Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 444/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100269
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:828
Núm. Roj: SAP GI 828/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 444/15
CAUSA Nº 9/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 382/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE :
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS :
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. PABLO HUERTA CLIMENT
En Girona a 30 de junio de 2.015
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
27 de febrero de 2.015, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona , en la causa nº
9/14, seguida por delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y por delito
de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, habiendo sido parte recurrente Desiderio
, representado por el procurador Sr. De Bolos, y asistido por el letrado Sr. Barrés Fuertes, y como partes
recurridas Brigida , representada por el procurador Sr. Sobrino Cortés y defendida por el Letrado Sr. Salellas
Vilar y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.
Antecedentes
PRIMERO .- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 172.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Brigida , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 200 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Desiderio deberá indemnizar a la Sra.
Brigida en la suma de 3000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº.
576 de la LEC .
Procede imponer a Desiderio el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En la presente causa fue cordada por auto de fecha 25/6/2013 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Brigida imponiendo a Desiderio la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación. '
SEGUNDO .- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Desiderio , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2.015 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada,
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a Desiderio como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de otro de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, anunciando un supuesto 'e rror en la interpretación de la prueba' y otro en la 'interpretación del derecho ', si bien, como se verá, las quejas del recurrente se centran en la indebida aplicación de los preceptos legales por los que se vierte condena. Finalmente interesa el quebrantamiento del principio de proporcionalidad de la pena.
SEGUNDO .- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Juez a quo fundamenta su convicción en una serie de mensajes y notas transcritos en los hechos probados de la resolución sometida a examen y cuya autoría por parte del acusado no ha sido puesta en duda por el recurrente, razón que no obsta para calificar como coherente y lógica la inferencia desarrollada en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia para alcanzar la conclusión de su ejecución.
Asentada dicha premisa y entrando en el análisis de la incardinación de los mismos en la figura de amenazas leves, lo cual exige necesariamente que subyazca un inequívoco sentido intimidatorio y atemorizante, la sentencia de instancia recoge que expresiones como 'eres una petarda y te prohíbo que me vuelvas a dejar un mensaje con tu repulsiva voz, en cuanto a tu esposo si lo sigues cuidando así y teniéndolo tan desatendido no me extrañaría que acabe poniéndotelos. Será cuestión de tener un poco de paciencia, no te parece?' , ' cuidado porque te conozco y además se donde trabajas y vives y te puedo complicar tu puta vida! Te lo juro por mi vida, hija de puta! ', 'quieres decirme alguna cosa más? ', 'va a venir a Salt y te va a dar de ostias hasta que le duelan las manos como sigas molestándola y te lo tendrás bien merecido ', o ' soy el narciso perverso' , revelan necesariamente tal propósito, el cual se ve aderezado por las secuelas psiquiátricas acreditadas y derivadas de tal conducta continuada ejercitada por el acusado para con la denunciante, razón por la que se estima coherente la incardinación de la misma en la figura de amenazas, con el calificativo de leves, cuyo sujeto pasivo eleva la categoría del ilícito hasta el de delito.
En cuanto a los hechos subsumibles en la figura de las coacciones leves, resultando incontrovertidos los mensajes enviados por el acusado hacia la denunciante, compeliéndole para hablar urgentemente, advirtiéndole que, de lo contrario, denunciará las irregularidades existentes en el antiguo domicilio conyugal y actual de la víctima, llevando finalmente a cabo su advertencia, la juez a quo ha tenido en cuenta tanto la existencia de un mensaje de voz del mismo día en la que se habla de un trato económico a cambio del silencio respecto a la regulación de las obras como la declaración de la denunciante según la cual el acusado quería volver con ella o recibir dinero.
Llegado a este punto hemos de recordar que el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, teniendo tal figura delictiva un carácter residual, abarcando, por ende, varias figuras típicas de configuración diversa.
Como núcleo central del proceder se trata de una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, actuación que en el caso enjuiciado resulta claramente identificada con la voluntad del acusado de conseguir hablar con la denunciante, pese a su voluntad obstativa para ello, tratándole de convencerle con la advertencia, posteriormente llevada a cabo, de denunciarle por unas supuestas irregularidades de carácter administrativo.
Consecuentemente, resulta perfectamente ajustada a derecho la calificación de la conducta realizada en la sentencia de instancia.
En cuanto a las alegaciones referidas a la supuesta parcialidad de la juez a quo, señalando que ' la Autoridad Judicial incide y dirige todos los interrogatorios, por lo que entiendo que la sentencia está ya redactada en todos sus términos antes de iniciarse la vista. Su Señoría ya ha juzgado y ha declarado culpable con mucha antelación' , no habiéndose interesado nulidad alguna decae la procedencia de su ponderación.
TERCERO .- Respecto a la supuesta falta de proporcionalidad de la pena, el recurrente la considera excesiva para el supuesto daño producido, que a su entender es ninguno, interesando la absolución y archivo del procedimiento.
Si bien no aclara el recurrente cual es su auténtica voluntad impugnatoria, pues de la mera lectura del fundamento tercero de su escrito se colige que pretende la absolución, lo cierto es que las penas impuestas se ciñen al mínimo legalmente previsto en cuanto a las coacciones y al incremento en dos meses respecto de ésta en las amenazas continuadas, individualización ésta última que se advierte coherente y proporcional al ser varios (más de dos), los episodios acreedores de dicha consideración jurídica y ello en conjunción con el cuadro psiquiátrico que la víctima presenta a consecuencia de los mismos.
CUARTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.015 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la causa nº 9/14, seguida por delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer y por delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

