrícula de un ciclomotor de su propiedad, lo que evidencia que el acusado conocía su pertenencia a un tercero y trataba de que no fuera reconocido. El hecho de que el ciclomotor fuera robado (ciclomotor estacionado y candado) o hurtado (no candado) carece de relevancia típica, pues no es necesario el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias del delito anterior, bastando para integrar el delito de receptación el conocimiento de su procedencia antijurídica. Además, el Juez de lo Penal contó en el plenario con el testimonio del propietario del ciclomotor, Juan Ignacio , que ratificó la denuncia interpuesta por su hijo y reconoció que era suyo el ciclomotor ahora ocupado en poder del acusado. Por último, la versión exculpatoria dada por el acusado en relación a que se le dio "el cambiazo" de ciclomotor aprovechando una reparación no sólo no cuenta con prueba alguna demostrativa de haberse realizado tal reparación, sino que además resulta increíble e inverosímil el llevar un ciclomotor a reparar y que te devuelvan otro de marca y calidad distinta con el número de bastidor rayado y con la placa de matrícula del ciclomotor anterior.

El recurrente alega, en segundo lugar, que no existe prueba inobjetable de uno de los elementos del tipo de receptación, en concreto, que el valor de lo sustraído exceda de 400 euros, lo que sólo daría lugar al delito del art. 299 CP . Se basa este alegato en que la defensa impugnó, en tiempo y forma, el valor probatorio de la pericial tasadora, no habiendo sido solicitada por la acusación la comparecencia del experto para validar su informe en el acto del juicio, por lo que no puede tenerse por probada aquella valoración.

El valor del ciclomotor, también de los daños causados en el mismo, fue objeto de pericial tasadora por el perito Roberto , cuyo resultado fue que el ciclomotor tenía un valor de 1.100 euros y los daños causados ascendían a 220Ž20 euros (F. 55 y 60). Esta tasación fue propuesta como prueba documental por el Ministerio Fiscal, y el acusado, en su escrito de defensa (F. 87) se limitó a decir que "Impugna el valor probatorio del informe pericial unido al folio 55 y 60".

En los Plenos no jurisdiccionales de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrados los 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001 se planteó la necesidad de la comparecencia de los peritos al juicio oral y se afirmó que la regla general es la de la comparecencia de los peritos y excepcionalmente, cuando no haya sido objeto de impugnación, que pueda ser considerada como prueba. Ahora bien, también se estimó que, en aquellos casos en que la impugnación es irrelevante, debía tenerse por no hecha la impugnación y considerar la pericial como documental con capacidad de formar la convicción, ya que si lo que se impugna no es la capacidad de los peritos ni el propio contenido de la pericial, sino un aspecto no relevante de la pericia, esa impugnación debe tenerse por no hecha. El acuerdo y efectos citados han tenido su reflejo en las SSTS, Sala 2ª, Núm. 217/2004, de 8 Jun . y Núm. 1011/2005, de 21 Sept ..

En el caso que nos ocupa, se dice que el examen del escrito de conclusiones de la defensa del acusado contiene una manifestación por la que se limita a impugnar "el valor probatorio del informe pericial unido al folio 55 y 60" sin más, sin ninguna expresión sobre la razón de la impugnación, ni sobre el contenido de la pericia, sólo sobre su valoración probatoria, no proponiendo tampoco prueba alguna que permita atisbar el contenido de la impugnación. Se trata, por consiguiente, de una alegación meramente formal en la que ni se consigna el fundamento de la impugnación, ni se propone una actividad probatoria sobre el hecho necesitado de acreditación, sin que el contenido de la pericia documentada haya sido discutido por la parte que formalmente se limita a impugnarlo. Por consiguiente, la impugnación efectuad es meramente formalmente e irrelevante, lo que conlleva que no deba tenerse por no hecha, debiendo tenerse la pericial como documental en justificación del valor de 1.100 euros que tenía el ciclomotor, valor éste que, en cualquier caso, por su notoriedad y conocimiento público, debe entenderse superior a los 400 euros que separa el delito de la falta contra el patrimonio. Por ello, el motivo debe ser también desestimado.

En último lugar, el recurrente alega que se le condena como autor de un delito de falsedad del art. 392 CP por estar en posesión del ciclomotor y ser quien se aprovecha de dicha acción, cuando no queda acreditado que tuviera conocimiento de dichos hechos, ni que tuviera provecho alguno.

Tampoco en este postrer motivo de apelación podemos dar la razón al recurrente. Se le condena como autor de un delito de falsedad del art. 392 CP no por estar en posesión del ciclomotor y aprovecharse de él, sino por haber procedido a la sustitución de la placa de matrícula de un ciclomotor de su propiedad y colocarla en el sustraído (la placa de matrícula es considerada por la jurisprudencia como documento oficial), habiendo sido rallado el bastidor para su no identificación, resultando evidente que el acusado no sólo tenía la posesión del ciclomotor sustraído sino que era también el propietario de la placa de matrícula del otro ciclomotor que se incorpora al sustraído, de todo lo cual tenía pleno conocimiento tal y como ya lo hemos razonado anteriormente.

Por todo ello y porque concurren en el presente caso todos los requisitos exigidos por el tipo penal de receptación previsto en el artículo 298.1 CP y de falsedad documental del art. 392 CP , es por lo que el recurso motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley procesal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando , contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 541 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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