Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 128/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 382/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-
SUMARIO Nº 23/2012.-
ROLLO SALA Nº 128/2012.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 382-
ILMOS/AS. SRES/AS:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León
En la ciudad de Granada a diez de julio del año dos mil trece.-
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Sumario Nº 23/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada, por delito de agresión sexual, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra el procesado Guillermo , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el NUM000 de 1.987, hijo de Antonio y Alejandrina María, con NIE número NUM001 , vecino de Granada, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , con instrucción, en prisión por esta causa desde el día 21 de enero de 2012, representado por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez y defendido por la Letrada Sra. Robles Montalbán, actuando como acusación particular Petra representada por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendida por la Letrada Sra. Solana González, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: 'Sobre las 6 horas del día 20 de enero de 2012, Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, abordó por detrás a Petra cuando ésta se dirigía a coger el autobús por las inmediaciones de la Plaza del Sol de Granada, sacando un cuchillo de 10 centímetros de hoja de acero y diciéndole si hablas te mato, dame lo que tengas,cogiendo el dinero que llevaba Petra (10 € y unas monedas) y el móvil que después tiró y pudo recuperarse, conduciéndola a una calle cercana donde la tiró al suelo y le ordenó ven y chúpamela, sin dejar de apuntarla con el cuchillo que le colocó en el cuello diciéndole que no gritara o lamataba,obligándola a hacerle una felación, diciéndole a continuación que sequitara la ropa, quitándose Petra los pantalones y la ropa interior, pinchándola entonces el procesado con el cuchillo en la ingle y penetrándola vaginalmente, marchándose finalmente.
El procesado causó con el arma blanca referida a Petra una herida incisa de 2 centímetros paralela al pliegue inguinal izquierdo, con abundante sangrado, que requirió para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza de la herida y exploración por el cirujano de guardia, sutura y tratamiento farmacológico consistente en profilaxis antibiótica y antitetánica, quedando como secuela una cicatriz de 2 centímetros en labio mayor izquierdo de coloración marrón oscuro.
Igualmente, como consecuencia de estos hechos Petra presente ruptura del equilibrio psicológico y sintomatología depresiva que ha precisado tratamiento psiquiátrico y psicológico, dado su persistente estado angustioso, la frustración inherente de querer salir de ese estado y no poder, así como sentimientos de indefensión y desesperanza, quedando como secuelas síndrome de estrés postraumático con síntomas tales como alteraciones del dueño, evitación de situaciones a solas con hombres, imposibilidad de permanencia en sitios cerrados (por ejemplo, ascensor), dificultad para ir sola por la calle por el miedo a cruzarse con individuos como el procesado, cambio de domicilio para evitar usar el ascensor.- El periodo de curación total de las lesiones ha sido de 210 días impeditivos'.-
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de a) un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3, b) un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.5 ª y c) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148 del CP reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado y solicitó se le condenase a las penas de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito a), 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por delito b) y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito c), abono de las costas, comiso del arma intervenida, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, de su domicilio, lugar donde trabaje o estudie así como comunicarse con ella por cualquier medio.
TERCERO. La acusación particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal y solicitó que se incluyeran las costas causadas a su instancia.-
CUARTO.- La defensa del procesado en igual trámite, se adhirió a dichas peticiones.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados e imputados al procesado son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto en los artículos 237 y 242. 1 y 3, un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.5º y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148 del CP al haber quedado acreditados los elementos constitutivos de dichos delitos; así, el delito de robo vendría integrado por los hechos ocurridos en primer lugar cuando el procesado se acercó a Petra exigiéndole la entrega del dinero que llevase mientras la amenazaba con el cuchillo; bajo tal amenaza, la víctima le hizo entrega del dinero que llevaba.
El delito de agresión sexual viene integrado por la conducta posterior del procesado que, valiéndose igualmente de la amenaza del cuchillo que portaba, la obligó a hacer una felación y tras, amenazarla de muerte, la obligó a que se quitase la ropa y a penetró vaginalmente.
El 179 castiga la agresión sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Y el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación, entendiendo por violencia el empleo de fuerza física, la cual equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, siendo preciso en este sentido que expuesta la intención del autor la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél ( STS 8-3-06 ). Y el artículo 180.1.5º agrava la conducta cuando se hace uso de armas como sucede en el caso enjuiciado en el cual consta que utilizó el cuchillo causándole lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico y que integran un delito de lesiones por el cual también viene acusado el procesado.
SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el procesado dada su participación directa, voluntaria y material en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP habiendo llegado tal convicción tras la valoración de la prueba practicada en especial, la confesión del procesado que, al inicio del acto del juicio oral y tras la lectura de los escritos de acusación, reconoció los hechos como ciertos, constituyendo tal reconocimiento prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente viniendo, asimismo, obligada al pago de las costas causadas por imperativo de los artículos 109 y 123 del CP .
En materia de responsabilidad civil procede conceder la cantidad solicitada por las acusaciones por entender que es adecuada a la entidad de los hechos y, en materia de costas deben incluirse las causadas por la acusación particular.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Guillermo como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de agresión sexual a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; deberá, asimismo, abonar las costas causadas incluidas las causadas por la acusación particular e indemnizar a Petra en la cantidad de sesenta mil euros, cantidad a la que será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se le impone la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a Petra a su domicilio, lugar de trabajo o estudio así como comunicarse con ella por cualquier medio durante diecisiete años. Se decreta el comiso del arma intervenida.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
