Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 374/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100430
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2298
Núm. Roj: SAP C 2298/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00382/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15059 41 2 2013 0000901
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000374 /2018 S
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Romualdo
Procurador/a: D/Dª MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª MANUEL RAMON ASTRAY MARIÑO
Recurrido: VALLAS Y CASETAS BRUN S.L, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LAURA SANCHEZ MILLAN,
Abogado/a: D/Dª JORGE CANTELI MONTES,
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 374/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 153/2018, seguidas de oficio por un delito
apropiación indebida, figurando como apelante el acusado Romualdo , y como apelados el VALLAS Y
CASETAS BRUN,S.L., y el MINITERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA
CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 25/10/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno, a Romualdo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 249 y 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Vallas y Casetas Brun en el precio en que se han tasado las casetas, 5.415 euros, así como en las cantidades recibidas para el pago de alquiler y que se ha quedado que deberán acreditarse en ejecución de sentencia, con los intereses del art. 576 LEC , y todo ello, con imposición al condenado de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31/01/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30/05/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo del recurso plantea la nulidad de actuaciones por haberse denegado la prueba anticipada, prueba que fue reiterada en juicio oral y rechazada, alegando por ello indefensión.
Si bien hay que considerar que la prueba fue rechazada en juicio oral y se expusieron los argumentos por los que no se consideraba necesaria la misma. Por otra parte dichas pruebas fueron reiteradas en esta segunda instancia y también rechazadas por no considerar necesarias las mismas en base a esos argumentos ya expuestos en la instancia, pero es que además no se apreció la concurrencia de otras razones que justificaran la necesidad de las mismas Considerar también que ese derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad de valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de pruebas propuestas.
En consecuencia no puede apreciarse la concurrencia de la invocada indefensión.
SEGUNDO. En un segundo motivo del recurso se encuadran las diversas alegaciones del recurso del recurso que invocan la errónea valoración de la prueba, falta de tipificación penal de los hechos, y por consecuencia la vulneración de la presunción de inocencia.
El recurrente es condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP.
Son elementos del delito de apropiación indebida los siguientes: a) posesión legitima por el agente del dinero, efectos valores u otra cosa mueble, b) la tenencia inicialmente licita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarlo, destinarla a un fin o devolverla c) dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor o negación de haberla recibido y d) ánimo de lucro en quien así actúa.
Señalar que la valoración efectuada por el Juzgador es concreta y detallada y consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación y en base a la misma ha atribuido credibilidad a la versión del denunciante, del testigo y determinada testifical y en relación con la múltiple documental, para considerar acreditado el delito de apropiación indebida y frente a la versión del acusado.
Señalar que las alegaciones expuestas nada nuevo aportan por lo que las conclusiones efectuadas en base a ese análisis de las pruebas personales y documental resultan razonables y es que esa valoración para entender acreditado que efectivamente el dinero correspondiente al alquiler que el acusado recibía de la empresa no lo entrego para pagar el alquiler, sino que en definitiva lo que hizo fue quedarse con el mismo, y además negocio con esas casetas que entrego al arrendatario para pago, casetas que se hallaban en buen estado y que pertenecían a la empresa denunciante.
Por otra parte señalar que no se trata de relaciones complejas puesto que el acusado era el encargado de gestionar el arrendamiento en nombre de la sociedad denunciante, recibiendo el importe de las rentas que debía satisfacer por el uso de la finca, el dinero se lo entregaba aquella sociedad, y las casetas eran también de aquella propiedad, por tanto no se trata de una relación compleja, ni tampoco de una jurídica que pueda quedar al margen de las contempladas en el art. 252CP.
Por ello concluimos que la prueba se ha valorado razonablemente y es suficiente para entender que concurren todos los requisitos de ala apropiación indebida, por lo que procede mantener la condena del acusado en los términos expuestos en la sentencia de instancia.
TERCERO. Subsidiariamente invoca la atenuante de dilaciones indebidas y se cuestiona la cuantía de la responsabilidad civil.
Con relación a dicha atenuante señalar que efectivamente no se hace ninguna referencia a la misma en la sentencia de instancia, pero no se aprecia la concurrencia de circunstancias aun así destacar que ya no se señala ningún periodo concreto de retraso, y es que conforme a reiterada jurisprudencia deben concretarse las interrupciones o paralizaciones producidas por parte de quien las alega, a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, pero tampoco se observan dilaciones importantes ni en el conjunto de la tramitación se ha invertido un periodo que justifique la aplicación de la atenuante.
Con relación a la responsabilidad civil señalar que se ha fijado la indemnización consistente en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia por las cantidades que recibió para pago de alquiler, y la cuantía de 5.415 euros importe de tasación de las casetas; por ello considerar que procede mantener dicho pronunciamiento toda vez que es acorde con los hechos probados. Y en concreto en cuanto a las casetas, alega que están en el lugar y a disposición por lo que pueden retirarlas, lo cierto es que procede mantener la indemnización ya que, fueron entregadas a un tercero, y con independencia de lo que puedan acordar en ejecución de sentencia.
TERCERO. Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio. Vistos los arts de general y pertinente aplicación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilm. M. J. De lo Penal n.°2 de A Coruña, juicio oral n°153/17, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
