Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 54/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 382/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100569


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 54/2012

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 4.072/2011 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid)

SENTENCIA Nº 382/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

En nombre del Rey

En Madrid, a 27 de septiembre de 2012.

Vista en juicio oral y público la presente causa ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguida como Rollo de Sala nº 54/2012, por un delito de apropiación indebida, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4.072/2011 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, contra el acusado don Ramón , con documento nacional de identidad nº NUM000 , natural de Madrid, nacido el día NUM001 -1975, hijo de Alberto y María Isabel, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González y defendido por el Abogado don Jorge Manuel Sánchez Navarrete, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, y don Miguel Ángel y doña María Virtudes , como acusación particular, representados por la Procuradora doña Icíar Bacigalupe Idiondo y dirigidos por el Abogado don Carlos Antonio Martínez Cejudo, teniendo lugar el juicio oral el día 26 de septiembre de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el momento procesal correspondiente, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , del que consideraba penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas, así como que indemnice a Miguel Ángel y María Virtudes en 14.445'82 euros con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La acusación particular formuló escrito de acusación calificando los hechos como los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 , 248 y 250.1.6º del Código Penal , siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se impusiera al acusado la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas, y que indemnice a Miguel Ángel y María Virtudes en 24.393'12 euros, más intereses que se vayan acumulando.

TERCERO.- La defensa del acusado presentó escrito de defensa interesando la absolución de su defendido.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones de su escrito de acusación en el sentido de fijar en seis meses la extensión de la pena de prisión y de fijar en 24.922'11 euros el importe de la indemnización; modificando la acusación particular su escrito de acusación en el sentido de adherirse a las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal, interesando se condene al acusado al pago de las costas de la acusación particular; mostrando el acusado y su defensa conformidad con las conclusiones de las acusaciones en los términos modificados; por lo que se dio por terminado el juicio oral, quedando la causa vista para sentencia.

Hechos

El día 13 de junio de 2008, el acusado Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue apoderado por Miguel Ángel y María Virtudes para la venta del piso de propiedad de éstos, sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 de esta ciudad de Madrid, así como para el otorgamiento y firma de los documentos públicos y privados que fueran precisos. El día 14 de agosto de 2008, el acusado, en nombre y representación de Miguel Ángel y María Virtudes , firmó escritura de compraventa del citado inmueble, en cuya estipulación tercera se dispuso que el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana fuera satisfecho por la parte vendedora. El día 22 de agosto de 2008 Miguel Ángel emitió un cheque a favor del acusado por importe de 13.226'12 euros para el pago de dicho impuesto. El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, en la indicada fecha, no destinó el cheque al pago del referido impuesto, sino que ingresó su importe en la cuenta bancaria NUM005 que tenía abierta a su nombre en La Caixa, incorporándolo a su patrimonio. En el mes de mayo de 2010, Miguel Ángel recibió del Ayuntamiento de Madrid la reclamación del pago del impuesto antes aludido, que ascendía a 13.226'12 euros, más 1.219'70 euros en concepto de intereses de demora por el impago del impuesto en el plazo legal. En la actualidad, la cantidad total de principal más intereses asciende a 24.922'11 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el procedimiento abreviado, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación; debiendo el Tribunal dictar sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si la pena no excediera de seis años de prisión, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación.

En el presente caso, y dada la conformidad del acusado y su defensa con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, con las modificaciones introducidas en dicho acto con carácter previo a la práctica de la prueba, al que se adhirió la acusación particular, no excediendo del límite de seis años la extensión de la pena de prisión sobre la que recae la conformidad de las partes, y siendo subsumibles los hechos de la conformidad, que se declaran probados por tal conformidad en esta sentencia, en el tipo delictivo propuesto por las partes, siendo correcta la pena sobre la que recae la conformidad, es procedente dictar sentencia ajustada a dicha conformidad.

SEGUNDO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los penalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ).

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que por su conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a los cónyuges Miguel Ángel y María Virtudes en la cantidad de 24.922'11 euros.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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