Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 290/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ MORENO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 382/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100875


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:290/2013

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL:360 /2008

JDO. PENAL Nº 2 BIS ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NÚMERO: 382

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dº JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO

-------------------------- En Madrid, a 2 de septiembre 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares y seguido por delito de lesiones imprudente, siendo partes en esta alzada, María Cristina representada por el Procurador don Dª María Teresa Higueras Carranza y defendida por el Letrado Dº Alejandro García Urda; y Erica , representada por el Procurador Dº Javier García Guillen y defendida por Dª Mª José Solano Nortes y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de abril del 2013, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a María Cristina y a Erica como autoras responsables, cada una de ellas, de un delito de lesiones por imprudencia grave, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y les impongo la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con el abono para cada una de las referenciadas de la mitad de las costas derivadas de la presente causa.

Se condena a la acusada María Cristina a indemnizar a Erica en la cantidad de 2.759,44 euros , respondiendo de manera directa de dicha cantidad la compañía Mutua Madrileña Automovilística.

A la par, se condena a la acusada Erica indemnizara en la cantidad de 5.098,21 euros, respondiendo civilmente de manera directa la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística y debiendo responder Juan de manera subsidiaria respecto a la responsabilidad civil exigida a Erica .

Ambas acusadas María Cristina y Erica deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Don Vidal en la cantidad de 510 euros por las lesiones causadas en su persona, respondiendo también de manera directa la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debiendo responder Juan de manera subsidiaria respecto de la responsabilidad civil exigida a Erica .'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Erica .

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 290 /2013 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Por el recurrente se alza contra la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba, pero atendido el desarrollo del motivo dentro de él en rigor también se comprendería indebida aplicación de los preceptos en que se ha fundado la condena.

SEGUNDO. En este orden de cosas en el recurso se alega que la conducción irregular no fue debida al mínimo de alcohol sino a la medicación que le estaba prescripta. Al respecto, resulta de los comprobantes de la primera y segunda prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica que le fue practicada a la recurrente, folio siete, que en la primera prueba arrojo una tasa de 0,38 mg/l y en la segunda de 0,36 mg/l por aire expirado; o sea la recurrente estaba en fase descendente; pero a su vez, de los tikes resulta que la primera prueba le fue practicad a las 7.07 horas y la segunda a las 7.27 horas, Pues bien en la sentencia se fija que el choque entre los vehículos tuvo lugar a las 6.30 horas, aunque debe tratarse de error material pues en el folio primero del atestado aparece que los agentes comparecen con la recurrente y la otra condenada a las 6,15 horas, pero en todo caso y habida cuenta la circunstancia antes indicada de estar la recurrente en la fase descendente la tasa de alcohol por litro de aire espirado lo seria al menos de 0,45 mg/l por aire espirado al momento de la conducción inmediatamente anterior al accidente de autos. Tasa esta relevante y determinante en el caso de autos para una conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas toda vez que la ingesta alcohólica vino en reforzarse en sus efectos con ocasión de los medicamentos a su vez ingeridos. Siendo de notar como valora a su vez la sentencia impugnada lo recogido en esta acerca de que los agentes de la policía municipal observan en la recurrente los síntomas de alitosis alcohólica, ojos brillantes y habla pastosa. De otra parte, en cuanto a la observación en el recurso de que los daños que presenta el coche están situados en la parte derecha, signo inequívoco de que la denunciante estaba parada en el lado contrario del que dice el atestado, es una observación subjetiva y limitada del recurrente que no ha de prevalecer a la valoración efectuada en sentencia a tenor de las fuente de prueba en ella fijadas.

TERCERO.-Habiendo acaecido los hechos enjuiciados el día 13 de enero del 2007 y habida cuenta el concurso de normas y siendo la redacción legal dada por ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre mas favorable a la recurrente es de estar a ésta por mor del artículo 2 del Código Penal . Frente a lo sostenido por el recurrente en la redacción de los elementos del tipo dada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre en el articulo 379.2 , cuyos términos no modifica la Ley 5/2010 de 22 de junio, no solo se castiga al que condujere un vehículo de motor con una tasa de 0.60 mg/l de alcohol de aire espirado. Ello es así en todo caso conforme al parágrafo segundo del tal precepto, pero en su parágrafo primero se viene en castigar al que condujere un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. O sea al igual que como preveía el tipo vigente al tiempo de comisión de los hechos Por tanto lo decisivo además de la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor es hacerlo bajo la influencia por ingesta entre otras substancias de bebidas alcohólicas. Pues bien la recurrente tal y como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior se encontraba bajo la influencia de una ingesta alcohólica con la consiguiente limitación en sus capacidades físico-perceptivas y superiores de orden psíquico en orden a una ordenada conducción.

CUARTO.-Atendido el los fundamentos de derecho tercero y cuarto en la sentencia impugnada se viene en aplicar a la recurrente y a la otra condenada la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 22.6 del Código Penal pero con el carácter de simple. Pero en este orden de cosas y habida cuenta que las actuaciones estuvieron paralizada ente el 10 de junio del 2008 y el 6 de abril del 2011 la atenuante lo es con el carácter de cualificada y procede así rebajar en un grado la pena impuesta. De otra parte, atendido como se ha dicho que los hechos acaecen al 13 de enero del 2007 la regla a aplicar en el concurso de leyes es la que entonces estaba vigente según la redacción del articulo 383 del Código Penal y que en la actualidad esta recogida en el vigente articulo 382 del Código Penal , y ello por mor del dicho articulo 2 del Código Penal , toda vez que este ultimo determina que se apreciara la infracción mas gravemente penada y aplicando la pena en su mitad superior; por el contrario en el primero de los artículos dichos se determina que los jueces y Tribunales apreciaran tan solo la infracción mas gravemente penada Por tanto es de imponer a la recurrente la pena de dos meses de prisión que a tenor del articulo 71.2 del Código Penal habrá de substituirse por la pena de 120 días multa con una cuota diaria de cinco euros y sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de nueve meses. Ello ha de aprovechar a la otra condenada, quien vino en aquietarse a la sentencia impugnada, en cuanto que le beneficia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Cristina contra la Sentencia de fecha 22 de abril del 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcalá de Henares en autos de Juicio Oral 360/2008, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, acordando con respecto a la pena a imponer a la recurrente y a la condenada Erica que será, a cada una de ellas, la de dos meses de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a substituir por la de ciento veinte días multa con una cuota diaria de cinco euros y sin perjuicio de suspensión de la ejecución en los casos que proceda, quedando sujetas a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la de privación del derecho a la conducciónde vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de nueve meses, y manteniendo el resto de los pronunciamientos en sus propios términos ; declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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