Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 10/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00382/2014
N.I.G.: 47086 41 2 2009 0100264
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Órgano Procedencia:JDO. INSTRUCCION de Medina de Rioseco
Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 350/2007
SENTENCIA Nº 382/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 10/2014, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION de Medina de Rioseco y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 350/2007 por delitos y faltas de lesiones, contra Armando , DNI NUM000 , natural de Palencia, vecino de Palencia, CALLE000 nº NUM001 , hijo de Conrado y de Purificacion , nacido el día NUM002 -1984, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; Evaristo , DNI NUM003 , natural de Palencia, vecino de Palencia, AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 , hijo de Hilario y de Angustia , nacido el día NUM006 -1985, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; Leopoldo , DNI NUM007 , natural de Palencia, vecino de Madrid, CALLE001 nº NUM008 , portal NUM009 , NUM010 , hijo de Rodrigo y de Estefanía , nacido el día NUM011 -1976, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; Juana , DNI NUM012 , natural de Valladolid, vecina de Villanueva de San Mancio (Valladolid), CALLE002 nº NUM010 , hija de Jose Enrique y de Ramona , nacida el día NUM013 -1980, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; Marco Antonio , DNI NUM014 , natural de Medina de Rioseco, vecino de Medina de Rioseco, CALLE003 nº NUM010 , NUM010 , hijo de Bernardo y de Adoracion , nacido el día NUM015 -1980, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y Edemiro , DNI NUM016 , natural de Valladolid, vecino de Medina de Rioseco, PLAZA000 nº NUM017 , NUM018 , hijo de Gervasio y de Emma , nacido el día NUM019 -1981, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular ejercida por Armando , representado por el Procurador Don Félix Velasco Gómez y defendido por el Letrado Don Dionisio Negueruela García. Los acusados Evaristo y Leopoldo , representados por el Procurador Don Félix Velasco Gómez y defendidos por la Letrada Doña Begoña Velasco Gómez. Los acusados Marco Antonio y Juana , representados por el Procurador Don Raúl García Urbón y defendidos por el Letrado Don José Antonio Pizarro García. Y el acusado Edemiro , representado por el Procurador Don Julio Rodríguez González y defendido por la Letrada Doña Mª Pilar Serrano Argüello; y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco como consecuencia de atestado de la Guardia Civil, Puesto de Medina de Rioseco, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 350/07, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 10 y 12 de septiembre de 201 4.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:
A) un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal cometido sobre la persona de Armando .
B) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Armando .
C) Un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 y 148.1 del Código Penal cometido sobre la persona de Juan Ramón .
D) Un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal cometido sobre la persona de Aurelia .
E) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Leopoldo .
F) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Marco Antonio .
G) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Juana .
H) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Braulio .
I) Una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal cometida sobre la persona de Eufrasia .
Considera responsables, en concepto de autores, a los acusados siguientes:
Del delito A) de lesiones del artículo 147 del Código Penal cometido sobre la persona de Armando , es autor Marco Antonio .
De la falta B) de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Armando , son autores Juana y Edemiro .
Del delito C) de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 y 148.1 del Código Penal cometido sobre la persona de Juan Ramón , son autores Armando y Evaristo .
Del delito D) de lesiones del art. 147 del Código Penal cometido sobre la persona de Aurelia , es autor Evaristo .
De la falta E) de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Leopoldo , es autor Edemiro .
De la falta F) de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Marco Antonio , son autores Armando y Evaristo .
De la falta G) de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Juana , son autores Armando , Evaristo y Leopoldo .
De la falta H) de lesiones del art. 617.1 del Código Penal cometida sobre la persona de Braulio , son autores Armando y Evaristo .
De la falta I) de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal cometida sobre la persona de Eufrasia , es autor Edemiro .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas:
- A Marco Antonio , como autor del delito A), la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas.
- A Juana y Edemiro , por la falta B), la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 10 euros, costas.
Marco Antonio indemnizará a Armando en la cantidad de 1.500 euros por las secuelas; y de forma solidaria, Marco Antonio , Juana y Edemiro indemnizarán a Armando en la cantidad de 1.200 euros por los días de sanidad necesitados y en 1.211,64 euros al SACYL.
- A Armando y Evaristo , como autores del delito C), a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas, y que indemnicen de forma solidaria a Juan Ramón en la cantidad de 3.680 euros y al SACYL en 79,40 euros.
- A Evaristo como autor del delito D), a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas, y que indemnice a Aurelia en la cantidad de 3.600 euros por los días de sanidad requeridos y al SACYL en 81,95 euros.
- A Edemiro como autor de la falta E) a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, y la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago. Costas. Y a que indemnice a Leopoldo en la cantidad de 880 euros por los días de sanidad requeridos y en 1.000 euros por las secuelas y al SACYL en 252 euros y en 79,40 euros.
- A Armando y Evaristo como autores de las faltas F), G) y H) a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, por cada una de ellas. Y a Leopoldo como coautor de la falta G), a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros. Armando y Evaristo , de forma solidaria, indemnizarán a Marco Antonio en la cantidad de 160 euros, a Braulio en la cantidad de 240 euros, y al SACYL en 79,40 euros. Armando , Evaristo y Leopoldo , de forma solidaria, indemnizarán a Juana en la cantidad de 920 euros.
A Edemiro como autor de la falta I) a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros y que indemnice al SACYL en 79,40 euros.
6.La Acusación Particular, sostenida por Armando , en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, estimó que los hechos cometidos sobre él eran constitutivos de un delito de lesiones por deformidad del art. 150 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de coautores a Edemiro , Marco Antonio y Juana , concurriendo la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 del CP ), por lo que solicitó para cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión (art. 150 y 66.1.regla 3ª), más las accesorias y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Y a que indemnicen a su mandante en las siguientes cantidades:
247,88 euros por cuatro días de hospitalización.
6.693,89 euros por 133 días impeditivos.
325,44 euros por doce días no impeditivos.
Total 7.267,21 euros.
Secuelas:
A) 3 puntos por cervicalgia, 2.152,50 euros.
B) 4 puntos por insuficiencia respiratoria, 2.931,32 euros.
C) 9 puntos por defecto estético, 7.184,97 euros.
Total 12.268,79 euros.
En total: 27.036 euros, incrementados en un 10 % a mayores como factor de corrección, más los intereses correspondientes.
También solicitó la libre absolución de su defendido respecto de las acusaciones contra él formuladas.
7.La defensa de los acusados Evaristo y Leopoldo , en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de delito o falta por parte de sus representados, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, los hechos de los que se acusa a Evaristo , por las lesiones de Juan Ramón y Aurelia , serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , siendo de apreciar la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP respecto de los dos acusados, subsidiariamente sería de apreciar la atenuante de legítima defensa del art. 21.1 del CP en ambos acusados. Concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21.1 del CP , respecto de Evaristo , y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en ambos acusados. Subsidiariamente respecto de Evaristo , que sea condenado por las faltas de lesiones a la pena mínima recogida en el art. 617.1 CP .
8.La defensa de los acusados Marco Antonio y Juana , en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de delito o falta por parte de sus representados, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables e imposición de las costas a la acusación particular.
Subsidiariamente, sería de apreciar la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP respecto de los dos defendidos, subsidiariamente sería de apreciar la atenuante de legítima defensa del art. 21.1 del CP en ambos acusados. Concurriendo la atenuante de muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en ambos acusados.
9.La defensa del acusado Edemiro , en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal por parte de su representado, por lo que solicitó la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, sería de apreciar la atenuante de muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
I.-El día 20 de mayo de 2007 se celebraba la fiesta de la localidad de Villanueva de San Mancio (Valladolid), y en el baile de la verbena sobre las 12 horas, estaba bailando Juan Ramón con Juana (mayor de edad y sin antecedentes penales), produciéndose una discusión entre el citado Juan Ramón y el acusado Armando (mayor de edad y sin antecedentes penales), discusión que terminó sin mayores incidentes, marchándose Juan Ramón y Juana a la peña de la que formaban parte.
II.-Posteriormente, sobre las 5 de la mañana, cuando salían de la peña un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Juan Ramón , Juana , su novio Marco Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales), Edemiro (mayor de edad y sin antecedentes penales), Aurelia y Braulio , se encontraron con Armando (que iba acompañado de su entonces novia Eufrasia ) y con Evaristo (mayor de edad y sin antecedentes penales), comenzando entre ellos una discusión por motivos que se desconocen, que se convirtió en pelea, agrediéndose los unos a los otros, y en el transcurso de la citada pelea Marco Antonio dio un fuerte puñetazo en la nariz a Armando .
III.-En un momento dado, mientras se estaba produciendo el incidente, acudió al lugar el también acusado Leopoldo (mayor de edad y sin antecedentes penales), primo de Evaristo , que se sumó al mismo.
IV.-A consecuencia de estos hechos se produjeron las siguientes lesiones:
Armando sufrió traumatismo nasal con fractura de huesos propios de la nariz, con insuficiencia ventilatoria, y traumatismo cervical, lesiones por las que precisó de tratamiento médico consistente en reducción bajo anestesia general, taponamiento endonasal, inmovilización con férula y collarín. Requirió para su sanidad de 4 días de hospitalización y otros 11 días de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Le restan, como secuelas, cervicalgia ocasional y desviación de tabique nasal que origina leve alteración respiratoria y leve perjuicio estético. Esta última secuela es susceptible de recuperación mediante septoplastia y rinoplastia, intervención presupuestada en 7.500 €.
La atención sanitaria prestada por el SACYL a este lesionado ascendió a 1.211,64 €.
Juan Ramón sufrió fractura en quinto metacarpiano de mano derecha, por la que precisó de tratamiento médico consistente en férula de escayola necesaria para su curación. Además requirió para su sanidad de 46 días de impedimento para sus ocupaciones habituales. La atención sanitaria prestada por el SACYL a este lesionado ascendió a 79,40 €.
Aurelia sufrió esguince en tobillo derecho, por el que precisó de tratamiento médico. Tardó en curar 65 días, de los cuales 25 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales. La atención sanitaria prestada por el SACYL a esta lesionada ascendió a 81,95 €.
Leopoldo sufrió traumatismo craneal con heridas inciso contusas en cuero cabelludo y cervicalgia postraumática. No precisando de tratamiento médico, realizando la aplicación de curas locales y antiinflamatorios. Además requirió para sus sanidad de 11 días de impedimento para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas 8 cicatrices de 0,5 cms en región fronto temporal izquierda del cuero cabelludo que suponen un perjuicio estético leve. La atención sanitaria prestada por el SACYL a este lesionado ascendió a 79,40 más 252 €.
Marco Antonio sufrió contusión en primer metacarpiano de la mano derecha por la que requirió una primera asistencia. Además necesitó para su sanidad de 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Juana sufrió contusión en muñeca derecha, contusión mandibular derecha, herida erosiva en labio superior, rotura mínima de incisivo lateral superior izquierdo, por las que requirió de una primera asistencia facultativa. Además necesitó para su sanidad de 23 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Braulio sufrió contusiones por las que requirió una primera asistencia. Además necesitó para su sanidad de 6 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La atención sanitaria prestada por el SACYL a este lesionado ascendió a 79,40 €.
Eufrasia sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa mastoidea izquierda, erosiones en pie izquierdo, esguince de tobillo izquierdo grado I, cervicalgia postraumática, lesiones por las que no consta que precisara de más que la primera asistencia médica, dado que renunció a ser examinada por el médico forense. Su asistencia por el SACYL ha costado 79,40 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal cometido por Marco Antonio sobre la persona de Armando .
Tal y como se ha descrito en el relato de hechos probados contenido en la presente resolución, el día 20 de mayo de 2007 se produjo un altercado, una riña, una pelea entre dos grupos de personas, desconociéndose el origen de la citada discusión, pues si bien Armando y Evaristo han hecho alusión a que alguno de los integrantes del otro grupo dijo algo a Eufrasia (por entonces novia de Armando ), y que fueron Marco Antonio , Juana y Edemiro (integrantes del otro grupo, que aparece era más numeroso), los que se abalanzaron sobre ellos para agredirlos, éstos últimos han manifestado por el contrario en sus declaraciones que fueron Armando y Evaristo los que les estaban esperando a la puerta de la peña para agredirles, y que al salir de la misma fue cuando se encararon con ellos, y que concretamente Evaristo sacó de su vehículo una llave inglesa, que después se la pasó a Armando , y que con dicha llave ingresa (que se la iban pasando el uno al otro), ambos les agredieron, si bien finalmente Braulio logró hacerse con la llave inglesa y la arrojó a un corral cercano. La llave inglesa después apareció y efectivamente aparece aportada a la causa como pieza de convicción.
La realidad es que no resulta muy verosímil que Armando y Evaristo se fueran pasando la llave inglesa del uno al otro para con ella tratar de agredir a los integrantes del otro grupo, y no aparece probado que alguno de los miembros del grupo de Marco Antonio y Juana llegaran a ser agredidos con la llave inglesa, pues las lesiones que presentan los lesionados no son indicativas de haberse producido con un instrumento peligroso de tales características, ya que de haberse usado la llave inglesa en la agresión con bastante probabilidad se hubiesen podido causar mayores lesiones de las que en realidad se produjeron.
Algunas de las lesiones que presentan varios de los lesionados (fracturas y contusiones en las manos y muñecas) son más propias de haber utilizado las manos para agredir a otros, que de ser víctima de una agresión, por lo que no resulta fácil la atribución de tales lesiones a la acción de otro u otros de los implicados.
Otras de las lesiones (esguinces en tobillos) son producto de haber pisado mal, y ello puede ser debido a causas ajenas a la acción de los otros contendientes.
La confusión sobre cómo se produjo el incidente es muy grande, y cada uno de ellos trata de atribuir a alguno o algunos de los otros contendientes las lesiones que padecieron, cuando como venimos explicando tales lesiones pueden tener otro origen, incluso ser derivadas del propio comportamiento agresivo del que resultó lesionado, o simplemente porque alguien le empujó para que se apartara del lugar (no necesariamente con el deseo de agredirle, sino de separarle del incidente) y pisó mal causándose un esguince u otra lesión.
La participación de Edemiro en el incidente tampoco está clara si se produjo desde el primero momento o si realmente participó en un momento algo posterior; al parecer es conocido con el apodo de ' Raton ', que fue el nombre por el que le dijeron a Leopoldo que había sido su agresor, si bien en un primer momento (folio 29) la Guardia Civil informó en el sentido de que el conocido por ' Raton ' era Marco Antonio , si bien después (folio 37) dijo que era Edemiro , por lo que hasta en esto existen dudas en la causa.
Sobre la agresión con un vaso en la cabeza de Rodrigo , se ha contado con testimonios contradictorios sobre si fue Edemiro el autor de tal agresión, pues aunque algunos testigos han dicho que sí fue él, otros testigos (su hermana y su cuñado) han manifestado que estuvo con ellos toda la noche y no estuvo en la pelea. Obsérvese que este acusado ( Edemiro ) no aparece inicialmente en el atestado y en la causa, apareciendo sólo con posterioridad.
Evaristo dijo en su primera declaración que a Armando le agredían los otros dándole patadas y puñetazos, siendo Armando auxiliado por un joven de la localidad llamado Marco Antonio (folio 31), y sin embargo no consta que se haya investigado quien es esa persona, testigo esencial y más imparcial de los hechos, ya que por lo que aparece en la causa no pertenecía a ninguno de los dos grupos contendientes, que claramente tratan de achacar al otro grupo o alguno de sus integrantes, las lesiones que ellos mismos padecen.
Leopoldo manifestó en su declaración sumarial (folio 193) que a él le agredió Julio , que es el padre de Juana , persona que prestó declaración en la instrucción (folio 488), pero que después no fue acusado en este procedimiento.
Como puede observarse, no se sabe con certeza cómo se produjeron los hechos, si fueron unos los que provocaron en incidente o todos ellos al mismo tiempo (no olvidemos que eran las 5 de la mañana y todos ellos estaban en las fiestas del pueblo, celebrando la fiesta, primero en la verbena y después en la peña), no se sabe quién agredió a quién, ni se sabe cómo se produjeron las lesiones.
Sólo ha dado por probado esta Sala que Marco Antonio fue el que, dentro de todo el confuso incidente y de toda la pelea, le agredió a Armando dándole un fuerte puñetazo en la nariz, pues éste ha identificado sin género de dudas a aquél como la persona que, dentro de las agresiones que sufrió, le dio el puñetazo, y Marco Antonio indicó que cuando estuvieron enfrentados Armando y él, cuando Armando se levantó, efectivamente presentaba sangre en la nariz, lo que pone en evidencia que después de pelearse con él es cuando presentaba el fuerte golpe en la nariz, lo cual corrobora en este punto la versión de Armando . La lesión que presenta Marco Antonio es también indicativa de que fue el agresor: contusión en primer metacarpiano de la mano derecha, golpe característico de haber dado un puñetazo lateral.
SEGUNDO.-Como ya hemos indicado, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal entendemos que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .
Por la acusación particular sostenida por Armando se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, subtipo agravado del art. 150 del Código Penal , por haber ocasionado la lesión una deformidad, calificación que no se comparte por esta Sala.
Como indica la Sentencia del TS de 26 de marzo de 2013 , 'la deformidad es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de ener0 ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal. También hemos dicho que la alteración física ha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 76/2003, 23 de enero ).
No faltan precedentes en los que la deformidad derivada de la desviación del tabique nasal, corregida voluntariamente mediante cirugía estética, ha sido calificada como encajable en el tipo básico del art. 147 del CP '.
Por su parte, la Sentencia del TS de 17 de septiembre de 2004 , ante la alegación de que el Tribunal de instancia había aplicado indebidamente el art. 147 CP en un caso de desviación del tabique nasal, al entender el recurrente que era el art. 150 del mismo texto el que debería haberse tomado en consideración, explica el TS que 'el argumento es que el traumatismo nasal descrito en los hechos tendría que haberse valorado como constitutivo de deformidad, a los efectos del segundo precepto citado.
Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, abordó la interpretación del término de referencia, en relación con la pérdida de piezas dentarias, para entender que siendo un resultado, en general, subsumible en el art. 150 CP , podría no serlo a tenor de la menor relevancia de la afectación estética así como en atención a la posibilidad de reparación, cuando ésta no tuviera una especial dificultad técnica y pudiera producirse sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.
Esta línea jurisprudencial que relativiza el rigor de la interpretación tradicional de esa calificación agravatoria ha registrado ulteriores aplicaciones, a tenor de la menor o escasa entidad de los efectos. Así, en SSTS 1534/2002, 18 de septiembre , 1140/2002, 19 de septiembre , 76/2003, 23 de enero y 426/2004, 6 de abril .
Pues bien, trasladado este criterio al caso que nos ocupa, es importante reseñar que, constatada la existencia de la fractura de los huesos propios y la desviación del tabique, lo está también que se obtuvo la reparación médico-quirúrgica de ambas, con un efecto totalmente curativo, producido en el breve plazo de 20 días. Siendo así, es claro que no cabe apreciar un afeamiento o alteración relevante en el rostro del perjudicado y que el golpe hubiera llegado a producir fue de breve duración y resultó corregido mediante el recurso a una cirugía carente de especial complejidad y aplicable sin un particular coeficiente de riesgo. En consecuencia, hay que concluir que la decisión de la sala de aplicar el art. 147 CP en lugar del art. 150 del mismo es plenamente correcta, y el motivo sólo puede desestimarse'.
En nuestro caso, a parte del informe elaborado a instancia de parte de la médico Sra. Inés , el médico forense ha informado de manera específica en este asunto indicando que la desviación de tabique nasal origina una leve alteración respiratoria y perjuicio estético, y la defensa del lesionado ha aportado un presupuesto del otorrino Sr. Aurelio (folio 863) indicativo de que se puede intervenir quirúrgicamente, la septoplastia para recuperar la respiración del lado izquierdo, y la rinoplastia para recuperar el aspecto estético, aunque no consta que el lesionado se haya sometido aún a la citada operación.
En todo caso esta Sala considera que la lesión no encaja en el concepto de 'deformidad' del art. 150 del Código Penal , y que además la misma es recuperable con la correspondiente intervención quirúrgica, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, los hechos se califican conforme al art. 147.1 del Código Penal .
En cuanto a la valoración del daño corporal que se efectúa a instancia de parte por la doctora Doña. Inés (folio 836 y siguientes), la misma es contradicha por el informe del médico forense (folio 280), al indicar éste que con fecha 10 de septiembre de 2007 (cerca de seis meses después del traumatismo), el lesionado realizó varias sesiones de fisioterapia, tratamiento de rehabilitación, que ha sido efectuado para paliar la secuela de cervicalgia, ya indicada en su informe, y que persistía al tiempo de emitir ese informe (26-10-2007), por lo que dicho tratamiento no debe ser tenido en cuenta a la hora de realizar la sanidad, de ahí que los días de sanidad y las secuelas que acepta esta Sala sean las que recogió el médico forense en su informe.
TERCERO.-Del delito de lesiones indicado es responsable, en concepto de autor, el acusado Marco Antonio , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
CUARTO.-Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, por la acusación particular se alega la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal , al entender que hubo superioridad personal o aprovechamiento del auxilio de otras personas para debilitar la defensa del ofendido, pues considera que se trató de varios agresores, que iban acompañados, sabiendo que les secundarían en la agresión.
Esa apreciación de la parte, no se corresponde con la realidad de lo sucedido ni con lo acreditado en la causa. A parte de lo confuso de la situación, es llamativo que siendo aparentemente dos (o cuatro, si incluimos a Leopoldo y a Eufrasia ) el grupo en el que estaba Armando , y siendo ciertamente más numeroso el grupo en el que estaba Marco Antonio , lo cierto es que fueron muchos más los integrantes de este segundo grupo los que resultaron lesionados, y no todos ellos aparece que participaran de forma activa en la refriega, por lo que no cabe apreciar en modo alguno la agravante invocada.
Por otra parte, de toda la confusión de la pelea, esta Sala sólo ha dado por probado que Marco Antonio dio un puñetazo en la nariz a Armando , agresión que se produjo dentro de toda una pelea más amplia, pero esa agresión no aparece que se cometiera en una situación de superioridad por parte de uno de los contendientes frente al otro.
Sin embargo, la que sí concurre es la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, que al tiempo de suceder los hechos ya venía siendo acogida por la jurisprudencia, y que actualmente recoge el art. 21.6ª del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Partiendo de que los hechos sucedieron el día 20 de mayo de 2007, la instrucción ya tuvo sus dificultades y problemas, observándose que el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado tuvo lugar el día 6 de agosto de 2009, ya dos años después del suceso (folio 530), resolución que fue recurrida en Reforma y Apelación, dictándose finalmente Auto acordando la apertura del Juicio Oral el día 17 de mayo de 2011, es decir, que sólo entre la instrucción y la fase intermedia se invirtieron cuatro años.
Por otra parte, la causa fue inicialmente enviada por error (conforme a la calificación que de los hechos hacía la acusación particular) en el año 2012 al Juzgado de lo Penal, y allí se han tardado más de dos años (hasta mayo de 2014) en percatarse que la acusación particular había calificado los hechos conforme a delitos y penas que eran competencia de esta Audiencia Provincial, perdiéndose en consecuencia otros dos años por esta circunstancia.
El que unos hechos no excesivamente complejos (sin perjuicio de que fuera confusa la forma de producirse, como ya hemos indicado), se haya tardado más de siete años en procederse a su enjuiciamiento, entiende esta Sala que ha de provocar la apreciación de la atenuante indicada de dilaciones indebidas, que además ha de ser valorada como muy cualificada.
QUINTO.-Al acusado Marco Antonio , por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , teniendo en cuenta que se le aprecia una atenuante, como muy cualificada, conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal procede imponer la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado Marco Antonio indemnizará a Armando en las siguientes cantidades:
Por los 4 días de hospitalización, y por los 11 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, se considera ajustada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.200 €.
En cuanto a las secuelas, la cervicalgia ocasional (la secuela es descrita en el baremo como síndrome postraumático cervical - cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas-), y se valora entre 1-8 puntos, estimando esta Sala que en este caso esta secuela, al ser ocasional, ha de ser valorada de manera muy ponderada, estimándose oportuno conceder por este concepto la cantidad de 1.000 €.
Por último, en cuanto a la desviación del tabique nasal que origina la leve alteración respiratoria y el leve perjuicio estético, en la medida en que es susceptible de reparación mediante cirugía y se ha aportado el presupuesto de reparación, esa es la cantidad que se va a conceder por la citada secuela, por importe de 7.500 €.
El acusado indemnizará igualmente al SACYL en la cantidad de 1.211,64 € por la asistencia sanitaria prestada a Armando .
Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
SEPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 2013 (Ponente Sr. Del Moral García), en el que se planteaba una situación similar a la aquí contemplada, de acusación por diversos delitos y por diversas faltas, concluyendo que a efectos de la determinación de las cuotas de las costas procesales se tienen en cuenta solamente los delitos imputados (y el número de acusados a los que se le imputa) y se prescinde de las faltas, hemos de observar que finalmente son seis los delitos que han sido objeto de acusación:
- Por las lesiones sufridas por Armando el Ministerio Fiscal acusa a Marco Antonio , pero la acusación particular también acusó a Edemiro y a Juana .
- Por las lesiones sufridas por Juan Ramón , se ha acusado a Armando y a Evaristo .
- Por las lesiones sufridas por Aurelia , se ha acusado a Evaristo .
Por lo tanto, se le imponen al acusado Marco Antonio una sexta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación sí ha sido relevante, al menos en materia de responsabilidad civil, la cual, en parte, es estima por esta Sala por encima de lo que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal.
Se declaran de oficio las otras cinco sextas partes de las costas procesales causadas.
Fallo
Absolvemos a Armando , Evaristo , Leopoldo , Juana y Edemiro , de los diversos delitos y faltas de lesiones por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las cinco sextas partes de las costas procesales causadas.
Condenamos a Marco Antonio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por las lesiones causadas a Armando , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, que se aprecia como muy cualificada, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION,con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado Marco Antonio indemnizará a Armando en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS EUROS (9.700 €) por todos los conceptos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.
El acusado indemnizará igualmente al SACYL en la cantidad de 1.211,64 € por la asistencia sanitaria prestada a Armando .
Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se le condena al acusado Marco Antonio al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 18.09.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
