Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 138/2011 de 22 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 382/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 138/2011

Procedimiento abreviado nº 354/2009

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 382/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintidos de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/09/2011 , dictada en Procedimiento abreviado número 354/09, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Esteban , representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Solé Corti. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/09/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO a Don Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito de daños , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez:

1.- A la pena de multa de 6 meses , a razón de 6 euros diarios, resultando un total de 1.080 euros.

El importe total de la multa impuesta deberá ser satisfecho en un máximo de 6 plazos mensuales consecutivos, de 180 euros cada uno, comenzando a partir del mes siguiente al de firmeza de esta resolución, apercibiéndole de que el impago de dos de dichos plazos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de insolvencia (todos los pagos efectuados por el penado serán imputados, en primer término, a abonar la responsabilidad civil derivada del delito, que deberá satisfacerse inmediatamente y de una sola vez).

2.- A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil , a Don Conrado en la cantidad de 589 euros, menos la cantidad que ya haya percibido de su compañía de seguros (para cuya acreditación debe ser requerido), más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- Al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia en cuya virtud se condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del C.P ., se alza la dirección letrada del acusado, previa indicación de que lo hace a los efectos de salvaguardar los derechos de su patrocinado, y ante la imposibilidad de contactar con él, de manera que el recurso se articula con fundamento exclusivo en la errónea valoración judicial de la prueba, con lesión del principio de presunción de inocencia, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente para imputar al acusado el delito por el que fue condenado puesto que, en su opinión, no hay una prueba suficiente que acredite los hechos objeto de imputación. Con arreglo a todo ello se interesó la revocación de la resolución de instancia y consecuentemente su libre absolución. Frente a esta pretensión se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- El único motivo de impugnación no puede contar con favorable acogida. Una vez más resulta obligado recordar que cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica el que el Tribunal que conozca del recurso deba seleccionar, de entre las distintas versiones sometidas a consideración, cuál de ellas le resulte más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Juzgador de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos corresponde decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada puesto que como señala la doctrina jurisprudencial ( STS 790/2009, de 8 de julio , 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril ) la resolución del recurso se limita "a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo . Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría".

Desde esta perspectiva no en posible apreciar en la sentencia recurrida una grieta estructural en su razonamiento a la hora de establecer el juicio de autoría, por cuanto que se asienta en la actividad probatoria desplegada durante el plenario, sometida por lo tanto a la necesaria contradicción e inmediación, la cual fue debida y oportunamente valorada con arreglo a criterios jurídicos, lo que permitió al Juzgador "a quo" llevar a cabo un juicio racional de inferencia del que se deduce, y al mismo tiempo fundamenta, la declaración de responsabilidad penal del acusado.

Del contenido de aquella resolución se desprende que la principal prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate viene constituida por la valoración de lo que el denunciante declaró en el acto de juicio y lo que antes había manifestado a lo largo del procedimiento, esto es, tanto al interponer la denuncia como ante el propio Juzgado de Instrucción. Y a esta persistencia en su declaración incriminatoria se une la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera enturbiar su declaración, lo que le confiere suficiente credibilidad que, además, la confirma a través de su corroboración periférica, mediante lo que también declararon los agentes de policía que fueron requeridos ante el estado y el agresivo comportamiento que mantuvo el acusado, lo que unido a la valoración de los daños se erigen en prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, máxime cunado el acusado ni siquiera compareció al acto de juicio, al que fue debidamente citado, para ofrecer allí su versión acerca de lo ocurrido.

Entiende por ello la Sala, coincidiendo así plenamente con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye y asienta en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, con aptitud para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta ni erróneo, ni ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado e íntegramente compartido en ésta alzada, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación, lo que a su vez comporta la desestimación del único motivo de impugnación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto han de imponerse al recurrente las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en los artículos 239 y ss de la L.E.Cr . .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban , asistido por la Letrada Sra. Solé y, consecuentemente, CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida, de fecha 26 de septiembre de 2011 y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.