Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 27/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100375

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2089

Núm. Roj: SAP O 2089/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00382/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0010284
APELACION JUICIO RAPIDO 0000027 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Jose María
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª LILIANA LOPEZ PEREDA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 382/2014
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 82/14 en el Juzgado de lo Penal nº
1 de Langreo, (Rollo de Sala nº 27/14), en los que aparece como apelante : Jose María representado
por la Procuradora doña Irene Menéndez Villa, bajo la dirección Letrada de doña Liliana López Pereda; y
como apelado: ElMinisterioFiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁQUEZ
LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 06-06-14 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a Jose María como autor responsable de un delito de conducción sin permiso y otro de conducción temeraria a las penas de cinco y seis meses de prisión, respectivamente, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, abono de costas y a que indemnice a la empresa U.T.E Túneles de Riaño en la cantidad de 189,30 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de julio del corriente año conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del art. 384 y 380.1 del C. Penal así como infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado de los delitos contra la seguridad vial de conducción sin permiso de conducir y conducción temeraria por los que fue condenado, al estimar que de las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que su representado el día de autos hubiera conducido vehículo alguno, por cuanto si bien es propietario del vehículo Renault Clío .... SZF , no consta que ese día lo hubiera pilotado, ni tampoco que hubiera circulado de forma temeraria poniendo en peligro a otros conductores, no estando tampoco conforme con el importe de la responsabilidad civil, al no constar que hubiera arrancado los seis bolardos por los que se formula reclamación.



SEGUNDO.- En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se desprende sin duda alguna la autoría de los hechos por los que fue condenado, pruebas que consisten en las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional en el acto de la vista oral, con plenas garantías de publicidad, oralidad y contradicción, quienes afirmaron que observaron cómo el acusado circulaba conduciendo su vehículo, 'pasó delante de nosotros, a dos metros' -precisaron-, siendo conocedores por haberle detenido anteriormente por hechos similares, de que carecía del preceptivo permiso de conducir, explicando las razones por las que le habían identificado dadas sus características físicas, declaraciones que han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal en la resolución impugnada, quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, al estimar que la valoración de la prueba ha sido del todo correcta y acertada, valoración que está reservada en virtud del principio de inmediación al juzgador a quo y que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, quedando plenamente acreditada la conducción, procede desestimar en este punto el recurso.



TERCERO . - Igualmente procede confirmar la sentencia en lo referente a la condena por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 del C. Penal , por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento tanto sobre su culpabilidad como respecto de la concreta calificación jurídica de los hechos, sin que a ello se opongan las afirmaciones exculpatorias del acusado quien alega que ese día no había salido de casa y que el vehículo lo conducía un conocido del que sólo sabe se llama ' Germán ', al estimar que las mismas no son sino declaraciones autoexculpatorias fruto de su derecho a no declararse culpable mas que carecen de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al estimar no responden a la realidad, y sin que tampoco siembren duda alguna las declaraciones prestadas por su madre, dada la imprecisión de horas que se desprende de su relato.

Efectivamente, del atestado policial y de las declaraciones de los agentes que participaron en su confección no cabe sino concluir la temeraria forma de la conducción del acusado, por zona con elevado número de peatones, por ser zona de copas y no respetando señales de ceda el paso y de stop, continuando la marcha sin acatar sus ordenes de alto, llegando a utilizar los rotativos y el altavoz y tras salir de la localidad de La Felguera, siguió conduciendo por la carretera AS-17, a muy alta velocidad, realizando adelantamientos, obligando a los conductores que circulaban en sentido contrario a apartarse en los arcenes, arrancando bolardos en su trayectoria, sin que el simple hecho de que el recurrente niegue los hechos conlleve la revocación de la sentencia, debiendo en este punto señalar que ambos agentes de forma clara precisa y coincidente señalaron su irregular forma de conducir, desatendiendo las órdenes de alto, por lo que procedieron a su persecución por la carretera de los túneles sin que lograran darle alcance por la elevada velocidad a la que circulaba, declaraciones las anteriores que dejan poco margen a la duda.

Con todos estos argumentos, ya valorados adecuadamente en la sentencia de instancia, resulta evidente que existen elementos de juicio y pruebas de cargo más que suficientes para tener por acreditado que la conducta del acusado tiene pleno encaje en la conducción temeraria prevista en el artículo 380.1 del Código Penal , estimando que la versión del acusado si bien es fruto de su derecho a no declarase culpable no reviste credibilidad alguna, por lo que se estima acertado desestimarla.

Por consiguiente, resulta evidente que el acusado es responsable de los delitos contra la seguridad vial por los que fue condenado, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas, no puede ser calificada sino de temeraria con notoria desatención de las reglas que regulan el tráfico viario, suponiendo su conducta un peligro concreto para la integridad de las personas, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad, singularmente de los otros usuarios de la vías, existiendo por otro lado una conexión lógica entre la conducción acreditada y los desperfectos reclamados por los daños causados en los seis separadores de los carriles, que el testigo Mario comprobó al día siguiente que se habían producido, desperfectos que tienen un enlace lógico, preciso, causal y directo con la irregular forma de conducir del acusado, y que aparece lógicamente vinculado al mismo.



CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el Juicio Rápido nº 82/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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