Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 107/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100185

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6517

Núm. Roj: SAP B 6517/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 107/2016-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 110/2014
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2016
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 107/2016-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 110-14 procedente del Juzgado de lo Penal
4 de Barcelona, seguido por un delito de daños y faltas de lesiones, contra Jose Augusto , Andrés y Eladio
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador
Sr. Bagán Catalán en representación de Jose Augusto , Andrés y Eladio contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 30 de enero de 2016, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez/a del expresado Juzgado,
compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , Andrés y Eladio , como responsables criminales en concepto de autores, de un delito de daños, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , Andrés y Eladio , como responsables criminales en concepto de autores, de dos faltas de lesión, precedentemente definidas, a sendas penas de multa un mes, con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Que debo condenar y condeno al acusado Jose Augusto , Andrés y Eladio a que indemnice a Luis en la cantidad de 2.881,50 y de 485,23 euros daños y de 120 euros por lesión y a Reyes en la cantidad de 80 euros por la lesión. Las cantidades indemnizatorias totales devengarán los intereses legalmente establecidos en el art. 576 de la LEC . Asimismo, la acusada (sic) deberá satisfacer las costas procesales causadas'

SEGUNDO: Admitido el recurso conjunto presentado por los tres condenados en la instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose el día 13 de junio de 2016 para la deliberación y fallo del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS En la sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 'Primero: se considera probado y así expresamente se declara que Jose Augusto , Andrés y Eladio , sobre las 1,45 horas del día 20 de julio de 2012 se disponían a coger un taxi en la calle Marina de Barcelona cuando se detuvo al lado de la calle, cruzando la calzada los acusados, cuando Luis pasó muy próximo a Andrés conduciendo su motocicleta marca Kawasaki, modelo ZR7 matrícula ....QQQ , en la que Reyes ocupaba el asiento trasero, a quien el taxi y los peatones obligaron a frenar para no atropellarles, por lo que les pitó y les recriminó su manera de cruzar, reanudando la marcha pero deteniéndose en un paso de peatones próximo. Segundo: Inmediatamente uno de los acusados vino corriendo y, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Luis , quien se bajó de la moto, poniendo el caballete, para intentar defenderse. Seguidamente llegaron los otros dos acusados y entre los tres, con ánimo de menoscabar la su integridad física, propinaron a Luis patadas y puñetazos en el tórax, brazos, espalda y cabeza, rompiéndole la visera del casco y el reloj marca Omega Seamaster que portaba, causando desperfectos en el mismo que han sido tasados en la cantidad de 485,23 euros. En ese momento Reyes se bajó de la moto para intentar defender a Luis y uno de los acusados, con ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró al suelo y la propinó una patada. Asimismo los acusados tiraron la motocicleta al suelo y la golpearon, causando daños que han sido pericialmente tasados en la cuantía de 2.881,50 euros.

Tercero: Como consecuencia de dicha acción, Luis resultó con lesiones consistentes en herida superficial en brazo derecho y erosiones en tórax y región lumbar, que precisaron una primera asistencia facultativa y 3 días no impeditivos para su curación. Reyes resultó con lesión consistente en erosión en codo derecho que precisó una primera asistencia facultativa y 2 días no impeditivos para su curación'.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Sostiene la parte apelante, en Reimer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en el que hubo innumerables contradicciones entre los testigos a los que se refiere, contradicciones que expone en he escrito del recurso de apelación y a lo allí expuesto nos remitimos, por lo que la inferencia realizada por el Juzgador es errónea en tanto se parte de un atestado en el que solo se recogió la versión de una de las partes.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC de 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Sostiene la parte apelante que solo se ha tomado en consideración la versión de los hechos expuesta por la parte denunciante. Los denunciados no comparecieron al acto del juicio, ni realizaron ninguna solicitud para justificar su incomparecencia o su intervención en el mismo, de resultar posible, por otros medios que no precisaran de su traslado desde Italia, país en el que residen. En su declaración prestada ante el Juzgado de Guardia, que obra unida a las actuaciones, expusieron su versión exculpatoria respecto a la forma en que se produjeron los hechos. En el acto del juicio oral no solo se ha practicado, como prueba de cargo, la declaración de los denunciantes, sino también declaración de un testigo presencial, ajeno a las partes denunciante y denunciada, y que relató con la precisión lo sucedido, los hechos que presenció desde el inicio de los mismos y que, de forma sustancial, en aquello que resulta esencial, coinciden con lo manifestado por los denunciantes, más allá de las supuestas contradicciones que se pretenden relatar para introducir elementos de duda por parte del apelante. La declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra tampoco puede considerarse como testifical de referencia, aun cuando en parte de su declaración así resulte, ya que no presenció los hechos desde su inicio, sino que observó la presencia de todos los intervinientes peleando por el suelo a su llegada al lugar. En cuando a su intervención referencial con relación a los hechos no presenciados directamente, la situación observada a su llegada al lugar corrobora, en definitiva, lo expuesto por el testigo presencial y lo manifestado también por los denunciantes. Ninguna inferencia errónea puede entenderse producida. El motivo del recurso debe desestimarse.



SEGUNDO: Alega la parte apelante la prescripción de las faltas de lesiones por la paralización de las causas. En primer lugar, entiende que conforme a lo dispuesto en la DT 4.2 de la LO 1/15 no puede haber condena por las mismas, y afirma que no ha existido conexión con el delito de daños por lo que deberían considerarse prescritas. La aplicación de la DT 4.2 que se alega no resulta procedente en este supuesto, los hechos resultaban típicos como falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma realizada por LO 1/2015y son actualmente típicos como delito leve en el art, 147.2 del Código Penal .

No han sido despenalizados y, por tanto, no resulta aplicable la DT mencionada.

La efectiva conexidad entre el delito de daños y la falta de lesiones resulta de lo dispuesto en los artículos 17 y 300 de la LECRIM , que determinó en el momento de la incoación del procedimiento, la tramitación conjunta de la única acción material cometida por los recurrentes que determinó la producción de un complejo resultado, constitutivo, en definitiva, de dos faltas de lesiones y de daños en propiedad ajena, ocasionados todos ellos, de forma intencional, conjuntamente, previo acuerdo o aceptando, en el momento de los hechos, cada uno de los apelantes, la actuación conjunta realizada por todos ellos, con abstracción de la concreta intervención individualizada en los distintos resultados dañosos y lesivos producidos. Tratándose, por tanto, de infracciones penales conexas, que debían ser enjuiciadas, como se dijo, en una única causa, la doctrina jurisprudencial resulta clara y continuada, estableciendo como periodo de prescripción en los casos de concurrencia de delitos y faltas en un mismo proceso el propio del delito más grave, de manera que aunque el proceso sufra paralizaciones superiores al periodo de prescripción de las faltas que se investigan, éstas no podrán declararse prescritas. Ver, al efecto, STS de 6-10-2006 entre otras. El motivo del recurso debe desestimarse El recurso debe, en consecuencia desestimarse de forma íntegra, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bagán Catalán, en representación de Jose Augusto , Andrés y Eladio contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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