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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 60/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 46250371002018100001
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2349
Núm. Roj: SAP V 2349/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL OFICINA DEL JURADO VALENCIA
N.I.G.: 46094-41-2-2017-0002237
Procedimiento Tribunal Jurado Nº 000060/2018
SENTENCIA Nº 382/ 2018
En Valencia, a dos de julio de dos mil dieciocho.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por el Magistrado don Luis
Carlos Presencia Rubio, y compuesto por los don Silvio , doña Lina , doña Loreto , don Víctor , doña
Margarita , don Jose Ignacio , don Jose Pedro , doña Miriam y doña Montserrat , actuando como
suplentes doña Otilia y don Luis Alberto , ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número
7 de 2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Catarroja, por el procedimiento previsto en
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por un delito de asesinato contra la acusada Rosaura , mayor de
edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, en cuya situación se halla
desde el día 30 de mayo de 2017, estando representado por el Procurador don Enrique José Domingo Roig
y defendido por el Letrado don Salvador Fort Iborra.
Han sido partes en el juicio, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por don Antonio
Gastaldi Mateo y el acusado, representado y defendido. por los profesionales más arriba mencionados.
Antecedentes
Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 20, 21, 221 25 de junio de 2018 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio.Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal , del que reputó responsable en concepto de autor la acusada, y solicitó que se condenase al acusada a una pena de 20 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta . durante el tiempo de la condena 1 al pago de las costas causadas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a los herederos de Alejandra en la suma de 150.000 euros y a la Generalitat Valenciana en 189'49 euros.
Tercero.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , del que reputó responsable en concepto de autor a la acusada, con la concurrencia de la atenuante, como muy cualificada 1 de haber actuado en estado de arrebato del art. 21.3ª en relación con la eximente incompleta del art. 20.1ª de trastorno mental transitorio solicitando la imposición de la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y que indemnizase a los herederos de la fallecida en la suma de 60.000 euros.
Cuarto.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.
Quinto.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por el delito de asesinado, se concedió la palabra a las partes solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a las indemnizaciones recogidas en sus conclusiones definitivas. Por la defensa del acusado se solicitó la imposición de la pena de sus conclusiones definitivas considerando a la acusada como autora de un delito de homicidio imprudente.
II. HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado: Que en fecha 29 de mayo de 2017 se encontraba Rosaura , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio de Alejandra , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alfafar (Valencia), ente las que existía cierta amistad, y en horas de la tarde de dicho día, y encontrándose ambas en el cuarto de baño de la vivienda se produjo una discusión verbal entre las dos, que degeneró en vías de hecho, recibiendo Rosaura un empujón así como un unas salpicaduras de lejía de una botella, lo que motivó que Rosaura reaccionada empujando a Alejandra , provocando su caída al suelo en donde con el escobillero de porcelana le golpeó en la cara, llegando a romper dicho objeto, y produciendo heridas contusa en la raíz de la nariz y el labio, intentando defenderse la agredida y recibiendo por ello escoriaciones en ambos antebrazos y mano. Que a resultas del aturdimiento que los golpes recibidos produjo en Alejandra , Rosaura , cogiéndola de la cabeza le golpeó repetidamente la misma contra un escalón existente en el borde de la bañera, a modo de peldaño, produciéndole tres heridas contusas en cuero cabelludo en zona parietal y zona temporal, derechas, y ello con objeto de producirle la muerte, aunque por el resultado alcanzado por tales heridas, en sí mismas, no la produjeron, quedando en estado inmóvil y de semiinconsciencia. Hecho que fue aprovechado por Rosaura , con objeto de conseguir su finalidad, para derramar sobre ella y sobre sus heridas lejía, procediendo a continuación a cerrar la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía el producto caustico.
A continuación Rosaura procedió a llamar a su hijo, para decirle que había matado a Alejandra , el cual le dijo que llamara al teléfono de emergencias 112, lo que misma realizó, y a los que, en estado de nerviosismo, les dijo que la había matado, dando los datos de localización a donde se presentaron los servicios de emergencia que asistieron a la herida.
La evaporación de la lejía provocó una insuficiencia respiratoria, que dio lugar a un edema pulmonar por falta de oxigenación, y finalmente un edema cerebral que dieron lugar a la muerte de Alejandra durante traslado que de ella se realizaba por los servicios médicos de emergencia al hospital.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en el desarrollo del presente juicio y la vista oral no se ha instado por ninguna de las partes cuestión previa alguna ni se ha producido incidencia durante la celebración de la vista, por lo que se hace perfectamente posible analizar los distintos elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta por el órgano colegiado para alcanzar su convicción de culpabilidad respecto de los hechos que eran imputados a la acusada.
La STS de 2 de diciembre de 2013 recoge que 'es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales.
Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ ); es que es justamente eso. lo que le exige la Ley. Sería incluso 'alegal' una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión.
Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal'.
Todos los hechos puestos a la valoración de los miembros del jurado fueron aceptados, por unanimidad o rechazados por igual mayoría, conforme obra en el acta por ellos redactada, no observándose ninguna clase de contradicción en las votaciones realizadas conforme a los hechos que constituían el objeto del veredicto, por lo que resulta procedente que completen y definan aquellas consideraciones, eso sí, sobre la base de los motivos por dichos jurados expuestos.
SEGUNDO.- En todo caso, y a los efectos de la presente resolución, se hace necesario partir del hecho, objeto de la muerte de Alejandra , y sobre él llegar a justificar, a estos efectos penales, el elemento de culpabilidad de la acusada, toda vez que existe, por este Tribunal, una obligada vinculación a dicho veredicto de culpabilidad y a las razones por ellos aducidas.
El Jurado llevó a cabo la aceptación y confirmación como probados de los hechos 1.- Que en horas de la tarde del día 29 de mayo de 2017, se encontraba la acusada Rosaura en el domicilio de Alejandra , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Alfafar (Valencia).
2.- Que a ambas les unía cierta relación de amistad.
3.- Que cuando ambas se encontraban en el cuarto de baño de la casa, se produjo una discusión verbal que degeneró en vías de hecho.
4.- Que Rosaura recibió de Alejandra un empujón al tiempo que ésta le arrojaba lejía.
5.- Que la acusada Rosaura , reaccionó empujando a Alejandra provocando su caída al suelo, en donde con el escobillero de porcelana le golpeó en la cara y le produjo heridas en la raíz de la nariz y en el labio, intentando defenderse la agredida y recibiendo, por ello, igualmente escoriaciones en ambos antebrazos y manos.
6.- Que a continuación y aprovechando el aturdimiento que los golpes referidos produjo en Alejandra , Rosaura cogiéndola de la cabeza le golpeó repetidamente la misma contra un escalón existente en el borde de la bañera, a modo de peldaño, produciéndole tres heridas contusas en la región parietal y una en la región temporal, (traumatismo craneoncefálico).
7.- En caso de haber aceptado la proposición anterior, decir si tal acción fue realizada por Rosaura con objeto de causarle la muerte.
8.- Que con tal forma de comportarse Rosaura infringió males a Alejandra que no solo eran innecesarios para su propósito, sino que, en función de la forma de producirse le hecho, suponían un aumento del sufrimiento de la víctima.
Y como no probados 9.- Que Rosaura actuó de tal forma sin control de sus actos, presa de un estado de pánico.
10.- Que dichas heridas producidas no tuvieron como consecuencia la muerta de Alejandra , ni la produjeron.
13.- Como alternativa a la anterior, y para el supuesto de no aceptarse tal hecho. Rosaura y antes de que llegaran los auxilios, procedió a rociar las heridas que tenía Alejandra con lejía, cerrando la puerta del baño ante el fuerte olor que desprendía tal producto y la cantidad del mismo arrojada, como acción tendente a eliminar vestigios del hechos.
18.- Como alternativa a la anterior, y para el supuesto de no aceptarse tal hecho: Declarar si la acusada Rosaura es culpable de haber dado muerte a Alejandra irreflexivamente, al verter lejía en las heridas.
TERCERO.- El Código Penal en su artículo 139 recoge que será condenado como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3ª.- Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
En este sentido, el jurado, a través del hecho séptimo recoge que en Rosaura existió una verdadera intención de producir la muerte de Alejandra y ello por motivo del. ensañamiento de las heridas y su cantidad, estableciendo como causa de las mismas lo recogido en la conclusión tercera de informe definitivo de autopsia en la que se establece que la causa inmediata ha sido una anoxia cerebral y parada cardiaca.
Ciertamente existió tal voluntad de dar muerte a Alejandra por parte de Rosaura , toda vez que si ello constituye el elemento subjetivo del tipo, y el mismo salgo que expresamente sea así declarado o reconocido por el acusado, que no es el presente supuesto, pues que Rosaura en ningún caso admitió tal posibilidad, debe extraerse de tal y como se desarrollan los hechos y las pruebas objetivas que se han traído al plenario.
En este sentido, fuera de la consideración de la grabación de la llamada que realizó Rosaura al servicio de emergencia (112), en la que manifestó que la había matado, lo cierto es que tal y como se recogen en los hechos probados, la misma procedió a golpear a Alejandra de forma reiterada. En un primer momento con la ayuda de un escobillero de porcelana sobre la cara y los brazos, que aquella ponía en posición de defensa, para posteriormente y ya Alejandra en una situación de debilidad para oponerse, igualmente le cogió la cabeza y le golpeó la misma con una fuerza tal, sobre el peldaño existente. al borde de la bañera, que difícilmente puede entenderse una intención distinta de aquella que guiaba sus actos y fue aceptada por el jurado. En este sentido se apreció en Alejandra tres heridas contusas en la cabeza, que implican que no solo se aprecia el golpe sino que éste es de tal entidad que la piel se abre igualmente, con el correspondiente sangrado, que se evidenció, de forma notoria, a través de la inspección técnico policial en la que se hace constar que se aprecia en el lugar de los hechos y sobre el peldaño y la pared de la bañera tres importantes salpicaduras de sangre, producto, sin género de dudas, del estallido de la piel de la cabeza al ser golpeada sobre el suelo.
Pero además de ello aparece una acción posterior de Rosaura que sin duda estaba guiada a conseguir un aseguramiento de su intención, en cuanto que llevó a cabo el rociado de lejía sobre todas las heridas de la víctima (hecho 12). Esta acción, igualmente puesta bajo la responsabilidad de la acusada, denota la clara intención, de la misma de procurar o asegurar todavía más la muerte, como así sucedió, pues que dicho producto derramado 1 llevó a cabo un plus en el desencadenante de la causa de la muerte de Alejandra , pues que la cantidad de dicho producto caustico, unido al hecho de cerrar la puerta de la dependencia en donde se encontraba el cuerpo, produjo un efecto de envenenamiento pulmonar o falta de oxigenación, que determinaron en poco tiempo después una anoxia cerebral y parada cardiaca.
Como hemos referido anteriormente, y asimismo igualmente fue aceptado por el jurado en el hecho octavo, resulta que Rosaura a través del conjunto de acciones realizadas sobre el cuerpo de Alejandra , y en concreto la reiteración de los golpes de la cabeza sobre el suelo, llevó a cabo, tanto por la forma en que se produjo la agresión física como posteriormente mediante la acción de arrojar lejía y cerrar la puerta, un conjunto de actos de carácter voluntario que supuso un sufrimiento innecesario para el fin propuesto de muerte de Alejandra .
De tal comportamiento en ningún caso puede apreciarse, como se instó por la defensa, la configuración de los hechos de un delito de homicidio por imprudencia. El conjunto de acciones puestas bajo la responsabilidad de la acusada, a través de la aceptación como probados de los hechos antes transcritos, impide apreciar un actuar en dicha línea, es más precisamente el hecho en el que podría basarse tal argumentación no fue considerado por el jurado como probado, pues como se refirió por todos los concurrentes al juicio, y particularmente por los agentes de la Guardia Civil que llevaron a efecto la inspección técnico ocular e incluso por los Médico Forenses, no cabe apreciar que en una sola caída se produjeran la totalidad de las heridas que fueron observadas en la cabeza y cara de la fallecida, siendo, a tenor de su entidad, materialmente imposible Una repetición de tales desfallecimientos o acontecimientos imprudentes, a lo que en todo caso se habría de añadir, que encontrándose junto a ella Rosaura , ésta no procediera a ofrecerle ayuda, todo lo cual supone igualmente un argumento más para entender que la actuación de la acusada lo fue de carácter intencional.
CUARTO.- Por lo que respecta a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el jurado, igualmente aceptando el hecho 11, admitió que fue Rosaura la que puso de manifiesto, a través de la única forma que conocía, que era el llamar al servicio de emergencias, el poner en conocimiento de las autoridades el hecho cometido, lo que determina la aplicación de la atenuante del art. 21.4ª del C. Penal que estable como tal la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción antes las autoridades, pues que fue dicha llamada la que determinó todas las actuaciones posteriores, tanto sanitarias, como policiales y judiciales, y ello con independencia de que los hechos expuestos, según su versión, solo permitan de forma parcial el haber aceptado los mismos.
Sentido contrario merece la apreciación de la atenuante de actuar por causa o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, que fue desatendida por el jurado al considerarla como no probada y basada tal decisión en los informes Médico Forenses, y en concreto en el estado eutímico de Rosaura , la cual compareció a la exploración de forma adecuada y con un correcto lenguaje así como recuerdos de lo acontecido, dentro de su discurso de que todo fue un accidente, sin que se apreciase ninguna clase de anomalía que permitiese un dictamen favorable en el sentido reclamado por la defensa.
QUINTO.- La pena básica imponible por el delito de asesinato es la de prisión de 15 a 25 años, seún el artículo 139.1.1ª del Código Penal , si bien en atención a la concurrencia de circunstancias modificativas, se hace necesario acudir a los criterios recogidos en el 66.1.1ª en donde se recoge que cuando concurra una sola circunstancia atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior. En el presente supuesto la petición formulada por el Ministerio Fiscal se ajusta a dichos parámetros, en cuanto que ha solicitado la menor extensión de la pena antes referida, por lo que procede la imposición de quince años de prisión, y de conformidad con el art.
55 la de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, el art. 123 del C. Penal recoge que las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsable de todo delito, lo que conlleva en el presente supuesto a su imposición a costa de la acusada.
En esta misma materia, es decir en cuanto a las responsabilidades pecuniarias, en cuanto que deben ser indemnizados los perjuicios irrogados, de conformidad con lo recogido en el art. 109 del C.Penal , el Ministerio Fiscal insta la condena a una indemnización, a favor de los herederos dé la fallecida, por importe de 150.000 euros, cantidad que es rebajada por la defensa a la suma de 60.000 euros.
La determinación de los perjuicios sufridos por los herederos de Alejandra es una cuestión de nada fácil solución, en la medida que no existe posibilidad de establecer criterios de carácter objetivo sobre los que poder sustentar una u otra cantidad, pues la valoración de su ausencia, debe igualmente conjugarse con el hecho de las cargas que la víctima tenía y deben pasar a otros parientes, de todo lo cual nada se ha traído a la causa.
En este sentido se ha venido consolidando el hecho de que a los efectos de los perjuicios sufridos resulta procedente a aplicación del baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Precisamente ese baremo ha sido admitido reiteradamente por la jurisprudencia como referencia para el cálculo de indemnizaciones en el ámbito penal, si bien matizando que al tratarse aquí de actos dolosos puede presumirse un mayor daño moral que en las consecuencias de actos imprudentes, lo que aconseja que se fije una indemnización superior (en este sentido, por ejemplo STS 382/2017, de 25 de mayo ). Tanto para el año 2016 como para el año 2017 la cuantía de la indemnización para un ascendiente del fallecido, que es lo que aquí se cuestiona, y teniendo en cuenta que la víctima tenía más de 30 años, ascendería aproximadamente a 40.000 euros.
Por ello, la cantidad de 60.000 euros, para cada uno de los herederos, que ya supera en un 50 por ciento I prevista en el antes citado baremo, ha de estimarse suficiente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Rosaura , como autor de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción; antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.Siéndole de abono el tiempo sufrido en prisión preventiva por esta causa.
La acusada deberá indemnizar a cada uno de los herederos de doña Alejandra con 60.000 euros, y a la Generalitat Valenciana en 189'49 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así mismo deberá pagar las costas procesales causadas.
Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
