Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 25/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 382/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100260

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1254

Núm. Roj: SAP CA 1254/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 382 /1 7
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 25/2017
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1508/2013
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
En la ciudad de Cádiz a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa procedente del Juzgado Mixto Número Cinco de El Puerto de Santa María dimanantes de las Diligencias
Previas Número 1.508/13 por presunto delito de apropiación indebida, seguido contra el acusado Ramón ,
con D.N.I. nº NUM000 , natural de y vecino de PTO STA MARIA , . DIRECCION000 NUM001 , BUZON
NUM002 Y. TF NUM003 , nacido el día NUM004 /1963,hijo de Luis Enrique y Aurelia , con instrucción,
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado
por el Procurador D/Dª. JOSE LUIS BERNARDO CAVEDA y defendido por el/la Letrado D. /Dª JUAN JOSE
BERNAL VACA.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y ha sido Acusación Particular en la causa DON Aureliano
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Jaén....y asistido de la Letrada Doña María
Gema González Guerra. y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. JUAN JOSE PARRA CALDERON,
quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado Mixto Número Cinco de San Fernando, donde se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 30/05/17 contra el acusado por el delito antes referido, teniendo lugar esta Sala la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita el día 3 de Octubre de 2.017, tras dictarse Auto de fecha 03/10/17, por la que se decidía sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas. Al acto de la Vista Oral asistieron los testigos propuestos por las partes, constando sus declaraciones en el sistema de grabación audio-visual.

Con carácter previo la Defensa aportó documentales varias consistentes en cuentas anuales de la entidad denunciante ALONA DESING S.L. MADE LINE FACTORY S.L. y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 del año 2013 para justificar la manipulación de los datos a efectos económicos que se aportan para la elaboración del dictamen pericial, de ahí que se invoque la falta de legitimación activa del denunciante par actuar como Acusación Particular, pues no tiene nada que ver con los documentos aportados por su representación; y acreditar unas obras de mejora.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no alegan nada, quedando unido a los autos.

Las partes dieron las documentales por reproducidas.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, la Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de Ramón como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas de la acusación particular, y en materia de responsabilidad civil a que indemnice en la suma de 57.428,16 euros por el valor de tasación de las prendas no recuperadas, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por vía de informe alegó que los hechos son claros porque la trabajadora nunca reclamó el despido; resulta raro el cierre del local con la mercancía dentro y la trabajadora no dice nada; con posterioridad al cierre se intentan recuperar las prendas, y nunca se pusieron a su disposición dichas prendas; se envía burofax a primeros de Noviembre de 2.013 y se puso de plazo hasta el día 25 de Noviembre, llegando a ir a El Puerto el día 22 de Noviembre con resultado negativo, porque el acusado nunca le hizo entrega de las prendas, desconociendo donde estaba la mercancía,. Todo esto lo que revela era un acuerdo entre el acusado y la trabajadora de nuestra empresa llamada Micaela .



TERCERO .- En igual trámite el Ministerio Fiscal , interesó el dictado de sentencia absolutoria, al entender que los hechos no constituyen el delito del artículo 252 y 250 del CP vigente a la fecha de los hechos, pues acreditada la posesión legítima del local por el acusado, éste en ningún momento se ha apoderado ni usado en su propio beneficio las prendas reclamadas por el denunciante, sino que obran a disposición del denunciante en el local debidamente empaquetadas, manifestando en reiteradas ocasiones que quiere ponerlas a su disposición para que pueda recogerlas, excluyendo de esta forma la conducta maliciosa; constan obras en el local que está dentro de la Comunidad por filtraciones de aguas, obras realizadas a instancia de la propia Comunidad, no del acusado, por lo que no eran obras de mejoras tal como dice la denunciante; la mercancía estaba empaquetada dentro del local; en el burofax del día 11-11-2013 se le hizo saber al denunciante donde estaba la mercancía; estamos en presencia de una resolución unilateral de un contrato; por otro lado, si la situación de la testigo Micaela era tan mala no tiene ningún sentido que ella abandonara y renunciara a su puesto de trabajo de forma unilateral; la renta del local no se pagaba por el denunciante desde Mayo a Agosto de 2.013; el contrato nos e prorroga, sino que finaliza; la tasación pericial judicial nos e ha practicado manejando información real y total, solo de parte, en función a documentales de parte, sin ser vistas las prendas ni aplicado porcentajes de perdida de valor de mercado, etc.



CUARTO .- De igual forma, por la Defensa del acusado se hizo suyo el informe del Ministerio Fiscal e interesó la libre absolución de su patrocinado y declaración de las costas de oficio. Estamos ante una conducta atípica, no existe dolo, la tasación ha sido impugnada al existir manipulación de los datos utilizados por el denunciante; en base al principio de intervención mínima procede la absolución, pues debe ventilarse la cuestión en la vía civil; además, el arrendador tienen derecho de retención dados los impagos del denunciante, los bienes no han sido usados, sino que se empaquetaron ern el almacén del local y se pusieron a su disposición, el acusado siempre ha manifestado lo mismo; la testigo Micaela es totalmente imparcial y fue trabajadora del denunciante; su cliente recibió las llaves de Micaela sin coacción o intimación; no se instó por el denunciante procedimiento alguno civil para la recuperación del local supuestamente perdido; realmente lo que quiere el denunciante es dinero utilizando la vía penal de forma inadecuada; su cliente nunca recibió el burofax que supuestamente envía el denunciante; las cuentas anuales revelan la inflación de los números en la petición, pues estamos ante una empresa que sus únicas compras en el año 2.013 en todas sus sociedades alcanzan los 34.500 euros.



QUINTO .- Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo.

Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que el denunciante DON Aureliano , era representante legal de la Empresa KOUROS SARDARTH S.L. sita en Madrid, quien firmó un contrato de arrendamiento de local sito en Avenida Santa María del Mar número 6 de El Puerto de Santa María (Cádiz) con el dueño del inmueble, hoy acusado, llamado DON Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, para explotación destinada a venta de ropa y complementos, por el cual el primero se comprometía a abonar mensualmente 700,00 euros, produciéndose impagos desde Mayo a Agosto de 2.013, pese a lo cual continuó funcionando el negocio. La deuda a favor del Sr. Ramón hasta finales de Septiembre de 2.013 ascendía a 3.500,00 euros.

El denunciante tenía contratada como dependienta a una empleada llamada DOÑA Micaela (quien previamente había sido arrendataria del mencionado local para idéntica actividad), cuyo contrato se inicia en fecha 21-2-2103, y se prolonga hasta que fue despedida verbalmente a finales de Septiembre de 2.013.

No consta acreditado ningún plan preconcebido entre el acusado y Micaela ningún actuar con móvil lucrativo para cerrar el local y devolverles las llaves a dicho acusado, sino que consta que la despiden verbalmente a Micaela y que fue dicha testigo quien, tras empaquetar todas las prendas y depositarlas en el almacén del local la que entrega las llaves al acusado al dar por finalizada la relación contractual.

El día 11-11-2013 el denunciante recibió un burofax del acusado donde le comunica formalmente el cierre del local y el fin del contrato de arrendamiento, recordándole que le adeuda en concepto de rentas debidas y no abonadas la cantidad de 3.500,00 euros, a la vez que le comunicaba que todas las prendas y mercancías estaban empaquetadas y almacenadas en el local y a su disposición para ser recogidas cuando quisiera, contestándose el denunciante mediante burofax en fecha 19-11-2013 indicándole que no estaba conforme en la forma en que había recuperado las llaves del local y le anuncia, que en caso de persistir en su actitud, le demandaría por incumplimiento contractual, demanda ésta que no consta haberse interpuesto, ni tampoco que el denunciante iniciara procedimiento para recuperar la posesión.

En fecha 22-11-2013 el denunciante se traslada desde Madrid y se encuentra que en el local, a instancia de la Comunidad de Propietarios, se están realizando obras necesarias por filtraciones de aguas, no pudiendo localizar al dueño, regresando a Madrid e interponiendo la denuncia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados como probados no dan lugar a apreciar un delito de apropiación indebida del artículo (redacción anterior a LO 1/2015) que dispone, que: 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero,..........o cualquier otra cosas mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título produzcan obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400,00 euros....' , existiendo dudas esenciales sobre los elementos constitutivos del tipo penal, sobre el ánimo apropiatorio, sobre la cuantía del perjuicio y tasación de las prendas, y realmente, sobre el elemento intencional y sobre si estamos ante un ilícito civil, susceptible de ser abordado en la jurisdicción competente, al pretender el denunciante criminalizar un negocio jurídico civil/mercantil, que empieza con el contrato de arrendamiento del local entre las partes afectadas en fecha 24-1-2013, y que es incumplido inicialmente por el denunciante Sr. Aureliano , hasta que finaliza a finales de Agosto, con la entrega de las llaves por parte de Micaela a instancias de la empleada de Madrid del denunciante Felicidad , y se termina empaquetando todas las prendas y depositándolas en el almacén del local, y todo ello con el despido de la empleada Micaela ; además, las prendas quedaron a disposición del denunciante y nunca fueron usadas en propio beneficio del acusado.

La distinción entre los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo o ánimo apropiatorio, por cuanto la distinción entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad, esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del dolo civil (S.S.T.S. de fechas 21 de Mayo de 1.997, 26 de Mayo de 1.998, 17 de Septiembre de 1.999 y 19 de Septiembre de 2.002), dolo éste que nos e aprecia en el caso analizado.

Es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril , recuerda ' se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011 , ' gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Ante esto, el acusado en este procedimiento penal es inocentes mientras no se demuestre lo contrario y así se proclame por el órgano judicial competente tras el examen en conciencia, de la actividad probatoria desplegada, exclusivamente en el curso de las sesiones del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Esto supone que la aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de los acusados, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( SSTC 10/2007 de 15 de Enero , 28/2007 de 12 de Febrero , 137/2007 de 4 de Junio , 142/2007 de 18 de Junio , 209 y 237/2007 de 24 de Septiembre , 65 y 66/2008 de 29d e Mayo , 66/2009 de 9 de Marzo , 148/2009 de 15 de Junio , 26/2010 de 27 de Abril , 52/2010 de 4 de Octubre , etc.).

Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con: Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales de los delitos de estafa agravada y de falsedad en documento mercantil ambos continuados.

Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.

Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Para ello deberemos analizar la figura jurídica planteada en este proceso penal. Básicamente las pruebas se limitan no sólo a lo practicado en sede sumarial, sino en el propio plenario, pues, aunque las partes mantienen sus respectivas posturas, quedan proclamadas la validez de las pruebas practicadas en sede sumarial por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. Hemos de tener en cuenta que aun cuando el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo permiten la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, es decir, producidas en cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, sin embargo esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales constitucionales y procesales ( S.T.C. de fechas 23 de Febrero de 1.989 , y S.T.S. de fechas 29 de Noviembre de 1.989 y 11 de Abril de 1.990 ).



SEGUNDO .- El delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales, siendo básica la infracción patrimonial de apoderamiento, en que la inicial tenencia o posesión lícita se transmuta en propiedad ilegítima ( S.T.S. de fecha 16 de Junio de 1.993 ), siendo el bien jurídico protegido la propiedad cuando se transmite la posesión de una cosa no fungible que debe ser devuelta (S.S.T.S. 399/2.001, de fecha 14 de Marzo y 1468/1.998, de 25 de Noviembre)los mismos los siguientes: 1.- Como elemento objetivo , ha de tratarse de una cosa , objeto corporal, susceptible de apropiación y valuable en dinero, debiendo exceder la cuantía de 400,00 euros (en el caso enjuiciado presuntamente apropiación de prendas de ropa por valor de 57.428,16 euros, valor de venta al público).

2.- Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (dichas prendas estaban empaquetadas y a disposición del denunciante desde la resolución contractual verbal inicial y la definitiva de finales de Septiembre de 2.013).

3.-Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. El Código Penal menciona el depósito, comisión o administración, habiendo la jurisprudencia insistido en que tal enumeración tiene claro signo de 'numerus apertus' , (S.T.S. 145672.004, de 9 de Diciembre) citando, además de los enunciados, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento, además, todas aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, siempre que se origine una obligación de devolver o entregar, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación (S.S.T.S. de fecha 15 de Noviembre de 1.994, 165/2.005, de 10 de Febrero, 1311/2.000, de 21 de Julio).

4.-Que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, y se produzca laincorporación de la cosa al patrimonio del autor . La descripción típica emplea tres verbos rectores que no responden a tres conductas diferentes, sino a manifestaciones de una sola, que es la intención de apropiarse, consumándose el delito cuando el sujeto activo del mismo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, de modo que quede exteriorizada su intención definitiva al respecto. Es la conciencia o voluntad del sujeto activo de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto del pactado, determinante de un perjuicio ajeno (S.S.T.S. 212/2.004, de 23 de Febrero, 905/2.004, de 12 de Julio, 341/2.004, de 5 de Marzo). En el caso enjuiciado nunca se incorporó al patrimonio del acusado ni éste hizo uso de dichas prendas.

5.-Animo de lucro , como elemento subjetivo del injusto, consistente en cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el agente, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, sin que haga falta que se pretenda la obtención de un lucro propio, pues basta con que el sujeto de la infracción tienda a beneficiar a un tercero.

Se distinguen claramente dos etapas ( S.T.S. 1332/2.003, de 15 de Julio ); en la primera el agente, de forma lícita, generalmente contractual, recibe en calidad de depósito, comisión o administración o por cualquier otro título (en el caso de autos el denunciante DON Aureliano , era representante legal de la Empresa KOUROS SARDARTH S.L. sita en Madrid, quien firmó un contrato de arrendamiento de local sito en Avenida Santa María del Mar número 6 de El Puerto de Santa María (Cádiz) con el dueño del inmueble, hoy acusado, llamado DON Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, para explotación destinada a venta de ropa y complementos, por el cual el primero se comprometía a abonar mensualmente 700,00 euros, produciéndose impagos desde Mayo a Agosto de 2.013, pese a lo cual continuó funcionamiento el negocio. La deuda a favor del Sr. Ramón hasta finales de Septiembre de 2.013 ascendía a 3.500,00 euros, existiendo en el local arrendado prendas propiedad del denunciante y a su disposición tras la finalización de la relación contractual), que produzca obligación de devolverlo o entregarlo, del título que justifica la recepción, lo cual nos lleva inexorablemente a la segunda etapa, en la cual el autor transforma esta situación legítima en disposición ilegítima, apropiándose del bien recibido y realizando actos de disposición dominical más allá de lo tolerable y debidamente autorizado, cuestión ésta en ningún caso acreditada.

Es importante destacar que el mencionado delito de apropiación indebida se consuma cuando el sujeto incorpora a su patrimonio o dispone de él de forma desleal, conociendo el perjuicio que ocasiona su titular, produciéndose la consumación en el acto de disposición ilícita, matizando el momento de la consumación la S.T.S. 14372.005, de 10 de Febrero, al indicar que el nudo crucial es el llamado punto sin retorno hasta cuya llegada el sujeto activo podría haber devuelto la cosa sin consecuencias penales cuando se entera del acto de disposición ilícito, o cuando la misma es descubierta, reclamándose inmediatamente su restitución, y que en el caso enjuiciado no existió tal circunstancia, pues el acusado puso a disposición del denunciante las mencionadas prendas, que no olvidemos, estaban empaquetadas y colocadas en el almacén del local.

En el caso de autos a la conclusión anterior se llega por las documentales aportadas por la Defensa con carácter previo al juicio relativas a las cuantas anuales (no coinciden con las ventas que dice el denunciante que realizaban sus sociedades, y por ende, por el valor de mercado atribuible a las prendas en el dictamen pericial), lo cual pone de manifiesto un informe pericial no válido, que, además, fue impugnado tanto en la forma de realizarse como por la valoración asignada, sin que se aportara una tasación pericial de contrario, no pudiéndose determinar ni cuantas prendas, ni la calidad de las mismas (se hablan de prendas de temporada, de prendas defectuosas y de prendas fuera de temporada), y, en consecuencia, la ausencia de determinación del presunto perjuicio; igualmente, constan las documentales obrantes en la causa (folios 53, 55, 56 y 57) relativas a los burofax cruzados entre las partes, admitido por el denunciante el enviado por el acusado, y negada la recepción por el acusado del enviado por el denunciante, y que entra en contradicción con lo manifestado por su propia empleada Felicidad , que revela el intento de puesta a disposición de las prendas por el acusado, y por ende, enervaría el elemento tendencial; de igual manera, constan documentales que sirven para debilitar la verosimilitud del denunciante y de su testigo, llamada Felicidad , tales como la aportada por la Defensa respecto a las obras en el local a instancia de la Comunidad por filtraciones de aguas, y no por cierre para mejora del mismo ante un eventual contrato de alquiler a Micaela , así como las documentales que acreditan que la fecha del despido se produce a finales de Agosto de 2.013, el día 20-8-2013, no comunicándose a la TGSS la extinción contractual hasta el día 2-10-2013. Y por último, de las declaraciones de las partes, se revelan manifiestamente contradicciones, algunas llamativas entre el denunciante y Felicidad , como pondremos de manifiesto en el Fundamento de Derecho Tercero al analizar las manifestaciones de la Sra. Felicidad .



TERCERO .- Resulta obligado analizar las declaraciones prestadas por las partes en la vista oral para poner de manifiesto dichas contradicciones: A.- Declaración del acusado DON Ildefonso , indica que es cierto que alquiló el local al denunciante Aureliano , al cual no conocía de nada; antes la tienda la tuvo alquilada Micaela , quien a su vez volvió a trabajar como empleada del denunciante; le llama una empleada del denunciante y le dice que tiene que ir a recoger las llaves del local, y se la entrega la empleada de la tienda a quien acababan de despedir; todo ocurrió a finales de Agosto de 2.013; las conversaciones fueron telefónicas; le dijeron por teléfono que el denunciante iba a desistir del contrato; Felicidad le dijo que un día se pondría en contacto con él para recoger las prendas del local, la ropa se empaquetó y se quedó allí en la tienda hasta que a finales de Febrero de 2014 se hicieron unas obras en el local a instancia de la Comunidad; mandó un burofax para que recogiera las ropas pues le estaban dando largas, y él tenía el local cerrado y sin cobrar el alquiler; le di hasta plazo para recoger las mercancías; no tuve contacto con ellos hasta la denuncia penal el día 23 de Noviembre de 2.013, y al llegar a declarar dije que quería depositar la mercancía donde me dijeran, pero el denunciante no dijo nada; en mi declaración policial siempre dije que la ropa estaba en mi poder para entregárselas; cree que el valor de las prendas empaquetadas por la empleada no llegaría a pasar de 3.000,00 euros; sacó la ropa del local tras las obras y el nuevo alquiler a finales de Febrero de 2.014; se hizo una tasación de las prendas que sería sobre 400, tuvo que enviar el burofax porque no venían a recoger las prendas; no recibió ningún burofax de ellos, las llaves del local me las entregó Micaela ; intenté, reitera, que me pagaran y que recogieran las ropas; el local estuvo en obras a instancia de la Comunidad de Propietarios por filtraciones de aguas, pues entraba en el local; nunca se pusieron en contacto con él; cuando conseguí hablar con el denunciante, me dijo que no quería la ropa; serían entre 387 y 400 prendas, y cree que era ropa en liquidación que se vendían entre 20 y 30 euros, procedentes de otras tiendas, pues la tienda de El Puerto creo que la utilizaba el denunciante para liquidar prendas de las otras tiendas de temporada.

B.- Igualmente, resulta obligado analizar las testificales practicadas en la vista oral: 1.- DOÑA Micaela , quien indica que conoce al acusado porque me alquiló un local antes de trabajar para Aureliano , y tuve una tienda abierta durante 6 años; con la crisis no puede mantenerla, me llamó el denunciante, que a su vez era suministrador mío, y le dijo que podía mantenerse en el local como empleada suya, diciéndole que podía vender prendas de otras temporadas; ella se encargó de todo; el denunciante no se personó y a ella la despiden por teléfono, el propietario del local vino y le entregué las llaves; nadie de la empresa, salvo Felicidad , le llamó para decirle que se cerraba la empresa; no me entregan nada, ni pudo reclamar porque ni siquiera me mandaron el contrato; por su interés llegó a inventariar todas las prendas, las empaqueté y las llevé al almacén; las prendas eran saldos, algunas se vendían a 50 euros, y otras a 30 o 20 euros, algunas eran prendas defectuosas; cree recordar que más adelante le llamó el denunciante y le pedía que fuera a la tienda, diciéndole ella que estaba despedida y no tenía ir a ningún sitio; me pidió entrar ilegalmente en la tienda; le dije a Felicidad que las llaves se las entregaba al propietario; ella no sabe nada más de todo esto, pues su actividad terminó con el embalaje; los precios los ponían desde Madrid; ella no hizo ninguna valoración económica; es imposible hablar de un valor de prendas por 50.000 euros; reitera, la mercancía se quedó en el almacén de la tienda; nunca ha tenido relación con el acusado, salvo la contractual; cuando me llamó Felicidad me dijo que la relación se había acabado; reitera, cuando me llama el denunciante, este me propuso forzar la cerradura de la tienda para entrar y llevarse la ropa; reitera, recibí las llaves del dueño y se las entregué a él cuando terminó la relación; nunca me forzó el acusado a devolverle las llaves; Felicidad me insinuó que continuara en la tienda manteniendo la posesión pacífica por si se vendía algo, pero no aceptó; sería sobre 400 prendas aproximadamente, y mucha ropa estaba pasada de moda, deteriorada.

2.- DOÑA Felicidad , antigua empleada del denunciante que llevaba toda la contabilidad de las empresas del mismo, quien manifiesta que no trabaja para el mismo, pero ello sin ninguna constancia documental que acredite la ausencia de relación entre ambos; indica que no conoce al acusado y que no trabaja para el denunciante desde hace dos años (Octubre de 2.015) cuando estuvo de baja; el alquiler del local de El Puerto se hizo a través de Micaela , diciéndole que se mantuviera como empleada nuestra; el día 30 de Septiembre llamó a Micaela pues veía que el estocaje no se vendía y ella solo le dijo que pusiera toda la ropa en liquidación; no la despedí; era ropa actual de señora y también saldos de otras temporadas; no llamó al investigado para decir que recogiera las llaves ( entra en contradicción con Micaela y con el acusado) ; Micaela entregó las llaves sin autorización de la empresa; realicé muchísimas llamadas para hablar con ellos y más tarde me enteré que la tienda estaba cerrada, hablamos con el dueño del local y nunca nos devolvió la mercancía ( entra en contradicción manifiesta con el acusado y con la documenta aportada relativa a los burofax) ; nunca le ofrecen la devolución de las mercancías (en contradicción con el acusado y el burofax remitido por el mismo) ; cree que ellos mandan un burofax para recuperar la mercancía (es el burofax obrante en autos que el acusado dijo no haber recibido jamás); cree que el acusado y la testigo tenían relación de amistad (cuestión no acreditada salvo la relación contractual previas entre ambos) ; cuando el local empieza a funcionar es cuando se quedan sin él (difícilmente creíble esta manifestación cuando no pagaban las rentas entre los meses de Mayo a Septiembre de 2.013 ni consta acreditado que interpusieran demanda para recuperar la posesión si entendían que era una rescisión unilateral del acusado del contrato de arrendamiento ); cree que aportan el contrato y no sabe que el contrato era hasta Agosto de 2.013, es el que mandan desde la gestoría; no pagaban las rentas porque el negocio no terminaba de arrancar (entra en contradicción con lo declarado anteriormente de que funcionaba bien el negocio) ; en aquella época ella era la encargada de los temas financieros contables; reitera, no despedí a Micaela (no tiene sentido la respuesta pues si Micaela estaba tan mal económicamente como manifiesta dicha testigo, carece de sentido que abandonara y renunciara voluntariamente a su puesto de trabajo ); no sabe nada de los papeles de la baja; la sociedad quería mantener el contrato de arrendamiento, no sabe porque no se intentó recuperar el local; solo parte de la ropa era nueva, después de estos enfermó y no sabe nada más.

3.- DON Aureliano , quien manifestó que solo conocía al acusado de oídas; el local alquilado lo tenía una cliente suya llamada Micaela hasta la crisis, quien empezó a tener dificultades para pagar la mercancía que le suministrábamos y fue ella quien me propuso continuar en el local como empleada de la empresa, y acepté; el 50% era ropa de campaña, pero no había ropa de deshecho; nunca llamé a Micaela para despedirla ni para decirle que le entregara las llaves al dueño del local, pues todo estos temas los llevaba Felicidad ; es cierto que llamé a Micaela después pero nunca me contestó, el propietario le mandó un burofax y me dio de plazo para recoger la ropa hasta el 25 de Noviembre (la testigo Felicidad dijo que no sabía realizado ninguna propuesta para recoger la mercancía); cuando fui no pude contactar con el dueño y la dependienta me dijo que no podía ir (versión distinta a la ofrecida por Micaela quien dijo que le insinuó el denunciante que accedieran de forma ilícita al local); el acusado me dijo que pagara lo que le debía que luego le daría la ropa; nunca me entregó el propietario del local la mercancía; llamó muchas veces y no recibió contestación y envió email y no le contesta el propietario (no consta en la causa ni listado de llamadas ni mensajes enviados ni nada); mandó un burofax; es cierto que él no bajó a recoger las llaves sino que las recogió Micaela ; me imagino que estaban de acuerdo el propietario y Micaela (cuestión no acreditada); no sabe nada de la prórroga del contrato; el negocio iba normal (carece de sentido la respuesta pues indica que iba mal antes el negocio), es cierto que no pagamos las rentas desde Mayo a Septiembre de 2013 pero no queríamos cerrar, actualmente no es el Administrador de la empresa pues la he vendido a ALONA DESIGN S.L.; puse la denuncia solo para recuperar la mercancía; la empresa dio de baja a Micaela y la echamos; no sabe porque se habla de 380 prendas y en la documental de 515; cree que el valor serían unos 30.000 euros; no sabe porque tenemos en compra según las documentales 34.500 euros y porque se han tasado las prendas en 57.000 euros; el acusado no le llamó para que recogiera las prendas.

4.- DOÑA Lidia , PERITO JUDICIAL, quien manifiesta que había 515 prendas, valoradas a precio de venta al público; se basa para ello en el valor de venta en el mercado; no sabe que descuento hay que realizarles a las prendas de temporada y a las que no lo son; no sabe si era ropa defectuosa ni fuera de temporada, pero nunca se tuvo en cuenta en la valoración

CUARTO .- Analizada tanto la prueba de cargo como de descargo, las dudas son tremendas y manifiestas sobre el delito enjuiciado tanto sobre la forma de acontecer los hechos, como si realmente estamos en presencia de un delito o de una resolución contractual ante la manifiesta falta del elemento intencional, siendo cierto que los problemas planteados debieron ser resueltos en la vía civil, y nunca en la penal, pues lo que aparentemente ha pretendido el denunciante es la criminalización de un fallido negocio jurídico civil, sin constancia de nada más, y con evidentes contradicciones en las manifestaciones del denunciante y su testigo Felicidad . Por todo lo anterior, la conclusión a la que que llega la Sala es a un pronunciamiento absolutorio a la vista del arsenal probatorio analizado.

De este modo, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valora y, como consecuencia, como indican las S.S.T.S. de fechas 8 de junio y 22 de octubre de l989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de l .989 y SS.T.S. de 9 de mayo de l.988, 8 de junio y 2 de octubre de l.989). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, e intacta la presunción de inocencia que ampara a todo acusado o denunciado, al no existir prueba de cargo que la destruya, es procedente dictar sentencia absolutoria.



QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ningún caso se impondrán las costas del juicio al acusado absuelto.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado DON Ramón , ya circunstanciado, del delito de apropiación indebida que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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