Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1101/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100219

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5825

Núm. Roj: SAP M 5825/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0223664
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1101/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 345/2017
Apelante: D./Dña. Tamara
Procurador D./Dña. MARGARITA MARÍA SANCHEZ JIMÉNEZ
Letrado D./Dña. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ BORONAT
Apelado: D./Dña. Cornelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
Letrado D./Dña. ALICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 382 /2019
En Madrid, a 12 de junio de 2019
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 345/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de
Madrid por un delito de daños contra Tamara , representada por la Procuradora Doña Margarita María
Sánchez Jiménez y defendida por la Letrada Doña María Fernández Boronat.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26/02/19 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que en la madrugada del día 8 de noviembre de 201, la acusada, Tamara , se personó en el garaje del domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , perteneciente al acusado, Cornelio , con el que había mantenido en fechas recientes una relación sentimental y, con ánimo de ocasionar desperfectos en la moto de éste, comenzó a golpearla, llegando a tirarla al suelo, ocasionando en la moto desperfectos cuya cuantía ascendió a 145,96 euros y con un presupuesto de reparación ascendente a 479,12 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado agrediera con golpes, agarrando del cuello o zarandeando a Tamara , con intención de atentar contra su integridad física, en el transcurso de los hechos.

No ha resultado acreditado que la acusada profiriera expresiones de contenido injuriante al acusado el día 21 de octubre de 201'.

Y cuyo FALLO establece: ' Que debo absolver y absuelvo a Cornelio del delito por el que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Tamara como autora penalmente responsable de un delito leve de daños, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, a razón de 8 euros por día, con aplicación subsidiaria, para el caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , absolviéndole del delito de vejaciones injustas por el que venía siendo acusada.

Condeno a Tamara a que indemnice a Cornelio en la suma de 479,11 euros, más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales, declarándose de oficio las de la defensa del acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tamara , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Cornelio y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Margarita María Sánchez Jiménez, actuando en nombre y representación de Tamara , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 345/2017 con fecha 26 de febrero de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, considerando que no habían quedado acreditados los hechos por los que fue condenada su patrocinada, que relató que fue agredida por Cornelio , que la sacó de su vehículo a empujones y la tiró al suelo y que, cuando iba a ir con su amiga Zaida y otros amigos, pasó por el garaje del domicilio de Cornelio , que estaba abierto y entró para recoger un jersey que había dejado en su vehículo, que estaba aparcando en una planta superior a la que ella se encontraba, junto a la moto propiedad de Cornelio , en la cual se apoyó, cayendo ésta al suelo, tras lo cual Cornelio , al llegar al lugar, la agarró del cuello, la estampó contra la pared, la zarandeó y la pisoteó, estampando también su teléfono móvil contra el suelo.

Señalaba que ni Cornelio ni Zaida vieron el instante en que la moto se cayó, manifestando Cornelio que, cuando bajaba la rampa del garaje, escuchó un ruido y supuso que Tamara había tirado la moto, habiendo reconocido su representada a lo largo de la instrucción hasta en dos ocasiones haber tirado la moto, si bien en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid de fecha 10 de febrero de 2017 y en el plenario manifestó que la moto se cayó al apoyarse en ella, no teniendo intención de ocasionarle daño alguno y que, si en un principio manifestó haber tirado la moto, lo hizo por temor a las represalias de su ex pareja, ya que sentía miedo.

También indicaba que tanto el denunciante como la testigo sólo vieron la moto en el suelo, pero no que su representada la hubiera tirado, sin que la declaración del primero al respecto pueda considerarse creíble, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinada.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don Francisco Miguel Redondo Ortiz, actuando en nombre y representación de Cornelio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración prestada en la comisaría de policía por Tamara , obrante a los folios 29 y 30 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 62 y 63, en la que admitió que tiró al suelo la moto, añadiendo que sólo la tiró, que no le dio una patada ni se ensañó con la misma; la declaración prestada por la misma en igual sede, obrante a los folios 181 y 182, en la que manifestó que se apoyó en la moto de Cornelio porque tenía su jersey en su coche y la moto cayó, pero que no tuvo intención de ocasionar ningún daño ni le dio patadas y golpes y que anteriormente dijo que tiró la moto porque estaba muerta de miedo; la declaración de Cornelio en sede judicial, obrante a los folios 64 y 65; el parte de lesiones expedido a Tamara , obrante a los folios 92 a 95 y el informe de la médico forense obrante al folio 119; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante al folio 97; la declaración en igual sede de la agente con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 98 y 99; el acta de cotejo obrante al folio 113 de las actuaciones sobre los mensajes de texto, los pantallazos del teléfono móvil y la grabación del teléfono móvil del acusado, obrantes a los folios precedentes; la declaración en sede judicial de Zaida , obrante a los folios 125 a 127; el presupuesto de daños obrante al folio 134 y el informe del perito tasador judicial obrante al folio 141 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia, por tanto, de vulneración del principio de presunción de inocencia, ni tampoco de error en la apreciación de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, habida cuenta de que, si bien la recurrente manifestó en su segunda declaración en sede judicial y también en el plenario que no tiró la moto, sino que entró en el garaje del domicilio de Cornelio para recoger un jersey que se había dejado en coche del mismo y que, mientras le esperaba en la planta inferior, junto a la moto propiedad del mismo, al apoyarse en ella, cayó al suelo, dichas manifestaciones carecen de credibilidad, pues no tiene sentido alguno que, si la acusada entró en el garaje de su ex pareja sentimental para recuperar un jersey que se encontraba en un vehículo, que lógicamente se encontraría cerrado y estaba estacionando en la planta superior, se quedara en la planta inferior, justo al lado de la motocicleta de su ex pareja, se apoyara en la misma y la tirara al suelo, máxime cuando con anterioridad había manifestado en sede judicial que tiró la moto al suelo, no siendo tampoco creíble la justificación de que así lo manifestó en un primer momento por miedo al acusado, puesto que precisamente el miedo al mismo le impediría reconocer que había tirado su motocicleta al suelo.

Por otra parte, las manifestaciones al respecto de Cornelio han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo relatado en todo momento que, mientras se encontraba en su garaje, Zaida le llamó, diciéndole que Tamara le había contado que había dado un puñetazo a una pared y se había roto un dedo. Que, mientras conversaba con Zaida , tuvo que colgarle porque escuchó a Tamara dar golpes y gritos, viendo que entraba a golpes en la puerta destinada a los peatones y que la emprendía con su moto, saltando encima y dándole patadas, que avisó a Zaida para tener un testigo, fue a buscarla y, cuando entró en el garaje, se encontró la moto en el suelo y a Tamara tirada en el suelo, haciéndose la desmayada, diciéndole Zaida que cogiera el coche y se marchara, lo que hizo.

Esta versión de los hechos se encuentra corroborada por los daños que presentaba la moto, que constan en el presupuesto y en el informe del perito tasador judicial, así como por la transcripción de las conversaciones mantenidas entre ambos acusados, obrantes a los folios 101 a 104, cotejadas por la Letrado de la Administración de Justicia, en las que se referían a los golpes que dio Tamara en la puerta del garaje y en la moto, indicando Tamara que tenía una laguna o algo y que no recordaba cómo entró en el garaje.

Por otra parte, algunas de las lesiones que presentaba la acusada, como una tumefacción en el primer dedo del pie derecho, se corresponden perfectamente con las patadas que, según Cornelio , la misma propinó a su moto.

Asimismo, si bien la Juzgadora a quo manifestaba en su sentencia dudas sobre la declaración de la testigo Zaida , que no presenció los hechos, la misma sí que observó, cuando llegó al garaje, que la moto de Cornelio se encontraba en el suelo y que Tamara estaba tumbada al lado de la misma.

Por todo ello, se considera plenamente acreditada la autoría de la acusada en el delito por el que fue condenada, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 345/2017 con fecha 26 de febrero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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