Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 401/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 382/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 401/2012
Juicio de Faltas 107/2012
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a veintiséis de julio de dos mil doce.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Piedad , contra la Sentencia de fecha 5-3-12 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 107/2012 seguido por falta de injurias y amenazas en el que figura como acusada la propia apelante y siendo parte Sonia .
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Probado y así se declara que sobre las 13,00 horas del día 25 de noviembre de 2011, Alexis se dirigió al establecimiento Schlecker, sito en la calle Sevilla nº2-4 de la localidad de Tarragona y se apoderó de varias colonias cuyo precio de venta al público asciende a ciento dieciocho euros con cuarenta y tres céntimos (118,43€) euros, procediendo a continuación a salir del mismo sin abonar su importe, logrando huir del lugar con dichos productos".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Alexis , como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros (total 180 euros), con responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas de este Juicio. Alexis debe indemnizar a la mercantil Schlecker en la cantidad de ciento dieciocho euros con cuarenta y tres céntimos (118,43€), la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Lec .".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Piedad , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, Sonia solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Mediante manuscrito expone la condenada su discrepancia con la valoración probatoria que se contiene en la sentencia de instancia, exponiendo la recurrente su propia versión de los hechos, negando haber proferido insultos o amenazas, y relatando diversos episodios o desavenencias vecinales, lo que ha sido rebatido por la denunciante también de forma manuscrita.
Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo en la demostración de un supuesto error en la valoración de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La Juzgadora ha tomado como punto de partida el dato reconocido por ambas implicadas de haberse encontrado el día de los hechos cuando iban a salir a la calle, y aunque a partir de ahí mantienen versiones distintas sobre lo acaecido, ha otorgado mayor verosimilitud a la versión de Sonia , al considerar que viene refrendada por la declaración de la presidenta de la comunidad de vecinos, Margarita , quien afirmó haber escuchado los insultos que la recurrente efectuaba contra Sonia , y cómo le incitaba a pelearse, indicando que ya unos días antes había habido otro incidente en el cual ella había cogido al bebé de Sonia ante las amenazas por parte de la recurrente de empujarla por las escaleras con el niño, lo que también escuchó personalmente.
La recurrente opone que la declaración de la testigo ha sido prestada en falso testimonio contra ella, en complot con la vecina Sonia , debido a que no quiere que ella y sus hijas vivan en su vecindario. Ahora bien, la Jueza de instancia ha podido apreciar con inmediación, de la que esta Sala carece, dichas declaraciones, apreciando su consistencia y credibilidad, por más que la acusada niegue la realidad de los insultos y amenazas proferidas.
En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio de la denunciante y de la testigo, cuya presencia no resultaría explicable si no fuera por la gravedad del incidente, así como también reconoce la propia denunciada la presencia del marido de Sonia , corroborando de forma periférica el relato acusatorio. Además la denuncia fue interpuesta de forma inmediata a los hechos, y la testigo refiere otros hechos anteriores de similar alcance y compatibles con el hecho que se declara probado, por lo que no queda demostrada la existencia del error valorativo que se aduce, debiendo desestimar el motivo del recurso.
Tercero.- No obstante, atendida la voluntad impugnativa de la sentencia de instancia, la Sala aprecia un error de subsunción jurídica que debe ser corregido en beneficio de la recurrente. En base a un único hecho, se condena a la denunciada como autora de dos faltas previstas en el artículo 620.2 del Código Penal , por contener las frases expresadas tanto insultos como amenazas, debiendo establecer al respecto, que, al haber tipificado el Legislador de forma conjunta varios comportamientos en una misma proposición típica, pese a proteger bienes jurídicos diferentes, de concurrir conjuntamente en el mismo hecho, dará lugar a una única falta, sancionando a la recurrente como autora de una única falta contra las personas prevista y penada en el art. 620.2 CP , por lo que en este aspecto debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Piedad contra la sentencia de fecha 5-3-12 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 107/12, condenando a la recurrente como autora de una única falta contra las personas prevista en artículo 620.2 del Código Penal , a una única pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en el artículo 53 CP , declarando de oficio la mitad de las costas causadas en primera instancia, y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

