Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 344/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 382/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100497
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1485
Núm. Roj: SAP CO 1485:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20176001171
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 344/2019
Asunto: 300416/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 102/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Penélope y Luis Pablo
Procurador: MIRIAM MARTON GUILLEN
Abogado:. ELISA MARIA ANGULO DURO
Apelado.: Juan María y Reyes
Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA
Abogado: MARIA LOURDES ALBUERA AMOR
S E N T E N C I A nº 382/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 23 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 102/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 124/17 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, siendo apelantes Penélope Y Luis Pablo, representado por la procuradora MIRIAM MARTÓN GUILLÉN y defendido por la letrada ELISA MARÍA ANGULO DURO y como apelados Juan María Y Reyes representados por el procurador FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y defendidos por la letrada MARÍA LOURDES ALBUERA AMOR, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 09/11/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 20:40 horas del día 25 de Abril de 2017, el acusado D. Juan María, en compañía de su mujer la también acusada DÑA. Reyes se dirigieron a sus vecinos los acusados D. Bernabe y DÑA. Penélope y les pidieron explicaciones acerca de una denuncia formulada por Bernabe contra Juan María. Mientras los dos varones se encontraban hablando, las acusadas, con ánimo de atentar contra la integridad física de su adversaria, se engancharon de los pelos, por lo que Luis Pablo trató de separarlas. Inmediatamente después, Juan María, al oír gritar a su mujer Reyes, se dirigió a Bernabe agrediéndose mutuamente, llegando ambos a hacer al suelo. Como consecuencia de los hechos Penélope, sufrió contractura trapecio derecho con limitación dolorosa de la flexión y lateralización cervical izquierda precisando primera asistencia facultativa para curar en 5 días. Luis Pablo de 40 años de edad, sufrió hematoma periocular izquierdo, hipofagma en polo nasal ojo izquierdo, herida contusa en región ciliar externa, dorsalgia, y excoriaciones múltiples en espalda, ambos hombros, brazos, lateral axila derecha, pecho y abdomen, precisando tratamiento médico consistente en 10 puntos de sutura y su posterior retirada para curar en 37 días, de los cuáles 12 días tuvo pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuela cicatriz de 2 cm en ceja izquierda con perjuicio estético valorado en 5 puntos. Igualmente sufrió rotura de las gafas y camisa que vestía, cuyo valor de reparación según informe pericial ascienden a 85 euros. Juan María, sufrió erosiones en antebrazo y codo derecho, edema en cadera derecha, erosiones en rodilla y pie derechos precisando primera asistencia sanitaria para curar en 8 días. Igualmente sufrió rotura del pantalón y camiseta que vestía, cuyo valor de reparación, según informe pericial asciende a 23 euros. No resulta acreditado que Reyes sufriera lesión alguna.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Reyes, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR y CONDENO a DÑA. Penélope como autora criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de un cuarto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Responsabilidad civil. La acusada Dña. Reyes deberá de indemnizar a Dña. Penélope en la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas, así como el interés legalmente devengado, artículo 576 de la LEC . Por su parte D. Luis Pablo deberá de indemnizar a D. Juan María en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas así como en la cantidad de 23 euros por los desperfectos causados en el pantalón y camiseta que vestía al tiempo de los hechos. Y el acusado D. Juan María deberá de indemnizar a D. Luis Pablo en la cantidad de 2025 euros por las lesiones causadas, 800 euros por las secuelas y en la cantidad de 85 euros por la rotura de las gafas y camisa. Cantidades que deberán de compensarse y actualizarse con el interés legalmente devengado. La medida cautelar adoptada en sede de instrucción por Auto de fecha 27 de Abril de 2017 continuará vigente durante los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente sentencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Penélope Y Luis Pablo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condenó tanto a los recurrentes como autores de sendos delitos de lesiones (respecto de la señora Penélope de un delito leve de maltrato de obra), se alzan todos ellos alegando diversos motivos de impugnación, de los que procede examinar conjuntamente los relativos a la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia, toda vez que la fundamentación de ambos recursos viene a ser, en síntesis, la misma, esto es, incidir en determinados aspectos de la prueba practicada de los que, a juicio de cada parte recurrente, se desprende una hipotética valoración errónea de aquélla, sosteniendo cada uno de dichos recursos la procedencia de la libre absolución de sus respectivos recurrentes al considerar que cada parte se limitó a defenderse frente a la agresión de la parte contraria.
Pues bien, tras la lectura de las diligencias obrantes en la causa y el visionado del soporte CD que contiene el acta del juicio celebrado en su día, la Sala considera que han de mantenerse los hechos declarados probados en la sentencia apelada. A este respecto, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por ambas partes recurrentes sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos que en la misma se contienen. Partiendo de que existe prueba de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, constituida no sólo por las declaraciones de los cuatro implicados, sino también de los testigos presenciales de los hechos, la lectura de ambos recursos, en lo que al supuesto error en la valoración de la prueba se refiere, por el manifiesto que cada parte recurrente expone la existencia de contradicciones de la parte contraria en sus respectivas declaraciones, extractando determinados pasajes de las mismas y confrontándolos también con las declaraciones sumariales, tras lo cual ambas partes pretenden lo mismo, esto es, la absolución de su respectivo defendidos y el mantenimiento de la condena de los contrarios (además de una petición de condena de Doña Reyes como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1).
Pese al esfuerzo dialéctico de ambos recursos, en especial -por su mayor precisión y detalle- del formulado por don Luis Pablo y Doña Penélope, lo cierto es que cada recurso no es sino el resultado de una valoración subjetiva de cada recurrente, y, por ende, parcial e interesada, en la que únicamente se tiene en cuenta los aspectos que le son favorables, omitiendo aquellas otras pruebas de signo incriminatorio para cada recurrente.
La sentencia apelada expone pormenorizadamente el detalle de las manifestaciones efectuadas tanto por los acusados como por los testigos que han declarado en el plenario. No se discute ese discurso fáctico que según la juzgadora 'a quo' resulta de la prueba practicada, sino que se discrepa de la valoración que a continuación efectúa aquélla. Y lo cierto es que esa exposición fáctica se corresponde sustancialmente con lo declarado en el acto del juicio oral por cada uno de los intervinientes, sin que sea necesario reproducir en esta sentencia lo manifestado por cada uno de ellos. Esa descripción de hechos en modo alguno resulta irracional, absurda, o contraria a la lógica o a las pruebas practicadas, resultando, por otro lado, irrelevantes determinadas consideraciones que se exponen en ambos recursos sobre detalles concretos, como son: si los momentos iniciales de la agresión tienen lugar en el mismo rellano de la escalera, pese a sus escasas dimensiones, o alguno de los acusados se encontraba todavía en los últimos peldaños; sobre si la caída se produce primero en el rellano y después hacia los escalones o en estos últimos; sobre cuál de las dos señoras comenzó a agarrar por el pelo a la otra; sobre si se intenta primero separar a un contendiente pero después acaban ambos propinándose golpes recíprocamente; sobre si la caída fue fruto de un empujón o del propio forcejeo sostenido por ambos; sobre si la caída se produjo al resbalar por haber pisado el suavizante que se había derramado por el suelo o bien fue por un empujón o por los propios movimientos fruto del forcejeo mencionado; incluso, sobre el número de lesiones que pudieran presentar los contendientes, pues ello sólo revelaría que unos tuvieron peor suerte o llevaron a cabo menos golpes o de menor intensidaD. Porque lo cierto es que de la testifical practicada se evidencia sin ningún género de dudas que existió esa situación de riña que, con independencia de quien realizó el primer acto de imposición de manos, fue finalmente aceptada por los cuatro, y cada uno de ellos propinó los golpes, tirones de pelos, empujones, y demás actos lesivos que pudo, siempre dirigidos a menoscabar la integridad física del respectivo oponente.
No empece a ello que pudieran existir algunas contradicciones tanto en relación con las versiones de cada parte entre sí, como respecto de lo declarado ante el juzgado instructor, pues en todo caso aquéllas no afectan al núcleo esencial de los hechos acontecidos, siendo por lo demás frecuente que puedan existir discrepancias no significativas en momentos de tensión y fugacidaD. Ello sin olvidar que las máximas de experiencia ponen de manifiesto que cuando las sucesivas declaraciones de una misma persona no son idénticas -salvo en el hecho nuclear-, tal circunstancia lo que hace precisamente es corroborar la versión del declarante, pues a medida en que, tras un determinado lapso temporal, se revive una situación, quien ha intervenido en ella recuerda nuevos hechos y al mismo tiempo olvida otros, pero siempre manteniendo la esencialidad de lo ocurrido. Si nos encontrásemos ante el mismo relato mantenido sin modificación alguna de manera sucesiva, pudiéramos encontrarnos ante un testimonio ideado o aprendido en el que el declarante no se sale de ese 'marco' preconstituido, y no es eso precisamente lo que se aprecia en el presente caso.
En suma, el órgano sentenciador ha considerado que existe prueba suficiente de cargo contra cada uno de los apelantes, y al valorar la misma, entiende probados los hechos que así declara, pretendiendo en este recurso la parte apelante, como antes se indicó, sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano judicial por el suyo propio e interesado, razones por las que ambos recursos han de ser desestimados, en cuanto alegan la existencia de error en la valoración de la prueba, que no se aprecia por este órgano de apelación, debiendo reiterarse que, en la medida en que la decisión de la juzgadora de primera instancia esté basada en pruebas de naturaleza personal, el principio de inmediación obliga a respetar la valoración efectuada, sin que exista razón alguna de entidad suficiente para apartarse de dicha valoración, la cual se ha realizado de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución considerando la sala que dicha valoración es correcta pues, se insiste, la apreciación de la prueba no resulta en modo alguno arbitraria, irracional o absurda, ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso, razones por las que procede desestimar el referido motivo de impugnación de la sentencia.
TERCERO.- En ambos recursos se interesa esta sala la aplicación de la eximente de legítima defensa para los respectivos recurrentes, fundamentando dicha petición en la valoración de la prueba que cada uno de ellos efectúa. Dando por reproducidas, para evitar reiteraciones innecesarias, las argumentaciones que, con cita además en las sentencias del TS que se mencionan, se contienen en la sentencia apelada, se razona en ésta que ambas partes contendientes se enzarzaron en una riña que fue mutuamente aceptada, con independencia de quién fuese el que primero golpeó, agrediéndose recíprocamente, para lo cual se propinaron múltiples golpes, resultando los cuatro intervinientes con mayores o menores lesiones, golpes, situación que, como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, excluye una situación de legítima defensa, tanto completa como incompleta, ello sin perjuicio de recordar que, como señala la STS 16-2-10, 'Es ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega.'.
El Tribunal 'a quo' ha valorado la prueba existente con los parámetros de la lógica y de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, y del resultado de tal valoración surge un relato fáctico del que no puede extraerse como consecuencia que concurran los requisitos para la aplicación de la tan mencionada eximente, ya completa o incompleta. Sabido es cómo el requisito esencial para la posible aplicación de esta eximente radica en la existencia de una agresión ilegítima que origina una necesidad de defenderse en el agredido o en otra u otras personas que auxilian a éste frente al agresor.
La sentencia apelada considera probado que ambas partes se golpearon mutuamente, y examinada la grabación del video del juicio, las versiones de los testigos y de los implicados ponen de manifiesto esa reciprocidad en la agresión y en el mantenimiento de una riña que fue mutuamente aceptada. Los hechos probados deben mantenerse incólumes por las razones expuestas, y no habiéndose acreditado por ninguna de las partes que concurran los presupuestos fácticos que sirven de base a la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se postula -legítima defensa-, la consecuencia no puede ser otra que la procedencia de desestimar el recurso interpuesto, confirmándose así la resolución recurrida.
CUARTO.- Se interesa también en el recurso interpuesto por don Luis Pablo y Doña Penélope, que se condene a Doña Reyes como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, al estimar que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la autoría de la referida Reyes del delito de de lesiones mencionado.
Se pide, pues, el agravamiento de la sentencia condenatoria dictada contra Reyes, quien únicamente fue condenada por un delito de lesiones del artículo 147.2 del código penal. La argumentación del recurso para solicitar dicha condena está basada en una supuesta aplicación errónea de la prueba practicada en el plenario que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzar nuestra respuesta a dicha petición recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J.-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidaD. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.
Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo, expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
Continúa afirmando la referida STC 338/05, que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.
En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre; 347/06, de 11 de Diciembre; 43/07, de 26 de Febrero; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).
La aplicación de los argumentos expuestos ya determinaba inexorablemente la desestimación de las pretensiones de condena en segunda instancia -en este caso de agravamiento de la condena impuesta en la sentencia apelada-, sobre la base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia, y ello aunque dicha prueba 'per se' pudiese objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD. Porque la Audiencia Provincial, a partir de la dictada doctrina, no podía considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.
Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidaD. '.
Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia o una agravación de la condena anterior (supuesto este último que es el que se plantea en el recurso), porque, en definitiva, la nueva condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la primera instancia; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, ninguno de los cuales se aprecia en este caso, ni tampoco ha sido invocada o pedida dicha nulidad, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
QUINTO.- Se impugna a continuación la sentencia de primera instancia por la representación de los señores Luis Pablo y Penélope, alegando indebida valoración de la prueba en orden a la no imposición de la pena accesoria de alejamiento y de prohibición de comunicación respecto de los otros acusados.
Igual suerte debe correr el citado motivo del recurso. Como antes se indicó, se trata de una riña entre dos matrimonios que viven en un mismo edificio, y que, con independencia de quien golpease primero, lo cierto es que la dos parejas se enzarzaron y golpearon recíprocamente. En tal estado de cosas, la imposición de dichas penas resulta de todo punto improcedente, pues en la misma situación se encuentran ambas partes. Además, y como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, ello implicaría la obligación de desocupar temporalmente su domicilio habitual por parte de la pareja contraria, lo cual resulta absolutamente desproporcionado, de ahí que sin necesidad de mayor razonamiento, deba rechazarse radicalmente lo solicitado.
SEXTO.- Por la misma parte recurrente, se alega a continuación indebida valoración de la prueba en orden a la cuantificación de la indemnización que procede abonar a don Luis Pablo en concepto de responsabilidad civil, al haberse fijado una indemnización muy por debajo de la prevista en el baremo vigente para accidentes de tráfico.
No falta, en principio, razón a la parte recurrente. La STS de 5-11-13, hace un estudio completo sobre los criterios de aplicación del baremo en supuestos distintos del tráfico rodado, señalando al respecto lo siguiente:
'......... El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que 'El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso '.
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 CC ( SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero , 13 de Junio , 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio 2.008 , y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda).
La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre ).
SEXTO.- En la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo , se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:
'1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004 , núm. 1.207/2004 y núm. 856/2003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatorio en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ; exposición de motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. Igualmente STC 181/2000 de 29 de junio y las de esta Sala 2001/2000 de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero .
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el 'quantum' indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia salvo en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS núm 217/2006 , con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003 )'.
Aplicando esta doctrina al caso actual, deben igualmente desestimarse las alegaciones que impugnan la cuantía de la indemnización por estimar que es superior a la que se derivaría del baremo, dado el carácter meramente orientativo de éste en las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, y el criterio jurisprudencial de que la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la de delito imprudente.'.
La STS 480/13, de 21 de mayo, que es citada por la propia parte apelada, establece en su apartado 2) ya referido (omitido por dicha parte), que cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. Y ello porque, como también se indica en el apartado 3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente.
Partiendo de tales fundamentos -que se reiteran en la STS de 5-11-13-, salvo circunstancias excepcionales, la fijación de indemnizaciones en cuantías inferiores al citado baremo, cuando vienen derivadas de lesiones causadas dolosamente, contradice la citada doctrina jurisprudencial.
No obstante lo anterior, la parte apelada también menciona la facultad del órgano judicial de moderar la indemnización por aplicación del art. 114 CP, interesando que en base a dicho precepto se rechace la pretensión de la parte apelante de incrementar la indemnización para fijarla conforme a los criterios de tan mencionado baremo. Dicho artículo preceptúa que: '....Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización....'.
Sobre dicha facultad hemos de traer a colación la STS 98/2009 de 10 Feb. 2009, Rec. 1606/2008, en la que se afirma lo siguiente: ' ....... El art. 114 del vigente Cpenal carece de precedentes en el sistema de justicia penal. Se incluye ex novo en el actual Código y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Ccivil según el cual '....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....'.
Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.
Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni si quiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114Cpenal .
Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de esta Sala ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.
La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 Cpenal . Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Alfonso llama a Jaime gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Alfonso da un mordisco a Jaime y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Jaime, y en casación se revocó.
Sin embargo otras resoluciones de esta Sala --STS de 3 de Marzo de 2005, R.C. nº 1739/2003 -- sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo:
'....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.
Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de Octubre .
En definitiva el alcance del art. 114 Cpenal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado , la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.
En el presente caso, ya hemos dicho que no procede la eximente ni completa ni incompleta porque no existió agresión ilegítima, pero ello no es obstáculo --en la línea de lo sugerido por el Ministerio Fiscal que apoya este motivo en el art. 114 Cpenal en el sentido que se postula-- para que a renglón se reconozca que en la riña mutuamente aceptada entre Serafin y Carlos Ramón con el entrecruce de insultos, lanzamiento de sillas y finalmente fue Carlos Ramón quien exhibió primero el cuchillo --mesa por medio-- frente a Serafin, seguido, posteriormente, por la utilización por parte de Serafin de otro cuchillo con el que lesionó a Carlos Ramón . En definitiva, existió una riña mutuamente aceptada, pero la iniciativa en ella la tuvo Carlos Ramón, y si bien esta iniciativa carece de virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal del recurrente, puede tener relevancia vía art. 114 Cpenal para determinar la responsabilidad civil derivada del delito del que es autor el recurrente.'.
La doctrina jurisprudencial que emana de dicha sentencia se fundamenta en un supuesto muy similar al presente, en el que las lesiones respectivamente sufridas se producen en el curso de una riña mutuamente aceptada, de ahí que -mutatis mutandi-, deba ser aplicada al caso presente, lo que determina que, si bien es aplicable el baremo para las lesiones dolosamente causadas, por aplicación del art. 114 CP este Tribunal de apelación estime procedente hacer uso de dicha facultad, y teniendo en consideración las circunstancias de la riña y los razonamientos de la sentencia apelada, considere también adecuada la indemnización establecida a favor de D. Luis Pablo, lo que conlleva la desestimación del referido motivo del recurso de apelación que se formula.
SÉPTIMO.- Finalmente, la misma parte recurrente impugna la imposición de costas que efectúa la sentencia apelada, motivo del recurso que debe correr igual suerte que los anteriores por cuanto que el artículo 123 del código penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los responsables de un delito, lo que concuerda con el artículo 240-2º de la ley procesal penal.
Analizados todo el motivo de impugnación, inclusive el motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación de don Juan María y Doña Reyes, según los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico anterior en relación con la aplicación del artículo 114 del código penal, que esta sala únicamente estima procedente en relación con las lesiones sufridas por don Luis Pablo, es procedente desestimar ambos recursos, sin que existan motivos suficientes para efectuar pronunciamiento de imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por don Luis Pablo y Doña Penélope, representados por la procuradora Miriam Martón Guillén, y por don Juan María y Doña Reyes, representados por el procurador Francisco Javier Aguayo Corraliza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 102/18, de fecha 09/11/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
