Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal (Sección 10ª)
Recurso de apelación núm. 15/11-C
Juicio de Faltas núm. 493/10 R
Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, siete de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia provincial, el presente recurso dimanante
del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona y tramitado por hurto, el cual pende ante este
tribunal en virtud del recurso interpuesto por el denunciado Teofilo , contra la sentencia condenatoria dictada el día 23 de agosto de
2.010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO : que debo condenar y condeno a Teofilo como autor responsable de una falta de hurto, en grado de tentativa, a la pena de 40 DÍAS de MULTA con cuota diaria de 10 euros ( total 400 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de las costas del presente juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso el denunciado, dentro del plazo legalmente concedido. Admitido a trámite por providencia de 25 de noviembre de 2010, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación de 27.2.11 se registró la entrada de la causa. Se ha designado magistrado ponente al Ilmo Sr. Santiago Vidal i Marsal en virtud del turno reglamentariamente establecido, y han quedado los autos para resolver. Se ha tramitado el recurso en legal forma sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por la parte recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones inútiles.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del apelante fundamenta el recurso presentado mediante escrito redactado conforme a lo establecido en los arts. 962 y sgtes de la Lecrim, en relación con el actual art. 790 de la Ley 38/2002de 24 de octubre , donde formula una serie de alegaciones bajo el prisma de: A) hipotética vulneración de garantías procesales al no haberse suspendido el juicio a pesar de constar que el denunciado se hallaba de viaje en el extranjero; B) Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; C) infracción del art. 50.5º del Código Penal por desproporción de la cuota diaria impuesta..
En cuanto a la vulneración del derecho a asistir personalmente al juicio, para el que había sido debidamente citado, debemos señalar que el recurrente no solicita de forma expresa la nulidad de la sentencia y de dicha vista oral, requisito imprescindible según dispone el art. 238.3 y 240 de la LOPJ 19/2003de 28 de diciembre , para que la Sala pueda entrar a analizar su procedencia. Sin perjuicio de ello, es necesario reseñar que el art. 746 Lecrim no prevee como causa legítima de suspensión la coincidencia de un viaje de vacaciones ( no de trabajo) con el señalamiento de un juicio penal, razón por la que corresponde en exclusiva al juez "a quo" decidir en cada caso concreto si accede o no a la solicitud de suspensión solicitada en su día por la defensa mediante escrito de fecha 23 de agosto. A mayor abundamiento, el letrado Sr. Javier Fernández Hidalgo tampoco compareció a la vista , por lo que nadie sostuvo en aquel momento , y como cuestión previa prevista en el art. 786.2 Lecrim, la citada suspensión, como también es preceptivo. Procede por tanto rechazar de plano la alegación sobre quebrantamiento de garantías procesales.
SEGUNDO.- Respecto de la participación del acusado en los hechos, alega únicamente que él fue el primer sorprendido cuando el vigilante de seguridad del establecimiento DECATHLON le detuvo al comprobar que en el interior del casco de motorista que llevaba en la mano portaba unas gafas y unos calcetines, pues no era consciente de llevar dichos objetos cuando salió del centro comercial para atender una llamada de teléfono móvil, al no existir cobertura dentro del local. Entiendo por ello que no concurrió el elemento subjetivo del injusto, es decir, ánimo de apoderamiento ilícito y enriquecimiento injusto, por lo que debería haber sido absuelto al ofrecer pagar dichas prendas al vigilante en cuanto fue interceptado.
Una vez más, este tribunal de segunda instancia debe recordar que si bien el recurso de apelación autoriza en principio al tribunal " ad quem " a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de la primera instancia penal, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base esencial las pruebas practicadas a su presencia y con pleno respeto de los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio oral de faltas, determina ( por regla general) que la valoración de aquella -apreciando en su conjunto las razones expuestas por la acusación y por la defensa en el juicio, y en especial, lo manifestado por las personas que declararon como testigos en la vista oral-, deba respetarse siempre en la apelación. La única salvedad a dicho criterio general, tiene viabilidad cuando la resolución impugnada esté huérfana de toda motivación razonable o carezca de apoyo fáctico en el conjunto de pruebas ( testifical, documental o pericial) practicadas en el acto del juicio, y por tanto, deba ser tachada de arbitraria o incongruente. No ocurre así en el caso sometido a juicio revisor de esta segunda instancia.
El art. 741 de la LECRIM dispone que el tribunal sentenciador apreciará en conciencia y de forma conjunta las pruebas practicadas, y dicha "apreciación", correctamente interpretada conforme a la luz de la jurisprudencia emanada por las STC 120/99 de 28 de junio y 185/00 de 10 de julio , exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen tales pruebas aportadas por cada una de las partes implicadas en el proceso, tras lo cual se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo.
La sentencia dictada cumple con dichos requisitos de legalidad formal y motivación suficiente, pues en ella se expone una valoración racional de la credibilidad del testigo de cargo, a saber, el legal representante de la empresa perjudicada y el vigilante de seguridad privada que presenció los hechos. Este último matizó en el plenario que las gafas y calcetines deportivos estaban escondidos dentro del casco, y que el portador les había quitado la etiqueta, sin que recuerde estuviera hablando por el teléfono móvil cuando decidió interceptarlo al ver que abandonaba la tienda sin pagar dichos objetos.
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de febrero de 1999 y 5 de mayo de 2010 , que " la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio ". Por otra parte, el mismo Tribunal Supremo establece en la sentencia de 28 de octubre de 2000 , que " repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor ( en este caso, inexistentes), que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad. Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Así nos lo recuerda también en sus STS de 15 de Abril y 5 de Diciembre de 1994 , o en la de 24 de Octubre de 2005 .
Aplicada dicha jurisprudencia al caso concreto que nos ocupa, debemos ratificar que la prueba practicada en el juicio ha sido auténticamente de cargo, se ha producido ante juez competente y con intervención en el debate de las partes comparecidas, por lo que no ha habido indefensión en los términos previstos en el art. 24 CE para cuestionar su licitud y validez incriminatoria.
Como señalaba también la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 " el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda razonable derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo". El Juez de instrucción ha llegado al convencimiento de los hechos relatados por la prueba practicada en el juicio, y no tiene dudas -como tampoco los tiene la Sala- que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo al denunciado. Este tribunal carece de elementos objetivos que le permitan aceptar que el juez sentenciador erró en dicha apreciación subjetiva, ya que él es el único que ha escuchado las declaraciones de todos los implicados y ha otorgado credibilidad a quienes sustentan la imputación.
TERCERO.- En cuanto a la reducción de la cuota multa diaria fijada (10 euros) solo cabe rechazar la petición del apelante puesto que el art. 50 de la LO 15/03, hoy parcialmente modificada por la reciente LO 5/10 de 22 de junio , permite recorrer una sanción pecuniaria entre 3 y 400 euros diarios, en función de la capacidad económica del culpable, razón por la que determinarla individualizadamente en la leve cuantía reseñada está dentro de tales límites de legalidad y mucho más cerca de su mínimo que de su máximo. Por otra parte, el denunciado no ha aportado ninguna prueba documental que acredite padezca una especial situación de precariedad económica que justifique tal reducción.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse especial temeridad ni mala fe en el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Teofilo contra la sentencia condenatoria dictada el día 23 de agosto de 2010 en el presente juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe. El secretario judicial.

